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Transcripción:

CONSULTA: 06/2016 ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS NORMATIVA Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía. DESCRIPCIÓN Consulta sobre si es aplicable la exención del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, establecida en el artículo 81 de la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía, a un contribuyente que vierte directamente al dominio público, contando con la pertinente autorización de vertido y pagando anualmente el correspondiente canon de control de vertidos. Se consulta además, si en caso de serle aplicable la exención, procedería la devolución de las cantidades recaudadas en concepto de canon de mejora, y cuántas anualidades procedería devolver. CONSIDERACIÓN PREVIA De acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen competencia para la contestación de consultas vinculantes previstas en los artículos 88 y siguientes de la Ley General Tributaria sobre aspectos relativos a disposiciones dictadas por las mismas en el ejercicio de su competencia. La presente consulta sólo tendrá efectos vinculantes cuando se formulen mediante escrito dirigido al órgano competente con el contenido establecido en el artículo 66 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En los demás casos, tiene el carácter de mera información tributaria sin carácter vinculante. CONTESTACIÓN En relación con la primera cuestión planteada, relativa a la exención en el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma de la entidad XX, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía se informa lo siguiente: El citado artículo 81 de la Ley de Aguas de Andalucía, establece lo siguiente: Estarán exentos los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico que estén gravados con el canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/ 2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público marítimo-terrestre incluidos en el ámbito de

aplicación del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales regulado en la Sección III del Capítulo I, Título II, de la Ley 18/ 2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Sobre el alcance de esta exención, esta Dirección General ya se ha pronunciado en consultas vinculantes 19/2011, de 7 de septiembre de 2011; 21/2011, de 29/09/2011; 25/2011, de 9/11/2011; 27/2011, de 29/11/2011 y 28/2011, de 7 de diciembre de 2011. El criterio aplicado por la Dirección General de Financiación y Tributos en dichas consultas es el que se expone a continuación: La exención del artículo 81 de la Ley de Aguas es aplicable al sujeto pasivo contribuyente del canon del canon de mejora, es decir al usuario del agua de las redes de abastecimiento, que por no disponer de red de saneamiento, o por tener autorización para realizar sus propios vertidos, realiza los vertidos gravados por el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales o al canon de control de vertidos. Es decir, la aplicación de dicha exención requiere que el sujeto pasivo del canon de mejora sea a su vez, sujeto pasivo del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales o al canon de control de vertidos o al canon de control de vertidos. Este supuesto de exención es de carácter técnico, pues trata de evitar la duplicidad impositiva, por lo que quedan exentos los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico o marítimo terrestre, por estar incluidos en el ámbito de aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, y/o del canon de control de vertidos, establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas. Por tanto, a XX, le es aplicable el supuesto de exención en el canon de mejora establecido en el citado artículo 81, por el uso urbano del agua cuyos vertidos de aguas residuales, procedentes de las actividades del Polígono M. se realicen al punto de vertido descrito en la autorización de vertidos industriales a XX, de fecha 5 de septiembre de 2005, por estar gravados dichos vertidos por el canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Dicha Autorización, según consta en clausulado de la misma, se otorga por un plazo máximo de vigencia de cinco años, desconociendo esta Dirección General si en la actualidad sigue vigente por haber sido renovada, si bien constan en el expediente liquidaciones de canon de control de vertidos hasta el ejercicio 2015. En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa a la procedencia de la devolución de las cantidades ya recaudadas por YY, en su condición de sustituto del contribuyente obligado a repercutir íntegramente el importe del canon de mejora sobre los usuarios del agua de las redes de abastecimiento, contribuyentes del mismo, el apartado 4 del artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el caso de tributos que han sido repercutidos de forma improcedente, dispone lo siguiente: Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.

Por su parte, el Artículo 120. 3 citado, establece lo siguiente: Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, regula la devolución de los ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20 estableciendo lo siguiente: Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución: 1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros. b) (. ) c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión. 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros. b) (. )

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. 2) Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas ( ). 3) Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero. 4) Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. 3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido. 4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión (...). Por tanto, en materia de tributos repercutidos, tanto el obligado tributario que efectuó el ingreso mediante su autoliquidación, como el que soportó la repercusión, estén legitimados para efectuar la solicitud de ingresos indebidos. Asimismo, el Real Decreto 520/2005 ha previsto en el apartado 3 del artículo 14 arriba transcrito que la solicitud se realice mediante la rectificación de la autoliquidación por la que se efectuó el ingreso indebido. En cuanto a las anualidades que corresponde devolver, el plazo de prescripción para la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, es de cuatro años. CONCLUSIÓN: Le es aplicable a XX, la exención del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, establecida en el artículo 81 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, por el uso urbano del agua cuyos vertidos se realicen al punto de vertido descrito en la autorización de vertidos, de fecha 5 de septiembre de 2005 de que es titular, estando gravados dichos vertidos por el canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Tanto YY como XX, pueden instar la devolución del ingreso indebido solicitando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado dicho ingreso. En caso de que la rectificación sea solicitada por YY, y de prosperar dicha solicitud, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención, es decir a XX