1. Régimen jurídico del procedimiento El concepto de ingreso indebido La prescripción Interrupción de la prescripción

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1 INDICE I. INTRODUCCIÓN II. LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS 1. Régimen jurídico del procedimiento 1.1. El concepto de ingreso indebido 1.2. Legitimados para instar el procedimiento de devolución 1.3. Beneficiarios de la devolución de los ingresos indebidos 1.4. Contenido del derecho a la devolución 1.5. La prescripción 1.6. Interrupción de la prescripción III. EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS 1. Iniciación 2. Tramitación o desarrollo 3. Terminación IV. EJECUCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN V. PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES, DECLARACIONES, COMUNICACIONES DE DATOS O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN 1. Inicio 2. Tramitación 3. Resolución - 1 -

2 I.- INTRODUCCIÓN En primer término debe señalarse la diferencia existente entre el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, que se regula en los artículos 221 y siguientes de la Ley General Tributaria, desarrollados por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, regulado en los artículos 122 y siguientes de la Ley citada. Podemos añadir un tercer procedimiento, aplicable cuando se trata de solicitud de ingresos indebidos derivados de actos firmes. En efecto, mientras en el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos se hace referencia a las devoluciones derivadas de la aplicación de la normativa propia de cada tributo, es decir, a las que resultan de las autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución realizadas por los contribuyentes, en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se incluyen solamente los supuestos que la LGT menciona expresamente como tales ingresos indebidos, que son distintos de los anteriores y se caracterizan por ser ingresos que, en el momento de ser realizados, no se debían a la Administración tributaria. Se trata, además, de supuestos taxativos. El tratamiento que la LGT depara a estos dos procedimientos es diferente según la razón por la que se hayan producido, ya que en el caso de las devoluciones, se regula como un procedimiento de gestión, tal como se señala en el artículo 123 del mismo texto legal; sin embargo, el régimen jurídico que se establece para el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, lo sitúa entre los procedimientos especiales de revisión (artículos 220 y siguientes), a pesar de que las resoluciones que se dicten en este procedimiento son susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa y, como consecuencia de ello, resulta evidente que no ponen fin a la vía administrativa aunque la Ley no lo mencione expresamente. Existe una tercera fórmula o procedimiento, relativo a los supuestos en los que el acto administrativo de aplicación de los tributos o el acto de imposición de sanciones de los que se deriven los ingresos indebidos cuya devolución se solicita, haya adquirido firmeza y en este caso, la única posibilidad de obtener la devolución será mediante la revisión del acto a través de alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 de la propia Ley, es decir, mediante el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, el de revocación o el de rectificación de errores o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión que la propia LGT regula. No obstante, trataremos aquí los dos procedimientos mencionados en primer lugar por la importancia de marcar las diferencias entre uno y otro. II.- LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS La devolución de ingresos indebidos es un procedimiento que consta de dos fases: una primera, declarativa, en la que debe reconocerse la existencia de un ingreso realizado indebidamente y una segunda, ejecutiva, en la que debe producirse la devolución del ingreso que haya sido declarado indebido en la fase declarativa. Este procedimiento se lleva a cabo contra actos que todavía no han adquirido firmeza. Por el contrario, cuando el acto administrativo de aplicación de los tributos o el acto de imposición de sanciones hayan adquirido firmeza, por no haber sido objeto de recurso dentro del plazo establecido, la única posibilidad de solicitar la devolución de dichos ingresos será la de instar o promover la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 de la propia Ley, que son los mencionados con anterioridad

3 Cuando, por el contrario, el ingreso indebido se derive de una autoliquidación presentada por el propio obligado tributario, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación, de la forma que más adelante se expondrá. 1. Régimen jurídico del procedimiento 1.1. El concepto de ingreso indebido Como antes se apuntó, es necesario distinguir la noción de ingreso indebido que nos ofrece la LGT para establecer las diferencias con aquellos supuestos de devolución que se derivan de la aplicación de las normas reguladoras de cada tributo. Atendiendo al concepto legal, los supuestos que se consideran como ingresos indebidos son los siguientes: a. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En estos supuestos, la Administración no puede interpretar el ingreso como una renuncia tácita a la prescripción ganada, derivando de dicha interpretación que no procede la devolución de la cantidad ingresada. No obstante, cuando se ingresen cantidades correspondientes a deudas o sanciones prescritas, si la Administración estima que el obligado tributario, ha regularizado su situación, reconociendo y pagando la deuda tributaria antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación exonerándose así de su responsabilidad penal, no le serán devueltas en ningún caso las cantidades que hayan servido para obtener dicha exoneración. d. Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Por otra parte, debe señalarse que este procedimiento permite obtener la devolución de los ingresos indebidos de naturaleza tributaria, tanto si corresponden al ámbito estatal, como si se trata de tributos autonómicos o locales. Además, las normas que regula el Real Decreto 520/2005 en relación con el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, son aplicables como supletorias en las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza pública, pero que no constituyan ingresos tributarios Legitimados para instar el procedimiento de devolución El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que, en desarrollo de la LGR, aprueba el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, destaca en su preámbulo que se una de las características a subrayar en el mismo es que se lleva a cabo una ampliación de las personas legitimadas para solicitar la devolución de ingresos indebidos; concretamente, se produce una extensión que comprende a las personas o entidades que hayan soportado la retención, el ingreso a cuenta o la repercusión. En tal caso, dichas personas podrán instar la rectificación de la autoliquidación a través de la cual se hubiese realizado el ingreso indebido

4 Así pues, están legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a. Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, y los sucesores de unos y otros. b. Además de las personas o entidades citadas, la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Sin embargo, cuando el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución los obligados tributarios y los sujetos infractores y sus sucesores. c. Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de los obligados tributarios, los sujetos infractores y los sucesores de ambos, la persona o entidad que haya soportado la repercusión Beneficiarios de la devolución de los ingresos indebidos En torno a esta cuestión, el Real Decreto 520/2005 establece una serie de normas para determinar a quién corresponde el derecho a obtener la devolución. Esta regulación es acertada porque cumple una doble finalidad; por una parte, evita las controversias que pudieran surgir entre los distintos sujetos que pueden estar implicados en el procedimiento; por otra, impide que más de uno de estos sujetos pueda beneficiarse de la devolución de los ingresos declarados indebidos con evidente perjuicio para la Hacienda Pública. Según las citadas normas, tienen derecho a la devolución de los ingresos que sean indebidos: 1. En primer lugar, los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido y sus sucesores. 2. Cuando se trate de retenciones soportadas o ingresos repercutidos, tendrá derecho la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta. No procederá sin embargo la devolución, cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o se hubiera tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución como consecuencia de una comunicación de datos. Además, cuando el ingreso a cuenta que se declara indebido no se hubiera repercutido, el derecho a obtener la devolución corresponde a los obligados tributarios o a los sujetos infractores o a sus sucesores. Como en el caso anterior, tampoco procederá la devolución cuando el ingreso a cuenta se haya deducido en una autoliquidación o haya sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución como consecuencia de una comunicación de datos

5 3. Si se trata de tributos que deben ser legalmente repercutidos a terceros, el derecho a obtener la devolución se atribuye a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, No obstante, para que sea procedente la devolución en estos casos, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a. Que la repercusión se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. b. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que soporte indebidamente la repercusión tenga derecho a la deducción, total o parcial, de las cuotas soportadas o satisfechas, solo se entenderá que dichas cuotas han sido ingresadas cuando el obligado a repercutir las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo. No obstante, en los casos de autoliquidaciones positivas pendientes de ingreso, sólo procederá la devolución de la parte de cuota indebidamente repercutida que exceda de la cuota autoliquidada. Y esta tampoco será exigible a la persona o entidad que efectuó la repercusión, en el importe coincidente con la cuota indebidamente repercutida que no haya sido objeto de devolución. La devolución estará condicionada al resultado de la comprobación que, en su caso, realice la Administración, de la situación tributaria de la persona o entidad que haya repercutido indebidamente el tributo. c. Que las cuotas indebidamente repercutidas cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero; por último: d. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. Estos requisitos deben darse acumulativamente, de forma que no basta que concurra uno o varios, sino todos ellos. En los supuestos de ingresos indebidos como consecuencia de retenciones, ingresos a cuenta o repercusiones de tributos en los que dicha obligación se encuentre establecida por la ley, el derecho a obtener la devolución corresponde al obligado tributario que haya soportado indebidamente dichas cargas, que podrá solicitarla instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido, lo que equivale a permitir en este caso la solicitud de rectificación de la autoliquidación de un tercero

6 Si la devolución de los ingresos indebidos hubiera sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15 del Real Decreto 520/2005, (procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución en los supuestos tasados por el artículo de la LGT, procedimiento especial de revisión, por resolución de un recurso administrativo, reclamación económico-administrativa o por resolución judicial firmes, en un procedimiento de aplicación de los tributos, en un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancias del obligado tributario o de otros obligados, es decir, de un tercero, o por cualquier otro procedimiento establecido por la normativa aplicable), la devolución se realizará directamente a quien hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión. Finalmente, cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, de obligados tributarios o de sujetos infractores, se estará a lo dispuesto por la normativa específica para determinar quienes están legitimados para solicitarla, quienes han de ser los beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda. En relación con la devolución de ingresos indebidos efectuados mediante el empleo de efectos timbrados, debe señalarse que, según el Real Decreto 520/2005, ha de regularse de manera independiente, mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, si bien la previsión no se ha cumplido y actualmente el régimen aplicable a estos casos se recoge en la Orden de 11 de enero de 1983 sobre devolución de ingresos indebidos, en el Tesoro Público, realizados mediante el empleo de efectos timbrados Contenido del derecho a la devolución El derecho a la devolución abarca el resultado de los siguientes conceptos: El importe del ingreso indebidamente efectuado. Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio. El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, de oficio, es decir, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en la LGT, desde la fecha en que se realizó el ingreso hasta la de ordenación del pago de la devolución La prescripción Según el art. 66 de la LGT, los obligados tributarios pueden reclamar la devolución de los ingresos indebidos durante el plazo de prescripción, que tiene una duración de cuatro años. Este plazo de prescripción abarca, por un lado, al derecho a solicitar la devolución, que puede referirse: a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo; a las devoluciones de ingresos indebidos; y al reembolso del coste de las garantías aportadas, bien al solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de un tributo, o bien para solicitar la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria

7 En este supuesto, el cómputo del plazo se iniciará, con carácter general, al día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse. Si el ingreso indebido se produjo dentro del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación y el ingreso correspondiente, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo. Si el ingreso indebido lo es como consecuencia de una sentencia o resolución administrativa, el plazo o dies a quo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. Por otro lado, la prescripción abarca al derecho a obtener las devoluciones una vez que los ingresos hayan sido declarados indebidos. En este caso, el cómputo se inicia desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías, según el tipo de ingreso de que se trate Interrupción de la prescripción El plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución de cantidades ingresadas en la Hacienda Pública, bien por haber realizado un ingreso indebido o bien como consecuencia de la normativa propia de cada tributo, o a obtener el reembolso del coste de las garantías puede interrumpirse: Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario para solicitar la devolución, la rectificación de su autoliquidación o el reembolso de las garantías. Por la interposición de reclamaciones o recursos. Y Por cualquier actuación de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso

8 III.- EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS Se trata en este caso del procedimiento general, de la devolución que procede como consecuencia de los supuestos contemplados por el artículo de la LGT, es decir, de aquellos que no se derivan de una autoliquidación como consecuencia de la aplicación de la normativa de cada tributo. El procedimiento para reconocer el derecho a la devolución consta de tres fases: Inicio, tramitación y resolución, reguladas por el Real Decreto 520/2005. A ello hay que añadir la fase de ejecución, que se producirá una vez reconocido el derecho a la devolución. 1. Iniciación El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado. A. Inicio a instancia del interesado: La solicitud deberá dirigirse al órgano competente para resolver. Dicha solicitud, tiene que contener, además de las menciones que deben hacerse constar en todo procedimiento de revisión en vía administrativa, los siguientes datos: a. Justificación del ingreso indebido. Se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba se consideren oportunos. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y la cuantía. b. Declaración expresa del medio elegido para la devolución, entre los señalados por la Administración competente y si no hubiera señalado ninguno, el beneficiario podrá optar por: Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito. Cheque cruzado o nominativo. Este será, además, el medio utilizado si el beneficiario no ha señalado otro. En su caso, una solicitud de compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación. B. Iniciación de oficio: En este caso, se notificará al interesado el acuerdo de inicio o, si los datos que obran en poder de la Administración son suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta

9 2. Tramitación o desarrollo El órgano de la Administración tributaria competente para la tramitación comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y el hecho de que no se haya devuelto posteriormente, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución. Dicho órgano podrá solicitar también cuantos informes considere necesarios. Con carácter previo a la resolución, debe notificarse al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime convenientes a su derecho. Este trámite, sin embargo, resulta prescindible cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones distintas de las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía de la devolución propuesta sea igual a la solicitada, sin que se tengan en cuenta los intereses de demora. Finalizadas las actuaciones, el órgano que lleva a cabo esta fase, elevará al órgano competente para resolver, la propuesta de resolución. 3. Terminación En el ámbito estatal, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica. Este dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de aquella. Según la LGT, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el plazo máximo para la notificación de la resolución será de seis meses, desde la fecha de solicitud del interesado, transcurrido el cual, este podrá entender desestimada su pretensión. En los procedimientos iniciados de oficio, el transcurso del plazo señalado sin que se haya notificado la resolución, es decir, transcurridos seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se producirá la caducidad. Dicha resolución, como ya se avanzó, es reclamable en vía económico-administrativa, directamente o previo recurso potestativo de reposición

10 IV.- EJECUCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN Se procederá a la inmediata ejecución de los ingresos indebidos: Cuando el derecho a la devolución se haya reconocido mediante el procedimiento general (por duplicidad en el pago, por ingreso de exceso de cuota, por ingreso de tributos o sanciones prescritos o en otros casos previstos por la normativa tributaria); Cuando se reconozca en virtud de un acto administrativo o de una resolución administrativa o judicial. A estos efectos, para que los órganos competentes de la Administración procedan a cuantificar y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial. Cuando mediante ley se declare la condonación de una deuda o sanción. Lo mismo ocurrirá cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos. Cuando para efectuar la devolución se hayan solicitado garantías según lo previsto en la ley, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de dichas garantías. También se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición. V.- PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES, DECLARACIONES, COMUNICACIONES DE DATOS O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN 1. Inicio Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica. La solicitud sólo podrá efectuarse por el obligado tributario una vez presentada la autoliquidación, y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en defecto de esta, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. No se podrá solicitar la rectificación de una autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación que incluya la obligación tributaria a la que se refiera dicha autoliquidación, sin perjuicio del derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación solo si aquella ha sido practicada por un motivo distinto del que se invoque en la solicitud, considerándose que es así cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria no regularizados mediante la liquidación provisional. Las especialidades del procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución se contemplan en el artículo 130 del RGGI

11 Según este, una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución. En las solicitudes de rectificación se aplicarán las normas establecidas en los artículos 126 a 128 de la LGT. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a ingresar, se exigirán los intereses de demora, para cuyo cálculo no se computará el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración inicial hasta el final del periodo voluntario de pago. El contenido de la solicitud es el establecido con carácter general, debiendo añadirse los datos identificativos de la autoliquidación, el medio elegido para la devolución, en su caso, y los justificantes de su presentación e ingreso. 2. Tramitación En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando, además, se solicite la devolución de un ingreso, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias: la realidad del ingreso y su falta de devolución; que se cumplan los requisitos exigidos en el Real Decreto 520/2005, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta y repercusiones a terceros y la procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtenerla y su cuantía. La Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado tributario y a terceros para que aporten la información que se estén obligados a suministrar o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. También se pueden solicitar los informes que se consideren necesarios. Finalizadas las actuaciones, se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, desde el siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación acordada coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación

12 3. Terminación El procedimiento termina mediante resolución, que acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo debe ser motivado si es denegatorio o si la rectificación acordada no coincide con la solicitada por el interesado. La resolución debe notificarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual se entiende desestimada. Por tanto el obligado tributario puede esperar la resolución expresa o considerar desestimada su solicitud, a efectos de interponer reclamación económico-administrativa o recurso de reposición. En el caso de que se rectifique la autoliquidación, la resolución incluirá una liquidación provisional, cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el mismo objeto, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas. Cuando la rectificación genere la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria ha de abonar el interés de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. Cuando el obligado tributario inicie un procedimiento de rectificación de su autoliquidación, y se acuerde el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación que incluya la obligación tributaria a la que se refiere el procedimiento de rectificación, éste finaliza con la notificación de inicio del procedimiento de comprobación o investigación

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