PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEFINE LA ACTUACION DE LAS ENFERMERAS Y LOS ENFERMEROS EN EL AMBITO DE LA PRESTACION FARMACEUTICA DEL SISTEMA

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Transcripción:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEFINE LA ACTUACION DE LAS ENFERMERAS Y LOS ENFERMEROS EN EL AMBITO DE LA PRESTACION FARMACEUTICA DEL SISTEMA SANITARIO PUBLICO DE ANDALUCIA. 1

El apartado 2 del artículo 55 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias. En el marco de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y aunque la prescripción se atribuya en exclusiva a médicos y odontólogos, su disposición adicional duodécima contiene una habilitación mediante la cual pueden adoptarse medidas que faciliten la labor de los profesionales sanitarios que, conforme a esta Ley, no pueden prescribir medicamentos. Por otro lado, existen en el mercado medicamentos que no están sujetos a prescripción médica, conforme a las previsiones del artículo 19.1 de la citada Ley 29/2006. En base a todo o cual se pueden establecer, en función a las competencias y actividades de determinados profesionales sanitarios, como es el caso de las enfermeras y de los enfermeros, implicados en la atención integral del paciente, condiciones de uso e indicación de determinados medicamentos que no requieren receta médica. En nuestro ámbito, la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, en su disposición adicional tercera, también incide sobre la materia, cuando prevé la aplicación de su Título III a cuantos otros profesionales, distintos a médicos y odontólogos, tengan reconocida capacidad legal para prescribir medicamentos o productos sanitarios de uso humano. En el entorno de las profesiones sanitarias, cada vez son mayores los espacios competenciales compartidos y el funcionamiento del trabajo en equipo entre profesionales. La cooperación multidisciplinar, por tanto, es uno de los principios básicos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que determina en su artículo 9.1 que la atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialista. Así mismo, la ley señala que las actuaciones sanitarias dentro de los equipos de profesionales se articularán atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas. Dicha Ley, en su artículo 7.2.a), regula con carácter genérico aquellas funciones propias del ejercicio profesional de las enfermeras y de los enfermeros de acuerdo con su titulación, como son la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, el mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Por su parte, la presente disposición viene a establecer funciones especificas, consideradas implícitas en las anteriores, como son la participación en el seguimiento de determinados tratamientos, y la facultad de indicar y prescribir los efectos y accesorios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. 2

Por lo que se refiere al ámbito de actuación de los especialistas en enfermería obstétricoginecológica (matronas), la Directiva Europea 2005/36 CEE determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes, se adopta esta disposición, desde el reconocimiento de que el ejercicio de la práctica profesional de enfermeras y enfermeros, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios y, por tanto, dado el interés que para el Sistema Sanitario Público de Andalucía tiene el que dicha utilización se produzca de forma ordenada, mediante los procedimientos y requisitos necesarios para ello. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de de 2008 DISPONGO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación CAPÍTULO I Disposiciones generales Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ámbito de la prestación farmacéutica del mismo, podrán desarrollar las siguientes actuaciones: 1. Usar e indicar los medicamentos que, de acuerdo con la normativa vigente, no estén sometidos a prescripción médica y, en su caso, autorizar su dispensación con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto. 2. Colaborar con los profesionales médicos y odontólogos en programas de seguimiento protocolizado de determinados tratamientos farmacológicos, en las condiciones que se establecen en el artículo 4 de este Decreto. 3. Indicar y prescribir los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía (efectos y accesorios), a los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto. 3

CAPÍTULO II Actuaciones en el ámbito de los medicamentos Articulo 2. Uso e indicación de medicamentos no sometidos a prescripción médica 1. Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los especializados, podrán indicar medicamentos que, de acuerdo con la normativa vigente, no estén sometidos a prescripción médica. Consecuentemente, podrán autorizar su dispensación por los servicios de farmacia de los centros asistenciales correspondientes y, en el caso de que dichos medicamentos se encontrasen incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, autorizar que dicha dispensación se realice, por las oficinas de farmacia, con cargo a dicha prestación, para los pacientes que tengan derecho a la misma. 2. Para garantizar el uso adecuado de los medicamentos definidos en el apartado 1, la Consejería de Salud podrá establecer programas de formación, protocolos y/o pautas de utilización específicos de obligado cumplimiento. Articulo 3. Seguimiento protocolizado de tratamientos farmacológicos individualizados 1. Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía acreditadas al efecto, por la Consejería de Salud, en el ejercicio de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los especializados y en el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencial, podrán colaborar en el seguimiento protocolizado de determinados tratamientos individualizados, que se establezcan con base en una indicación y prescripción, médica u odontóloga, previa. 2. Corresponde al médico u odontologo que instaura el tratamiento al paciente autorizar, expresamente, la realización del correspondiente seguimiento protocolizado a que hace referencia el apartado 1. 3. A los efectos previstos en este artículo, será obligatorio dejar constancia, en la historia clínica del paciente, de la descripción detallada del tratamiento inicial y la identificación del profesional médico u odontólogo que lo instaura; de la autorización expresa de éste para que sea seguido y, en su caso, modificado, por una enfermera o enfermero, conforme al protocolo establecido o autorizado por la Consejería de Salud, así como, de la correcta identificación de todos y cada uno de los cambios que se introduzcan en el citado tratamiento y del profesional que los ordena, debiendo hacer constar la fecha y hora en que se produce cada anotación. 4. En el caso de que el acceso al medicamento deba realizarse a través de oficinas de farmacia, el seguimiento del tratamiento a que se refiere este artículo, solo podrá realizarse si la prescripción médica u odontóloga correspondiente, se ha producido a través del sistema de receta médica electrónica. 5. Corresponde a la Consejería de Salud establecer los tratamientos farmacológicos susceptibles de seguimiento por parte de las enfermeras y enfermeros y autorizar o establecer sus correspondientes protocolos, así como fijar los requisitos específicos y procedimientos para la acreditación a que se refiere el apartado 1. 4

Los citados protocolos, al menos, contemplaran cuales podrán ser los parámetros del tratamiento ajustables por dichos profesionales y los rangos de ajuste autorizados para cada uno. En ningún caso podrá modificarse el principio activo o la marca del medicamento prescrito por el profesional médico u odontólogo que indicó el tratamiento. CAPÍTULO III Actuaciones en el ámbito de los productos sanitarios Artículo 4. Indicación y prescripción de productos sanitarios 1. Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los especializados, podrán prescribir los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica, a los pacientes que tengan derecho a la misma y, en consecuencia y en función de cual sea el modelo de gestión establecido, autorizar su dispensación, con cargo a dicha prestación, por las oficinas de farmacia o, en su caso, proceder a su entrega en el centro asistencial. 2. Para garantizar el uso adecuado de los productos sanitarios definidos en el apartado 1, la Consejería de Salud podrá establecer programas de formación, protocolos y/o pautas de utilización específicos de obligado cumplimiento. Articulo 5. Receta enfermera CAPÍTULO IV Forma y condiciones de dispensación 1. La receta enfermera, en soporte papel o informático, es el documento oficial del Sistema Sanitario Público de Andalucía que, correctamente cumplimentado por una de sus enfermeras o enfermeros, en las condiciones establecidas en este Decreto, autoriza la dispensación, con cargo a la prestación farmacéutica, por las oficinas de farmacia, de los productos sanitarios y medicamentos, no sometidos a prescripción médica, incluidos en dicha prestación y para pacientes que tengan derecho a ella. 2. La receta enfermera del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel, se adaptará, según su uso, a los distintos modelos establecidos en el Anexos I de este Decreto, que podrán presentarse en forma de talonarios de 100 recetas, para cumplimentación manual, o imprimirse, en blanco y negro o color, tras su cumplimentación informatizada, en hojas de papel blanco. Le serán de aplicación las mismas reglas y procedimientos establecidos para la emisión y dispensación de las recetas médicas. 3. La receta enfermera del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte informático, solo será válida si ha sido cumplimentada y emitida a través de su sistema informático de receta electrónica. Le serán de aplicación las mismas reglas y procedimientos establecidos en el Decreto 181/2007, de 19 de junio, por el que se regula la receta médica electrónica. 4. En las recetas enfermera del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la enfermera o enfermero se identificará por su nombre, apellidos y código numérico personal. Los medicamentos serán identificados, exclusivamente, por la DOE o, en su defecto, DCI, de sus principios activos y los productos sanitarios por su denominación genérica. El 5

resto de los datos mínimos de consignación obligatoria, serán los mismos establecidos para la emisión de las recetas médicas, en el soporte correspondiente. Articulo 6. Orden enfermera de dispensación interna de medicamentos 1. La orden enfermera de dispensación interna de medicamentos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel o informático, es el documento que, correctamente cumplimentado por una de sus enfermeras o enfermeros, en las condiciones establecidas en este Decreto, autoriza, para su uso en el centro asistencial, la dispensación, por el servicio de farmacia correspondiente, de los medicamentos, no sometidos a prescripción médica, que se encuentren incluidos en la guía fármacoterapéutica del centro. 2. La orden enfermera de dispensación interna de medicamentos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel, se extenderá en el modelo que establezca cada centro asistencial. La enfermera o enfermero se identificará por su nombre, apellidos y código numérico personal. Los medicamentos serán identificados, exclusivamente, por la DOE o, en su defecto, DCI, de sus principios activos. El resto de los datos mínimos de consignación obligatoria, serán los mismos establecidos para la emisión de las recetas médicas en soporte papel. 3. La orden enfermera de dispensación interna de medicamentos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte informático, solo será válida si se emite a través del sistema informático que el Sistema Sanitario Público de Andalucía tenga establecido al efecto. Los datos mínimos de consignación obligatoria son los mismos que en el soporte papel mas los que el sistema informático requiera para su correcto funcionamiento. Articulo 7. Orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios 1. En los casos en que el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en base a lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, tenga establecida la entrega directa a los pacientes, en los centros asistenciales, de productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica, la orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios es el documento oficial que, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto, justifica dicha entrega directa para pacientes que tengan derecho a la misma. 2. La orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel, se extenderá en el modelo de uso multiprofesional establecido en el Anexo II de este Decreto, impreso en hojas de papel blanco. Los datos mínimos de consignación obligatoria son los que figuran en dicho modelo. 3. La orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios, del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte informático, solo será válida si se emite a través del sistema informático que el Sistema Sanitario Público de Andalucía tenga establecido al efecto. Los datos mínimos de consignación obligatoria son los mismos que en el soporte papel mas los que el sistema informático requiera para su correcto funcionamiento. Articulo 8. Condiciones de Dispensación/Entrega 1. Las Oficina de Farmacia de Andalucía están obligadas a dispensar las recetas enfermera del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que cumplan los requisitos establecidos en 6

este Decreto, en las mismas condiciones económicas y administrativas establecidas para las recetas médicas de los mismos medicamentos, productos sanitarios y pacientes. 2. Los servicios de farmacia, del Sistema Sanitario Público de Andalucía, están obligados a dispensar las ordenes enfermera de dispensación interna de medicamentos, que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto, conforme a las normas generales de funcionamiento de los mismos. 3. En el caso previsto en el artículo 6.2, las ordenes enfermera de entrega directa de productos sanitarios, que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto, justifican, ante los servicios correspondientes, dicha entrega y la correspondiente gestión del suministro. Entrega que habrá de producirse conforme a las normas de funcionamiento establecidas al efecto en el centro donde se produzca. Disposición adicional primera. Enfermeras y enfermeros que presten sus servicios en centros sanitarios concertados por el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Lo regulado en el presente Decreto podrá ser de aplicación a la actuación de las enfermeras y enfermeros que prestan sus servicios en centros sanitarios concertados por el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en los terminos que se establezcan en sus corrrespondientes conciertos. Disposición adicional segunda. Tratamiento de la información. En las actuaciones previstas en este Decreto, que tengan relación con el tratamiento, cesión y custodia de datos de carácter personal se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto. Disposición final primera. Desarrollo normativo. Se faculta a la Consejera de Salud para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución del presente Decreto. Disposición final segunda. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, MANUEL CHAVES GOZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO Consejera de Salud 7