DECRETO 1531 DE 1990 (julio 12) Diario Oficial No 39.465, del 13 de julio de 1990



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Transcripción:

DECRETO 1531 DE 1990 (julio 12) Diario Oficial No 39.465, del 13 de julio de 1990 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se reglamentan los artículos 3o. de la Ley 31 de 1984 y 79 de la Ley 21 de 1982. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política, DECRETA: ARTICULO 1o. DEL DERECHO A LA REPRESENTACIÓN. Los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en dinero que administran las cajas de compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tienen derecho a estar representados en los Consejos Directivos de las Corporaciones y en el Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en materia de Subsidio Familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 3o. de la Ley 31 de 1984 y el artículo 79 de la Ley 21 de 1982. PARAGRAFO. Son beneficiarios del régimen de subsidio Familiar los trabajadores al servicio de los empleadores que reunen los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 21 de 1982. ARTICULO 2o. OBJETO DE LA REPRESENTACIóN. La representación que ejerce los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar tiene por objeto ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la ley y los estatutos les otorgan como miembros de los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar y el Consejo Asesor para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia, las personas que ejerzan dicha representación están sujetas al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecido en el Decreto Ley 2463 de 1981. ARTICULO 3o. INTERESES DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en los consejos directivos en las Cajas de Compensación Familiar y en el Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, representaran solamente los intereses de la comunidad de beneficiarios pertenecientes a la respectiva corporación, excluyendo cualquier interés particular relacionado con la persona designada, el

empleador a que este vinculada, la organización sindical, política, religiosa o de cualquier otro tipo a que pertenezca. ARTICULO 4o. LEGITIMIDAD EN LA REPRESENTACIÓN. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar ejercerán legítimamente su representación antes las cajas de compensación Familiar y del Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante el término que señalen los estatutos respectivos o el acto de nombramiento y siempre y cuando hayan sido escogidos conforme a la ley y al procedimiento establecido para el efecto. ARTICULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DE REPRESENTANTES DE LOS BENEFICIARIOS. La escogencia de los representantes de los trabajadores beneficiarios a los consejos directivos de las cajas de compensación familiar se hará en primera instancia de las listas que presten las centrales obreras con personería jurídica reconocida. ARTICULO 6o. CRITERIOS PARA LA PRESTACIÓN DE CANDIDATOS. Son criterios para la prestación de candidatos, los siguientes: a. Podrá ser candidato a la representación de los trabajadores de los consejos directivos de las cajas de compensación familiar y al consejo asesor de la caja agraria todo trabajador beneficiario del subsidio familiar en dinero que al momento de ser nominado y durante todo el periodo de la representación, este recibiendo la prestación social del subsidio familiar en los términos del artículo 18 y demás pertenecientes de la Ley 21 de 1982; b. Solamente podrán ser candidatos aquellos trabajadores que sean beneficiarios del subsidio familiar en la respectiva caja; c. Los candidatos podrán o no permanecer a organización sindical alguna; d. Las centrales obreras presentaran candidatos, cuya mayor representatividad se derive de: - Pertenecer a empresas afiliadas a la respectiva corporación con un número representativo de beneficiarios frente al total de la caja; - Que el candidato durante el ejercicio de la representación permanezca constante dentro de la jurisdicción de la caja para que pueda canalizar las inquietudes de sus representados y sus desplazamientos no afecten la adecuada administración y los recursos del Subsidio Familiar que administra la corporación; - Que representen los principales núcleos de trabajadores beneficiarios y regionales correspondiente a la jurisdicción de la corporación. ARTICULO 7o. PRESENTACIÓN DE LISTA. Las listas de que trata el artículo 3o. de la Ley 31 de 1984 deberán representarse en la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del mes de marzo del año en que deba elegirse nuevo consejo directivo en la respectiva caja, según lo establezca los estatutos. Las listas que presenten las centrales obreras para cada consejo directivo deberán

incluir al menos diez (10) candidatos, de manera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueda ejercer la facultad legal de la escogencia que le determina la Ley. ARTICULO 8o. Las listas serán presentadas con indicación de los nombres completos de sus integrantes, su identificación, copia dela hoja de servicios en la empresa donde trabaja, carta de aceptación certificación expedida por la caja correspondiente en la que se haga constar la calidad de afiliado del empleador y el carácter de beneficiario del trabajador. ARTICULO 9o. Si las Centrales Obreras con personería jurídica y las Organizacionales Sindicales no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio haría las designaciones que fueren probedentes, escogiendo los representantes d los trabajadores dentro de los beneficiarios de cada caja de compensación o de la caja de crédito agrario, Industrial y Minero, en su caso. ARTICULO 10. En ningún caso podrán presentarse todos los candidatos de una sola empresa y cuando se presenten varias personas de la misma deberá demostrarse que la empresa tiene proporcionalmente al menos el número de beneficiarios correspondientes al 10% por candidato, con respecto al total de los beneficiarios del Subsidio Familiar de toda la corporación. ARTICULO 11. Cuando una Central Obrera presente como candidatos a los trabajadores pertenecientes a la propia Central o a una asociación de primero y segundo grado deberá demostrar que la respectiva organización empleadora tiene proporcionalmente el número de beneficiarios correspondientes al 10% por candidato, con respecto al total de los beneficiarios del Subsidio Familiar de toda la corporación. ARTICULO 12. En ningún caso podrán incluirse trabajadores beneficiarios que tengan contrato de trabajo o de otra clase con la corporación para la cual son nominados, de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes para los miembros de los consejos directivos. ARTICULO 13. La calidad de representantes de los trabajadores se perderá en el caso de terminar la vinculación laboral del consejero con empleador afiliado a la respectiva caja, o cuando el trabajador deje de ser beneficiario del Subsidio Familiar, o por perdida de la calidad del miembro o afiliado por parte del empleador. ARTICULO 14. Escogencia de representantes. El Ministerio de Trabajo de Seguridad Social mediante resolución escogerá los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar a los Consejos Directivos delas Cajas de Compensación Familiar y al Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las listas que le presenten para el sector primario de la economía o de las listas de beneficiarios que le suministren las respectivas instituciones o Superintendencia de Subsidio Familiar. ARTICULO 15. Prohibición de pertenecer a más de un consejo. Ningún trabajador beneficiario del Subsidio Familiar podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo,

conforme al artículo 1o. de la Ley 31 de 1984. Los empleadores afiliados a las cajas de compensación familiar y a la caja de crédito agrario industrial y minero deberá permitir la asistencia de los trabajadores, que formen parte de los consejos directivos de las cajas, para que ejerzan adecuadamente la representación de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en las sesiones respectivas. ARTICULO 16. Los directores administrativos de las cajas de compensación familiar suministrarán a las Centrales Obreras la información relacionada con el número total y proporcional delos trabajadores beneficiarios correspondientes a sus empresas afiliadas, única y exclusivamente para los efectos establecidos en este Decreto. Los Directores Administrativos, las Secretarías Generales de las corporaciones y el Coordinador del Subsidio Familiar en el Sector primario, o quien haga sus veces, deberán comunicar a la superintendencia del Subsidio Familiar la pérdida de la calidad de beneficiario de los miembros del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar o del Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se registre el hecho, para que proceda el trámite de denominación correspondiente. PARAGRAFO. La Superintendencia del Subsidio Familiar incluirá en todas sus visitas de inspección la verificación en debida forma de la composición que según la ley deben tener los órganos de administración de las corporaciones, so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte del funcionario que lo omita. ARTICULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga el Decreto No. 389 de 1985 y las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá, D.E., a 12 de julio de 1990. VIRGILIO BARCO MARIA TERESA FORERO DE SAADE. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social