REGLAMENTO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL USO Y MANEJO DE LOS SISTEMAS DE VIDEO EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA



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Transcripción:

REGLAMENTO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL USO Y MANEJO DE LOS SISTEMAS DE VIDEO EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA

GOBIERNO DE PUERTO RICO INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA REGLAMENTO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL USO Y MANEJO DE LOS SISTEMAS DE VIDEO EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA ÍNDICE Artículo I Título 2 Artículo 2 Base Legal 2 Artículo 3 Propósito 2 Artículo 4 Política Pública sobre No Discrimen por Razón de Género 2 Artículo 5 Exposición y Motivos 3 Artículo 6 Principios que Regularán el Uso y Manero de los Sistemas 3 de Video las facilidades del Instituto de Cultura Puertorriqueña Artículo 7 Procedimiento para el Uso y Manejo del Sistema de Video 5 Instalado en las Instalaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña Artículo 8 Naturaleza Confidencial de las Grabaciones 6 Artículo 9 Medidas de Seguridad, Conservación, Custodia y 6 Almacenamiento de los Videos Digitales Instalados en las Instalaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña Artículo 10 Distribución de Grabaciones a otras Entidades o Personas 9 Artículo 11 Disposiciones Generales 9 Artículo 12 Cláusula de Salvedad 10 Artículo 13 Vigencia 10 Artículo 14 Enmiendas 10 Artículo 15 Vigencia 11 Página 1

REGLAMENTO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL USO Y MANEJO DE LOS SISTEMAS DE VIDEO EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA Artículo 1 - Título Este Reglamento se conocerá como Normas y Procedimientos para el Uso y Manejo de los Sistemas de Video en las Instalaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Artículo 2 - Base Legal A. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada. C. Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Uniforme. D. Ley Núm. 46 de 29 de abril de 2008, según enmendada, conocida como Ley de Seguridad para los Edificios Públicos del Estado Libre asociado de Puerto Rico. E. Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas. F. Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 DPR 584. Artículo 3 - Propósito El propósito de este Reglamento es establecer las Normas y Procedimientos para el Uso y Manejo de los Sistemas de Video en las instalaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP) con el fin de proteger la propiedad y operación del Instituto contra hurtos, vandalismo, incendios o cualquier acto que vaya en detrimento de dicha propiedad, al igual que garantizar la seguridad de los empleados y ciudadanos que visitan el Instituto. Se establece un proceso sistemático para el almacenamiento, acceso, demostración, reproducción, retención y disposición de las grabaciones. Artículo 4 - Política Pública Sobre No Discrimen Por Razón de Género La Constitución y las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíben el discrimen por razón de género. El Instituto de Cultura Puertorriqueña se reafirma en esta política pública. Por tanto, en este Reglamento deberá entenderse que todo término utilizado para referirse a una persona, alude a ambos géneros. 2

Artículo 5 - Exposición de Motivos La tecnología ha probado ser un instrumento de trabajo muy útil para proveer seguridad y evitar daños a la propiedad pública. El uso de la tecnología moderna como el video y el circuito cerrado ayudan a prevenir actos de sabotaje, robos y el mal uso de los recursos disponibles en el lugar de empleo, entre otras cosas. El equipo de grabación aumentará la seguridad de los empleados y conservación de los equipos ubicados en las instalaciones. Esto permitirá esclarecer cualquier evento o intento de causar daños a las personas como a la propiedad. De esta forma, con la aprobación de este Reglamento, el Instituto adopta el uso de sistema de video y grabación. Artículo 6 - Principios que Regularán el Uso y Manejo de los Sistemas de Video Digital Instalado en las Facilidades del Instituto de Cultura Puertorriqueña A. El Uso del sistema y video instalado en las estructuras se regirá por el principio de uniformidad, en su acepción de idoneidad y de intervención mínima por parte del Estado. Es decir, que este Reglamento garantiza que el Instituto no podrá menoscabar derechos constitucionales tales, y que se entiendan limitativos como: el derecho a la intimidad, libertad de movimiento, libertad de expresión, libertad de culto, la prohibición de ataques abusivos a la honra, a la reputación o a la vida privada, y todos aquellos otros reconocidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se pretende pues, que exista no sólo una expectativa de intimidad, como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sino una protección integral de todos los derechos protegidos por nuestra Constitución. B. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre el objetivo de brindar seguridad ciudadana sin afectar los derechos protegidos por la Constitución tales como la dignidad, la propia imagen y el derecho a la intimidad. C. Este sistema tiene como misión única y exclusivamente la toma y el almacenamiento de imágenes. D. El objetivo del sistema de cámara de seguridad es proteger la seguridad de las personas y la propiedad en las áreas donde estén instaladas. E. El responsable de la custodia material efectiva del equipo y de las grabaciones del sistema será la Oficina de Sistemas de Información, según lo estipulado en este Reglamento. 3

F. Las cámaras de seguridad estarán instaladas en áreas comunes del Instituto, las cuales permitirán observar y grabar, en formato blanco y negro y/o a color, la actividad que se lleva a cabo en las áreas. Las mismas estarán desprovistas de mecanismos que permitan grabar sonido. G. El Instituto instalará, en lugares visibles de las áreas comunes letreros que adviertan a los empleados y visitantes que los predios están siendo grabados las 24 horas, los 7 días de la semana. H. Según se establece en la Ley Número 46 del 29 de abril de 2008, según enmendada, se adoptan las siguientes normas mínimas de seguridad: a) Se prohíbe las siguientes conductas: 1) No se permitirá la portación de armas de ningún tipo, excepto aquellas que utilizan los agentes del orden público debidamente identificados, aquellos agentes destacados en la dependencia gubernamental en cuestión, así como las que utilicen los guardias de seguridad privados asignados a la misma dependencia. 2) No se permitirá la entrada de objetos contundentes, ni punzantes que puedan ser utilizados como armas para agredir a terceros. Se exceptúa de esta prohibición aquellos objetos que se introduzcan al Instituto con motivo de ferias de exhibición, de artesanías, reconocimientos y eventos especiales. Además, se exceptúan de esta disposición bastones, muletas, andadores u otro instrumento que sea utilizado por personas mayores de edad o con impedimentos. 3) No se permitirá la entrada de animales, excepto aquellos que estén debidamente entrenados para servir de guía a las personas no videntes, audio impedidos o que tengan algún impedimento que requiera su utilización, así como aquellos que estén entrenados para asuntos de seguridad, acompañados de un agente del orden público. Se exceptúa de esta prohibición aquellos animales que se introduzcan al Instituto con motivo de ferias de exhibición, de artesanías, reconocimientos y eventos especiales. 4) No se permitirá la entrada de materiales explosivos o sustancias peligrosas. Se exceptúa de esta prohibición aquellos materiales que, por la naturaleza del servicio que ofrece el Instituto, sea necesario su manejo y almacenamiento. 4

5) No se permitirá la entrada de personas encapuchadas, enmascaradas, disfrazadas o que de otra forma tenga el rostro tapado u oculto. Se exceptúa de la prohibición establecida aquellas personas encapuchadas, enmascaradas, disfrazadas o que de otra forma tenga el rostro tapado u oculto con motivo de alguna actividad previamente autorizada por el Instituto, tales como ferias de exhibición o festividades de temporada. No obstante, en tales casos las personas que vayan a acceder disfrazadas al Instituto deberán identificarse primero. Se exceptúan de esta disposición a los agentes encubiertos y/o confidentes de las agencias de ley y orden a quienes se les requiera proteger la identidad. b) Toda manifestación pública se realizará en aquellas zonas adyacentes reconocidas como foros públicos tradicionales, tales como aceras, calles, plazas y parques, o en foros públicos designados por ley o reglamento. c) Cuando la propiedad pública así lo permita, se colocarán rótulos visibles estas normas mínimas de seguridad, en todas las entradas de acceso público, para facilitar su conocimiento por la ciudadanía. Artículo 7 - Procedimiento para el Uso y Manejo del Sistema de Video Instalado en las Instalaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña A. El Director de la Oficina de Sistemas de Información velar por el funcionamiento del equipo de grabación y acopio de la cinta grabada será responsable de cumplir con los siguientes aspectos: 1. Informará a las personas que está siendo grabadas mediante un sistema instalado en esa estructura. El Instituto instalará, en lugares visibles de las áreas comunes letreros que adviertan a los empleados y visitantes que los predios están siendo grabados las 24 horas, los 7 días de la semana. 2. Si el sistema no está funcionando adecuadamente, inmediatamente notificará al Director Ejecutivo Auxiliar en Administración del ICP o su representante autorizado para que se tomen las medidas necesarias. 3. El equipo no será desconectado, removido o reparado por ninguna persona que no sea un técnico certificado de servicio autorizado y/o un empleado de la Oficina de Sistemas de Información, designado por escrito por el Director de la Oficina de Sistemas de Información, adiestrado para estas tareas. 5

4. Tendrá la responsabilidad de verificar el porciento de memoria utilizado. El sistema tiene la capacidad de alertar al operador cuando la memoria llega a su capacidad máxima de almacenaje. Cuando esto suceda, reemplazará el disco de almacenamiento. B. El sistema puede ser activado de una de estas formas y/o cualquier otra que el fabricante recomiende: 1. Manualmente oprimiendo el botón rojo Record. 2. Automáticamente, activado por sensores de impacto provisto como parte del sistema. C. Se confeccionará el Formulario Informe de Novedades de Grabación del Sistema y Video el cual será utilizado para anotar cualquier novedad surgida durante el funcionamiento del sistema. Artículo 8 - Naturaleza Confidencial de las Grabaciones A. Las grabaciones serán utilizadas sólo para los propósitos oficiales que a continuación se mencionan: 1. Como evidencia en procesos judiciales, a tenor con el requerimiento oficial que determine el Tribunal. 2. Por parte del personal del Instituto, para propósitos de procedimientos administrativos oficiales, previamente autorizados por escrito, de forma temporera, por parte de la Directora Ejecutiva. 3. Para todos los demás efectos, las grabaciones serán consideradas como un documento oficial confidencial, por lo que no estarán disponibles para inspección pública. Artículo 9 - Medidas de Seguridad, Conservación, Custodia y Almacenamiento de los Videos Digitales Instalados en las Instalaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueño A. El personal autorizado por el Director de la Oficina de Sistemas de Información podrá retirar del sistema de vídeo el disco DVD-RAM (cartucho de grabación) con las grabaciones; confeccionará el Formulario Informe de Novedades de Grabación del Sistema y Video. 6

B. La información contenida en el DVD-RAM (cartucho de grabación) removida de las cámaras y junto al Formulario Informe de Novedades de Grabación del Sistema y Video será llevado al lugar de almacenamiento por un periodo de treinta (30) días calendarios, con excepción de los casos de investigaciones y procesos criminales o civiles. C. Las grabaciones de vídeo generadas por el equipo del Instituto serán propiedad exclusiva de la Agencia y estarán disponibles para uso oficial de conformidad con las restricciones legales aplicables. D. El Instituto contará con un lugar, ubicado en la Oficina de Sistemas de Información, para la seguridad, conservación, catalogación, almacenamiento y custodia de vídeos. La Oficina de Sistemas de Información será la responsable de administrar dichos vídeos y entregará copia cuando así lo soliciten previamente con la autorización necesaria según se dispone en este Reglamento. E. El área habilitada para la conservación, catalogación, almacenamiento y custodia de vídeos, se regirá por las siguientes normas: 1. El acceso al área asignada estará restringida. 2. El Director de la Oficina de Sistemas de Información deberá controlar y denegar el acceso a personas no autorizadas. 3. Tanto los empleados como los visitantes autorizados que entren y/o salgan del área, deberán firmar un Registro de Entrada y Salida. 4. El Director de la Oficina de Sistemas de Información y/o la persona en la cual el delegue, por escrito, serán los custodios de la llave de acceso a dicha área. F. El área habilitada para la conservación, catalogación, almacenamiento y custodia de vídeos deberá garantizar el cumplimiento de los criterios mencionados a continuación: 1. La estación de trabajo debe ser segura y con un ambiente de confidencialidad. 2. El acceso a las imágenes y contenido en los vídeos será única y exclusivamente para uso de los funcionarios autorizados por este Reglamento. 3. Debe proveer para mantener la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los vídeos bajo su custodia. 7

4. Garantizar la protección del almacenaje de los vídeos bajo su custodia, para evitar cualquier tipo de manipulación. 5. Garantizar que los vídeos obtenidos se conservarán en el mismo formato a partir del que se originó. 6. Garantizar que todos los vídeos estén identificados con los siguientes datos: a) Fecha de la grabación. b) Número o nombre de la grabación. c) Lugar. d) Hora de inicio de la grabación. e) Hora de finalizada de la grabación. f) Nombre de la persona que trabajó con la información de la grabación. 7. Toda petición de una grabación de imágenes en particular será entregada al solicitante, única y exclusivamente para propósitos dispuesto en este Reglamento. De este modo, se establece que las imágenes captadas por este sistema será para propósitos oficiales y/o para propósitos de seguridad pública. 8. En el área habilitada para la conservación, catalogación, almacenamiento y custodia de vídeos se mantendrá permanentemente actualizado un registro administrativo de los vídeos obtenidos, conteniendo la fecha de llegada, la fecha de toma de las grabaciones, la de destrucción de las imágenes. 9. El procedimiento de disposición de las grabaciones se llevará a cabo cada treinta (30) días, con excepción de los casos de investigaciones y procesos criminales o civiles. El personal autorizado por el Director de la Oficina de Sistemas de Información para la disposición de los disco DVD-RAM (cartucho de grabación) con las grabaciones, conjuntamente con el Director de la Oficina de Sistemas de Información levantarán un acta atestiguando que la información electrónica fue destruida, consignando la fecha, hora, lugar, discos de DVD-RAM (cartucho de grabación) con las grabaciones y cualquier otra información pertinente. 8

10. El Director de la Oficina de Sistemas de Información, así como cualquier otra persona, no estará autorizado a entregar grabación de imágenes, sin mediar una autorización que así lo amerite según se dispone en este Reglamento. 11. Para propósitos investigativos, los miembros de la Policía de Puerto Rico podrán obtener una copia del vídeo. 12. Las grabaciones solicitadas serán entregadas, en disco (CD) no regrabable debidamente certificada como copia fiel y exacta del original, por el Director de la Oficina de Sistemas de Información. Artículo 10 - Distribución de Grabaciones a Otras Entidades o Personas A. Las grabaciones generadas por los equipos son consideradas como propiedad del Instituto. Está terminantemente prohibido, sin la autorización escrita del Director Ejecutivo o de su representante autorizado el copiar o reproducir estas grabaciones o algún segmento de la misma o su remoción fuera de la Agencia. B. Las solicitudes de copias de vídeos de personas y otras entidades serán concedidas siempre y cuando medie una autorización del Director Ejecutivo o su representante autorizado, designado por escrito, a tales efectos. C. En aquellos casos que el Director Ejecutivo decida entregar copia de la grabación, sólo se reproducirá la porción de la grabación que contenga el contacto específico en cuestión. D. Los empleados y/o contratistas del Instituto que utilicen o muestren estas grabaciones o que permitan a terceras personas el hacerlo sin la debida autorización descrita en este Reglamento estarán sujetos a sanciones disciplinarias de la mayor severidad. Artículo 11 - Disposiciones Generales A. El Director de la Oficina de Sistemas de Información será el responsable del uso adecuado de los sistemas de video. A tales efectos, velará por: 1. instruir y tramitar el procedimiento de inicio del uso de los sistemas de vídeo instalado en las distintas estructuras del Instituto. 2. supervisar la correcta utilización de las instalaciones del la misma, de acuerdo a los criterios y principios de este Reglamento y de las leyes aplicables. 9

3. inspeccionar las instalaciones, el sistema, las medidas de seguridad, los ficheros y materiales. 4. que el contenido de este Reglamento deberá entenderse, discutirse y conocerse bien por el personal que tenga que implantar las disposiciones del mismo. B. El personal del Instituto deberán ser notificado de la implantación de los sistemas de vídeo, con información que incluya el tipo de vigilancia a utilizarse y la naturaleza de datos a obtenerse, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Vega Rodríguez v. Telefónica, supra, y de la doctrina que sobre dicho tópico, adopte nuestro Más Alto Foro Judicial. C. Este Reglamento deja sin efecto cualquier comunicación verbal o escrita o parte de las mismas que esté en conflicto con éste. D. La interpretación y administración de éste reglamento será responsabilidad del Director Ejecutivo a base de las leyes y reglamentación aplicable. Artículo 12 - Separabilidad Las disposiciones de este Reglamento son separables entre sí. La nulidad, invalidez o imposibilidad de cumplimiento de cualquiera de sus artículos o secciones, no afectará la validez o cumplimiento de cualquier otra disposición de este Reglamento. Artículo 13 - Derogación 1. Este Reglamento deroga cualquier otro que esté vigente a la fecha en que éste entre en vigor y todo otro reglamento, norma, resolución, circular o comunicación anterior que esté en conflicto con las disposiciones aquí contenidas. 2. Cualquier formulario o procedimiento del Instituto, que esté en conflicto con las disposiciones o artículos de este Reglamento serán adoptados o reformulados de manera que sirvan el propósito y los términos de éste. Se permite el uso de formularios anteriores a la vigencia de este reglamento hasta su agotamiento, disponiéndose que se le añadan las aprobaciones o información requerida por este Reglamento. Artículo 14 - Enmiendas Este Reglamento podrá ser enmendado por la Junta de Directores del Instituto, por iniciativa propia o por recomendaciones que haga el Director Ejecutivo a dicha Junta. 10

Artículo 15 - Vigencia Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Aprobado: de de 201. Mercedes Gómez Marrero Directora Ejecutiva Instituto de Cultura Puertorriqueña Dr. Rafael Colón Olivieri Presidente, Junta de Directores Instituto de Cultura Puertorriqueña Dr. Lucas Mattei Rodríguez Secretario, Junta de Directores Instituto de Cultura Puertorriqueña 11