COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 7.3.2011 C(2011) 1329 final DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7.3.2011 relativa a la solicitud de excepción presentada por el Reino de España de conformidad con el artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE, modificada por la Directiva 2009/30/CE
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7.3.2011 relativa a la solicitud de excepción presentada por el Reino de España de conformidad con el artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE, modificada por la Directiva 2009/30/CE (El texto en lengua española es el único auténtico) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CE del Consejo 1 y, en particular, su artículo 3, apartados 4 y 5, Considerando lo siguiente: (1) Mediante carta registrada el 3 de junio de 2010, el Reino de España notificó a la Comisión una excepción con objeto de permitir la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga bioetanol con una presión máxima de vapor de 60 kpa y, además, el rebasamiento autorizado de la presión de vapor especificado en el anexo III de la Directiva 98/70/CE («la Directiva»), que expira a finales de 2013, con posibilidad de prórroga. La carta de notificación iba acompañada de información complementaria. (2) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, se permite a los Estados miembros a los que no se aplique la excepción contemplada en el párrafo primero del artículo 3, apartado 4, a reserva del apartado 5, la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga etanol con una presión máxima de vapor de 60 kpa y, además, el rebasamiento autorizado de la presión de vapor especificado en el anexo III, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante. (3) En virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva, un Estado miembro que desee aplicar cualquiera de las excepciones contempladas en el apartado 4 debe notificarlo a la Comisión y proporcionarle toda la información pertinente. La Comisión debe evaluar la pertinencia y la duración de la excepción, teniendo en cuenta: (a) la capacidad para evitar los problemas socioeconómicos derivados de una presión de vapor más elevada, incluidas las necesidades de adaptación técnica limitadas en el tiempo; y 1 DO L 350 de 28.12.1998, pp. 58-68. 2
(b) las consecuencias ambientales o sanitarias de una presión de vapor más elevada y, en particular, el impacto en el cumplimiento de la legislación de la UE relativa a la calidad del aire tanto en el Estado miembro afectado como en otros Estados miembros. (4) Además, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, la Comisión debe evaluar la pertinencia y la duración de la excepción solicitada. Si la evaluación, realizada teniendo en cuenta los valores previstos pertinentes, demuestra que de la excepción se deriva un incumplimiento de la legislación de la UE sobre la calidad o la contaminación del aire, incluidos los valores límite pertinentes y los techos de emisión, la solicitud debe ser rechazada. (5) La Directiva debía haberse traspuesto al Derecho nacional como muy tarde el 31 de diciembre de 2010 y entró en vigor en los Estados miembros en esa misma fecha. Si no se respetan después de esa fecha los requisitos de presión de vapor de la Directiva, se estará infringiendo la legislación de la UE, a menos que se haya establecido una excepción. (6) La notificación se evaluó de conformidad con lo dispuesto en la Directiva y en las recomendaciones generales de evaluación establecidas en el documento público de la Comisión «Guidance note on notifications of exemptions from the vapour pressure requirements for petrol pursuant to Article 3(4) of Directive 98/70/EC relating to the quality of petrol and diesel fuels» (Nota orientativa sobre la notificación de excepciones a los requisitos en materia de presión de vapor aplicables a la gasolina con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo). (7) La Comisión observó que, en la notificación inicial y en su suplemento, faltaba determinada información esencial necesaria y, mediante carta de 5 de octubre de 2010, solicitó al Reino de España que le facilitara dicha información. El Reino de España presentó información suplementaria mediante carta registrada en la Comisión el 9 de noviembre de 2010. (8) La evaluación de la notificación debe realizarse con arreglo a la información proporcionada por el Estado miembro sobre la base de criterios de evaluación comunes y de determinados criterios socioeconómicos y medioambientales. (9) Para evaluar el segundo criterio, es decir, el cumplimiento de la legislación de la UE relativa a la calidad del aire y la contaminación atmosférica, se solicita a los Estados miembros que presenten previsiones realistas y fiables sobre sus emisiones de compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM) y las comparen con el techo de emisiones establecido en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos 2 (Directiva TNE). Esas previsiones: deben ser coherentes con las metodologías autorizadas por la Directiva 2001/81/CE para la presentación de información sobre las emisiones y previsiones de emisiones a la Comisión, y 2 DO L 309 de 27.11.2001, pp. 22-30. 3
deben incluir una evaluación de la excepción propuesta para las emisiones nacionales de COVNM que analice los cambios en las emisiones de todos los sectores emisores pertinentes; ese análisis debe tener en cuenta, como mínimo, lo siguiente: 1) el almacenamiento de gasolina en las terminales y su distribución a las estaciones de servicio, 2) el almacenamiento de gasolina en las estaciones de servicio, 3) el respostaje de combustible de los vehículos de motor, incluidos los vertidos accidentales, 4) las pérdidas por evaporación cuando los vehículos de motor están parados y 5) las emisiones por evaporación de los vehículos en circulación, denominadas «pérdidas en funcionamiento». (10) En su notificación, el Reino de España reconoce que las previsiones nacionales de emisiones de COVNM para 2010, presentadas oficialmente en 2009, superan en un 17,6 % el techo nacional de emisión establecido en 662 kilotoneladas para 2010; no obstante, mediante una metodología revisada, utilizada en una reciente actualización del Inventario Nacional de Emisiones, se ha vuelto a calcular el rebasamiento del techo y se reduce al 5,3 %. El Reino de España alega además que, aunque se prevé un rebasamiento del TNE, la contribución de las emisiones de COVNM procedentes de la distribución de gasolina y de la evaporación de los vehículos de gasolina debería ser de 7,2 kilotoneladas en 2010, es decir, alrededor del 1 % de las emisiones nacionales totales de COVNM. Por otra parte, el aumento estimado de las emisiones de COVNM debido a la excepción es del 0,07 %, equivalente a 0,5 kilotoneladas, lo que el Reino de España considera irrelevante. (11) Además, el Reino de España no ha presentado ninguna información sobre eventuales medidas complementarias que deberían aplicarse, si la excepción se concediera y aplicara, a fin de respetar el TNE en 2010. Cabe señalar que el Reino de España ha indicado asimismo que ya se están aplicando las medidas existentes para ajustarse al techo nacional de emisión de COVNM en 2010. (12) La Comisión considera que los métodos empleados por el Reino de España parecen ser apropiados y suficientes, y que el Reino de España ha proporcionado en conjunto estimaciones razonables. La reducción significativa de las emisiones previstas parece coherente con la utilización de una metodología más detallada para calcular las emisiones relacionadas con el almacenamiento en refinerías y la aplicación prevista en el Reino de España de medidas tales como la recuperación de vapores de gasolina de la fase II. (13) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, una solicitud se rechaza si, habida cuenta de los valores previstos pertinentes, la evaluación demuestra que de la excepción se deriva un incumplimiento de la legislación de la UE sobre la calidad o la contaminación del aire, incluidos los valores límite pertinentes y los techos de emisión. La Comisión considera que, independientemente de la cantidad o porcentaje de emisiones añadidas como consecuencia de la excepción, es indudable que el Reino de España no cumple la legislación aplicable sobre la calidad del aire o la contaminación atmosférica. La Comisión tiene, por tanto, motivos para rechazar la notificación del Reino de España. (14) Por las razones expuestas, la notificación queda rechazada en su totalidad. Esto supone que la Comisión no se pronuncia sobre la evaluación de la información relativa a los criterios de evaluación comunes o los problemas socioeconómicos o los datos respecto al ozono y las emisiones de benceno. 4
HA ADOPTADO LA PRENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Comisión rechaza la notificación del Reino de España destinada a permitir la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga bioetanol con una presión máxima de vapor de 60 kpa hasta finales de 2015. La presente Decisión no impide que el Reino de España presente una nueva solicitud de excepción que se refiera a las mismas condiciones y al mismo período. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 7.3.2011 Por la Comisión Connie HEDEGAARD Miembro de la Comisión 5