LEY Nº 1.307/87 DEL ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY



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DECRETO 0272 DE 1993 (febrero 5) Diario Oficial No , de 5 de febrero de 1993.

Transcripción:

LEY Nº 1.307/87 DEL ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia por una retribución fija o por un sueldo. Artículo 2º.- La fijación del monto de los honorarios en cada escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso: a) sobre el precio de la cosa; b) sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido para el pago de tributos fiscales; c) sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación; d) sobre el valor o importe del contrato; e) sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido, aumentando, reducido, liquidado o retirado. Artículo 3º.- Los honorarios profesionales serán calculados en base a porcentaje y a equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal mínimo es el establecido para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. Artículo 4º.- El Notario Público estimará sus honorarios por la autorización de escrituras en base a a) un honorario básico equivalente a (5) cinco jornales para escrituras cuyos montos no sobrepasan la suma de GS. 1.000.000 y en ningún caso será superior al 90% de la escala del Inc. b) de este artículo. b) dos por ciento (2%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 1.000.000; c) uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 50.000.000; d) uno con cincuenta por ciento (1.50%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 75.000.000; e) uno con veinte y cinco por ciento (1.25%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 100.000.000; f) uno por ciento (1%) por escrituras cuyos montos sean superiores GS. 150.000.000;

g) cero con setenta y cinco por ciento (0.75%) para escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 200.000.000. Artículo 5º.- Los honorarios en las siguientes escrituras quedan fijados en los montos que a continuación se expresa: a) con el equivalente a diez (10) jornales: - testamento por acto público si solo se instituye herederos. - si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas y otras disposiciones, se percibirán los honorarios establecidos en el artículo 4º. b) con el equivalente de hasta diez (10) jornales : - por trascripción de estatutos sociales - por exhibición del protocolo ante el Poder Judicial. En este caso, es obligación del solicitante el pago de los honorarios - por protestas otorgadas en la Notaría c) con el equivalente a seis (6) jornales : - por gastos administrativos para notarías que se encuentren a distancia mayor de 150 km. de la Capital de la República. d) con equivalente a cinco (5) jornales : - por gastos administrativos para las notarías de la Capital de la República y aquellas que se encuentren hasta 150 kilómetros de distancia de ella. - por cancelación de derechos reales de garantía. - Por cancelación de créditos y declaraciones que impliquen liberación de obligaciones. - Por poderes en general, sustitución de los mismos y venias especiales. Los honorarios se entienden para un solo otorgante. Si fueran más de uno, se percibirán el equivalente a tres (3) jornales por cada otro otorgante. - Por revocatoria o renuncia de mandato. Si fueran más de uno los otorgantes o mandatarios se percibirá el equivalente a tres (3) jornales más por cada otorgante o mandante. e) con el equivalente a tres (3) jornales : - por cada certificación de firma f) con el equivalente a tres (3) jornales : - por trámite de registración en Registros Públicos por Notarias que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia a la Capital de la República

- por diligenciamiento de certificados en general, para Notarios por aquellas que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia de la capital de la República. g) con el a dos (2) jornales : - por expedición de copias, testimonios o fotocopias. h) con el equivalente a dos (2) jornales : - por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ellas. i) con el equivalente a dos (2) jornales : - por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ella. j) con el equivalente a un (1) jornal : - por cargos en escritos judiciales o administrativos. k) con el equivalente a un (1) jornal : - por autenticación de foja de copias o fotocopias. Artículo 6º.- El Notario percibirá sus honorarios conforme a la escala del Art. 4o. en todas las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación y disolución de sociedades y empresas en general. En las sociedades anónimas los honorarios del Notario Público se estimará en su caso: a) sobre el capital autorizado, si tomare a su cargo la redacción de los estatutos y labores jurídico - intelectuales conexas. b) sobre el capital suscripto, si su trabajo se redactara a dar forma notarial a la constitución, siempre que los respectivos estatutos establecieran que debe elevarse a escritura pública los actos de emisión de acciones; caso contrario, se tomará como base el importe del capital autorizado. c) Sobre el monto del capital que se emite. d) Sobre el monto del aumento del capital autorizado si no existiere la obligación de llevar a escritura pública los documentos que acrediten las emisiones correspondientes. Artículo 7º.- El Notario Público percibirá el veinte (20%) por ciento del honorario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º, por : a) redacción de instrumentos que estipulen promesas o compromisos de celebrar

contratos. b) redacción de estatutos de sociedades Este importe se deducirá del honorario correspondiente al contrato definitivo, si se otorgase ante el mismo Notario Público. Artículo 8º.- Por la redacción y constitución de estatutos de personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y de asociaciones, los honorarios profesionales serán convenidos libremente. Artículo 9º.- Por consulta profesional que no se traduzca en acto o a formalizarse ante el mismo Notario Público, los honorarios serán convenidos libremente. En ningún caso será inferior a 1 (un) jornal mínimo. Artículo 10º.- Cuando en una misma escritura se realizan dos o más contratos entre las mismas partes, aún cuando fuere consecuencia del otro, se percibirán íntegros los honorarios del contrato de mayor valor y el cincuenta (50%) por ciento de los honorarios que correspondan a los demás contratos. Si en una misma escritura se realizan dos o más actos entre diferentes partes, corresponderá cobrar honorarios íntegros por cada contrato. Artículo 11º.- Si se tratare de protocolización de contrato o protesto de letras de cambio otorgado en el extranjero, estipulados en moneda extranjera, los honorarios se calcularán en base al monto que resulte de su conversión a moneda nacional al tiempo de la cotización del mercado libre del día en la plaza o en defecto de esta se establecerá el valor de acuerdo al cambio que pueda establecer el Banco Central del Paraguay para las operaciones privadas, a la fecha de la escritura respectiva. Artículo 12º.- Por el acto, la diligencia o contrato no previsto en la presente Ley, el Notario Público estimará previamente sus honorarios pero en ningún caso será inferior a tres (3) jornales mínimos. Artículo 13º.- Por el estudio de títulos, el Notario Público fijará sus honorarios convencionalmente, no pudiendo ser inferior a cinco (5) jornales mínimos. Artículo 14º.- Si una escritura quedara sin efecto por causa de los otorgantes y ésta se otorgare después, los honorarios correspondientes tendrán un recargo del diez (10 %) por ciento y si no otorgare, el cincuenta por ciento (50 %) del honorario que corresponda. En todos los casos, la obligación es solidaria por el pago de esos honorarios. Artículo 15º.- En el acto de la firma de la escritura, el Notario percibirá sus honorarios, así como el reembolso o entrega de sumas de dinero que correspondan a tributos fiscales y demás que sean necesarios para la terminación del acto formalizado, de todo lo cual extenderá recibo detallado con expresión de la clase y monto del acto. Los otorgantes son solidariamente responsables por el pago de los honorarios del Notario Público de los gastos y de las obligaciones impositivas que correspondan al acto escrituario. El incumplimiento de obligaciones impositivas por los otorgantes en el plazo señalado por la ley, no libera al Notario Público de toda responsabilidad notarial, fiscal y administrativa. Artículo 16º.- Los actos que se autoricen fuera del asiento de la notaria tendrán un recargo del cero cincuenta por ciento (0.50 %) en los honorarios.

Artículo 17º.- Cuando no medie acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Los honorarios regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y serán demandados siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencia. Artículo 18º.- Derógase la ley de Arancel de Escribanos Públicos N 373 del 25 agosto de 1.956 Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los quince días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y siete. Luis Martínez Miltos Presidente H. Cámara de Diputados Miguel A. López Jiménez Secretario Parlamentario Juan Ramón Chives Presidente H. Cámara de Senadores Carlos María Ocampos Arbo Secretario General Asunción, 28 de diciembre de 1.987 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner Presidente de la República J. Eugenio Jacquet Ministro de Justicia y Trabajo

Comentario sobre la Ley Nº 1307/87 Arancel de Notario Público Por la N.P. Ana Manuela González Ramos Esta Ley sustituyó a la primera Ley de Aranceles que tuvo el notariado paraguayo la Nº 373 del año 1956. A continuación paso a comentar cada uno de los artículos, poniendo de resalto que gracias a la previsión de la misma Ley, el sistema actualiza la escala arancelaria sin necesidad de modificación legislativa. El art. 1º. establece que los notarios no podrán realizar convenios en los cuales se estipulen el pago de salarios o remuneraciones fijas por su actuación como tales, Con esta disposición se pone en resalto el carácter especialísimo de la función notarial en la cual el Notario no puede someterse a la subordinación o relación de dependencia, vinculación regulada por la Ley Laboral. El art. 2º. regula criterios para la determinación del costo de escrituras reuniéndose elementos tales como precio, valor adjudicado a la cosa o el señalado para el pago de tributos fiscales. Se refiere a cosa considerando que el proyecto de código civil unifica la denominación respectiva. La disposición legislativa tiende a asegurar al notario una subsistencia decorosa al expresar que, en todos los casos se tomará el mayor valor, precio o importe del acto escriturario. Los arts. 3º., 4º. y 5º. prevén un sistema basado en porcentajes y jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República, contemplados en la ley de salarios mínimos. El sistema mantiene automáticamente actualizada la escala arancelaria sin necesidad de modificaciones legislativas. El sistema arbitrado para conservar un razonable equilibrio de intereses obedece a factores internos y externos que generan una depreciación constante de la moneda. El cálculo de los honorarios en base a porcentuales y a jornales mínimos es el resultado armónico de la combinación de ambos factores. Los arts. 6º y 7º se refieren a las escrituras referentes a constitución de sociedades o empresas. El cálculo de los honorarios se realiza en base al movimiento de capitales. Se prevé el derecho a honorarios por redacción de estatutos sociales y demás tareas intelectuales conexas. El art. 8º precisa la libertad de convenir libremente los honorarios profesionales por redacción de estatutos de personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, tales como las fundaciones o asociaciones de bién público. Similar criterio se adopta con respecto a las asociaciones que no gozan de personalidad jurídica. El art. 9º sienta un principio de justicia. El cobro de honorarios por consultas. Se busca consolidar la jerarquía profesional que debe caracterizar el ejercicio de la profesión notarial. El art. loº precisa que si en un mismo instrumento se regulan dos o más actos o

contratos, el notario percibirá honorarios por cada uno de los actos o contratos. De esta manera, agiliza la tarea escrituraria, sin que los honorarios profesionales sufran menoscabos. El art. 11º se refiere a la protocolización de instrumentos privados. Se utiliza la denominación en su estricto sentido técnico jurídico. Se refiere a la transcripción de instrumentos privados en el protocolo y su agregación material al mismo, por orden judicial. El art. 12º fija un sistema para la percepción de honorarios por actos o contratos no contemplados en el art. 5º manteniéndose el principio de cuantía mínima. El art. 13º regula una actividad específica: estudio de títulos. Es sabido que la legislación paraguaya no regula la categoría de notarios referencistas, a diferencia de la legislación comparada. Este vacío es cubierto por la doble actividad que realiza el notario en el ejercicio de sus funciones, fijándose jornales mínimos para el efecto. Los arts. 14º y 15º contemplan otras situaciones especiales. La redacción de escrituras genera gastos de diversa naturaleza. Las disposiciones contemplan situaciones en la que una de las partes o ambas desisten del acto escriturario. En estos supuestos, los intervinientes son responsables ante el notario por el reembolso de gastos efectuados como el pago de un porcentaje de los honorarios que corresponde. Se indica además el plazo dentro del cual el notario percibirá sus honorarios, así como el reembolso y entrega de sumas de dinero para el cumplimiento de obligaciones tributarias. Se puntualiza que con la firma del notario, se concluye su actividad fedataria, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones derivadas. El art. 16º permite al Notario un recargo del 50% para el caso de los actos que se autorizan fuera del asiento de la notaria. El art. 17º se establece el procedimiento judicial para el cobro compulsivo, en caso de que no medie acuerdo entre las partes. Reflexión Final: Si bien la ley de aranceles comentada es un instrumento de gran valor para el ejercicio de la función notarial en nuestro país, no puede negarse que existe competencia desleal por el incumplimiento de lo establecido en la misma. Lastimosamente no existe colegiación legal que permita al Colegio ejercer el control y aplicar las sanciones que corresponden a quienes infringen las normas de la ley de aranceles. Por cuanto, opino que la ley es una herramienta cuya utilización correcta es la mayor aspiración de quienes hicieron posible la sanción de la misma y de los dirigentes gremiales de todos los tiempos.