Resolución 1. ANTECEDENTES



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Resolución Nº 026-2007/CCD-INDECOPI Lima, 21 de febrero de 2007 EXPEDIENTE N 158-2006/CCD DENUNCIANTE : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISIÓN) DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (CONTINENTAL) MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE VERACIDAD ACTIVIDAD : SERVICIOS FINANCIEROS SUMILLA: Se declaran INFUNDADAS las imputaciones planteadas contra Continental por presuntas infracciones contra los principios de legalidad y veracidad, contenidos en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Decreto Legislativo N 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Asimismo se declara INNECESARIA la actuación del medio probatorio ofrecido por Continental referido al mérito del informe que debería emitir la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. 1. ANTECEDENTES Con fecha 29 de mayo de 2006, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión se apersonó a la agencia comercial de Continental, ubicada en la Avenida Dos de Mayo N 1198, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, a fin de registrar la difusión de folletos publicitarios. Al entrevistarse con una trabajadora de la mencionada agencia y preguntarle por los folletos publicitarios que se encontraban a disposición del público, ésta entregó al personal de la Secretaría Técnica los folletos titulados Préstamos personales y Préstamo hipotecario. En el folleto titulado Préstamos personales se anunciaban tres diferentes tipos de préstamos, denominados: Préstamos de libre disponibilidad, Préstamo vehicular y Préstamos para estudios, respectivamente. Asimismo, en el referido folleto figuraban, entre otra información, los montos mínimos de financiamiento y los documentos que debían presentarse para acceder a dichos préstamos. No obstante, en dicho folleto no se informaba al consumidor la tasa de interés efectiva anual ni el monto y detalle de las comisiones y/o gastos que se cobraban a los consumidores en las operaciones financieras objeto de publicidad. De otra parte, en el folleto titulado Préstamo hipotecario se anunciaban tres operaciones financieras denominadas: Préstamo hipotecario, Préstamo Mi Vivienda y Ahorro Vivienda, respectivamente. Asimismo, en el referido folleto figuraban, entre otra 1

información, los requisitos para acceder a tales operaciones. No obstante, en dicho folleto no se informaba al consumidor la tasa de interés efectiva anual ni el monto y detalle de las comisiones y/o gastos que se aplicaban en las operaciones financieras objeto de publicidad. Mediante Carta Nº 0768-2006/PREV-CCD-INDECOPI, de fecha 15 de junio de 2006, la Secretaría Técnica solicitó a Continental que informara respecto de las comisiones y/o gastos de cualquier índole que se cobraban a los usuarios en las operaciones financieras que se ofrecían en los folletos arriba mencionados. Con fecha 4 de julio de 2006, Continental absolvió dicho requerimiento, presentando un cuadro en el que figuraban las comisiones y gastos que se cobran en tales operaciones financieras. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 23 de agosto de 2006, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Continental por presuntas infracciones contra los principios de legalidad y veracidad contenidos en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Decreto Legislativo Nº 691 (en adelante, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor). Asimismo ordenó de oficio y como medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de los anuncios materia de imputación y de otros de naturaleza similar, en tanto se omitiera informar en los mismos la tasa de interés efectiva anual y el monto y detalles de las comisiones y gastos aplicados a las operaciones financieras objeto de publicidad. Con fecha 31 de agosto de 2006, Continental interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar ordenada en la Resolución Nº 1. Mediante Resolución Nº 2 de fecha 6 de septiembre de 2006, la Comisión concedió el recurso de apelación mencionado. Con fecha 6 de septiembre de 2006, Continental presentó su descargo manifestando que por mandato expreso de la Ley Nº 28587 (en adelante, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros), la aplicación del artículo 8 de dicho cuerpo legal correspondería ser supervisada exclusivamente por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (en adelante SBS), motivo por el cual la Comisión no sería competente para analizar los hechos materia del presente procedimiento. Así, respecto a la presunta infracción al principio de legalidad, Continental señaló que la intención de la Resolución SBS Nº 557-2006 sería que la información que aparezca en los folletos difundidos por empresas del sistema financiero esté actualizada en función del objetivo que se persiga con los mismos. Así, si se difunden aspectos cualitativos del producto, como bondades o formas de adquirirlos, no sería necesario detallar la información relacionada con los costos de la operación ni ejemplos explicativos, bastando indicar que toda la información sobre costos se encuentra disponible en el tarifario o en la plataforma de atención al cliente. Por el contrario, en aquellos folletos en que se tiene por objeto difundir una promoción específica para un crédito con tasas y condiciones especiales o preferentes en el mercado, o en general para costos de operaciones, sí sería necesario consignar información relacionada con los costos. En ese sentido, Continental manifestó que los folletos que difundió tenían por objeto difundir las bondades de algunos de sus préstamos y que, por tanto, no estaba obligado a consignar la tasa de interés efectiva anual ni el monto y detalle de las comisiones y/o gastos que se cobran a los consumidores en las operaciones financieras objeto de publicidad. 2

Por otro lado, respecto a la presunta infracción al principio de veracidad, Continental manifestó que los folletos informativos de las entidades del sistema financiero, en los que exista obligación de remitirse al artículo 8 de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros y al artículo 10 de su Reglamento, únicamente podrían infringir el principio de veracidad publicitaria si previamente se establece la infracción al principio de legalidad. En consecuencia, a decir de Continental, en los anuncios cuestionados no se había omitido información relevante al consumidor. Finalmente, la imputada ofreció como medio probatorio el mérito del informe que debería emitir la SBS respecto a si la Comisión sería competente para conocer los hechos materia del presente procedimiento. Con fecha 31 de enero de 2007, se llevo a cabo la audiencia de informe oral solicitada por Continental. Mediante Resolución Nº 0123-2007/TDC-INDECOPI de fecha 1 de febrero de 2007, la Sala de Defensa de la Competencia decidió revocar la Resolución N 1 de la Comisión. 2. DESCRIPCIÓN DE LOS ANUNCIOS 2.1. FOLLETO PRÉSTAMOS PERSONALES 2.2 FOLLETO PRÉSTAMO HIPOTECARIO 3

3. MATERIA CONTROVERTIDA De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión determinar lo siguiente: 1. La presunta infracción contra el principio de legalidad. 2. La presunta infracción contra el principio de veracidad. 3. La improcedencia del medio probatorio ofrecido. 4. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA 4.1. Criterios de interpretación de los anuncios Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial e integral de los mismos. 1 Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio. 2 En cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en el que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, porque el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario. 3 En consecuencia, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar los anuncios según los criterios expuestos anteriormente. 4.2. La presunta infracción a los principios de veracidad y legalidad mediante la difusión de los anuncios cuestionados 4.2.1. Normas y criterios aplicables en la evaluación del cumplimiento del principio de legalidad La libertad que poseen los anunciantes para difundir sus mensajes publicitarios no es 1 2 3 DECRETO LEGISLATIVO N 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. Expediente N 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A., Expediente N 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros, Expediente N 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico, Expediente N 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A. y Expediente N 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Al respecto ver la Resolución N 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente N 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. en contra de Hogar S.A. 4

absoluta. Por el contrario, está sujeta a restricciones impuestas por el propio ordenamiento legal, las que se fundamentan en la existencia de un interés de la sociedad que es superior a los intereses privados de los anunciantes. Así, el artículo 58 de la Constitución Política de 1993 establece como regla general que la iniciativa privada en materia económica es libre y que la misma se ejerce en una economía social de mercado. 4 Por su parte, el artículo 59 de dicho cuerpo constitucional señala que el Estado garantiza la libertad de empresa, comercio e industria, agregando que el ejercicio de las mismas no debe ser lesivo a la moral, a la salud, ni a la seguridad pública. 5 Trasladando estas reglas al campo específico de la publicidad comercial, tenemos como regla general que, en principio, todos los anuncios, cualquiera sea el producto o servicio promocionado, pueden ser difundidos libremente y a través de cualquier medio de comunicación social. Sin embargo, dicha libertad debe ser ejercida observando los derechos, principios y libertades previstos en la Constitución, en las leyes, así como las restricciones legales propias de la actividad publicitaria, conforme al principio de legalidad, establecido en el artículo 3 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, que dispone textualmente: Artículo 3.- Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes. ( ) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros señala lo siguiente: Artículo 8.- Difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a difundir constantemente las tasas de interés, comisiones y gastos que cobren a los usuarios en las operaciones financieras que ofrezcan en el mercado. (...). Adicionalmente, el artículo 4 del Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1765-2005, señala lo siguiente: Artículo 4.- Determinación de las tasas de interés (...) Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en forma efectiva anual para todo tipo de operaciones, independientemente de si, adicionalmente, se expresan en su equivalente para otros períodos. (...) Las tasas de interés que difundan y apliquen las empresas deberán ajustarse a los criterios antes señalados. 4 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidad de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. 5

En este contexto normativo, al iniciar el presente procedimiento, la Comisión consideró necesario evaluar si los anuncios bajo análisis cumplían con la normatividad especial antes citada. 4.2.2. Normas y criterios aplicables en la evaluación del cumplimiento del principio de veracidad El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que: Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. ( ). De acuerdo con el principio de veracidad, las afirmaciones o mensajes publicitarios deben respetar la verdad y evitar que se deformen los hechos o que se induzca a error a los destinatarios del mensaje, a los eventuales consumidores de los productos o servicios promovidos o al público en general ( ), las normas que exigen el cumplimiento del principio de veracidad en materia publicitaria protegen además del interés de los consumidores, a los propios anunciantes, ya que cuando una empresa trata de convencer al público, mediante alegaciones publicitarias que envuelven cuestiones contrarias a la verdad, para que adquiera sus productos o contrate sus servicios, está ejerciendo en cierta forma una competencia desleal. 6 La finalidad del artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han adquirido y utilizan, de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses. Por su parte, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ha establecido que debe evitarse omitir información o proporcionar información falsa o confusa que afecte o dañe la confiabilidad de los anuncios, entendida como la percepción que el público tiene de los mismos como un medio de información a los consumidores enmarcado dentro del principio de buena fe. La confiabilidad de los anuncios reduce los costos de transacción, dinamizando el mercado y favoreciendo el flujo de información en el mismo. 7 6 7 HUNG VAILLANT, Francisco. La Regulación de la actividad publicitaria. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. 1982. p. 80. Ver la Resolución N 148-97-TDC emitida por la Sala de Defensa del Tribunal del Indecopi en el Expediente N 94-96- C.C.D., tramitado de oficio en contra de Aerocontinente. 6

No obstante, el principio de veracidad no se aplica a toda clase de anuncios o expresiones publicitarias. Al respecto, la doctrina señala que los anuncios constituidos por simples frases triviales o frases huecas carentes de contenido no quedan sujetos al principio de veracidad porque no pueden inducir a error al público. Tampoco se someten al principio de veracidad los denominados juicios estimativos o valorativos; esto es: los slogans que se limitan a expresar una opinión del anunciante; opinión que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho (...) no se aplica a las exageraciones publicitarias: a los anuncios que constituyen elogios de tono altisonante carentes de fundamento objetivo y que el público no toma en serio, ni al pie de la letra. 8 Asimismo, se debe considerar la existencia de un precedente de observancia obligatoria dictado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi 9 respecto del contenido esencial del derecho a la información de los consumidores: 1. Las infracciones al principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N 691 pueden verificarse a través de la publicidad falsa o de la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la inducción a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones. ( ) 3. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la puesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los productos ofertados, no bastando la sola indicación de su existencia sino que debe mencionarse expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido. ( ) En este contexto normativo, al iniciar el presente procedimiento, la Comisión consideró necesario evaluar si los anuncios bajo análisis omitieron señalar información que pudiera resultar relevante para el consumidor, al momento de tomar una decisión de consumo. 4.2.3. Aplicación al presente caso Al iniciar el presente procedimiento, la Comisión consideró necesario evaluar si los anuncios bajo análisis cumplían con el principio de legalidad publicitaria, debido a que su 8 9 Ver: LEMA DEVESA, Carlos, En torno a la publicidad engañosa En: Actas de Derecho Industrial, Tomo IV, p. 293 y ss. Ver la Resolución N 0901-2004/TDC-INDECOPI emitida con fecha 7 de diciembre de 2004, en el procedimiento sancionador seguido por el señor Robert Aguilar Rivas contra Telmex Perú S.A. y TGC Publicidad S.A.C., bajo el expediente N 107-2003/CCD. Dicha denuncia fue declarada fundada, sancionando a Telmex Perú S.A. con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, y considerando a TGC Publicidad S.A.C. como responsable solidaria. Esta resolución, a texto completo, fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 17 de enero de 2005. 7

difusión podía encontrarse infringiendo normativa especial aplicable a la publicidad de servicios financieros, al no informar la tasa de interés efectiva anual y las comisiones y gastos que aplica Continental a las operaciones financieras anunciadas. Asimismo, la Comisión consideró que dicha información, sobre la tasa de interés, las comisiones y gastos que aplica Continental a las operaciones financieras anunciadas, podría ser relevante para el consumidor, al momento de tomar una decisión de consumo adecuada, por lo que su omisión en los anuncios bajo análisis podría ser contraria al principio de veracidad. Ante estas consideraciones, debe tenerse en cuenta que la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 0123-2007/TDC-INDECOPI, de fecha 1 de febrero de 2007, resolvió revocar la Resolución Nº 1 en el extremo que ordenó a la imputada, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de los anuncios cuestionados; por considerar que [d]el análisis del artículo 8 de la Ley Nº 28587 y del Oficio Nº 7072-2006-SBS puede desprenderse la existencia de una norma que de manera expresa encargaría la supervisión del cumplimiento del contenido del referido artículo 8 a la SBS reservando la participación del INDECOPI a aquellos casos en los que se discutan normas correspondientes únicamente, al ámbito de la publicidad. En este sentido, la Sala agregó que [e]n tanto que en el presente caso la discusión se centra en el cumplimiento de una norma que no pertenecería a dicho ámbito sino a una que regula la difusión de información que la SBS - en la Ley Nº 28587 y su reglamento - considera de fundamental importancia, sería competencia de dicha institución determinar si la conducta desarrollada por el Banco constituye una infracción a sus normas. En consecuencia, a criterio de la Sala, la competencia para velar por el cumplimiento de la obligación de difundir constantemente las tasas de interés, comisiones y gastos que se cobre a los usuarios en las operaciones financieras que se ofrezcan en el mercado corresponde a la SBS y no a esta Comisión. Ante las referidas consideraciones, la Comisión considera que no es posible declarar fundada la imputación que dio inicio al presente caso por posibles infracciones contra el principio de legalidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, a criterio de la Sala, el cumplimiento de colocar la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de las comisiones y gastos que se cobra en las operaciones anunciadas bajo análisis, corresponde a la SBS, la Comisión considera que tampoco es posible declarar fundada la imputación que dio inicio al presente caso por posibles infracciones contra el principio de veracidad, pese a considerar que dichos conceptos constituyen información relevante. 4.3. Sobre la improcedencia del medio probatorio ofrecido Con fecha 6 de septiembre de 2006, Continental presentó su descargo ofreciendo como medio probatorio el mérito del informe que debería emitir la SBS respecto a si la Comisión es competente para conocer los hechos materia del presente procedimiento. Al respecto, debe considerarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del 8

Indecopi, permite declarar la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes y actuar de oficio los medios probatorios que considere pertinentes. En el presente caso, conforme se ha señalado anteriormente, la propia Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi ha estimado que la competencia para velar por el cumplimiento de la obligación de difundir constantemente las tasas de interés, comisiones y gastos que se cobre a los usuarios en las operaciones financieras que se ofrezcan en el mercado corresponde a la SBS y no a esta Comisión. En consecuencia, corresponde declarar innecesaria la actuación del medio probatorio ofrecido por Continental en su escrito de descargo de fecha 6 de septiembre de 2006. 5. RESOLUCIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto Ley N 25868 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo N 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y 16 del Decreto Legislativo N 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar INFUNDADAS las imputaciones planteadas contra Banco Continental por presuntas infracciones contra los principios de legalidad y veracidad establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Decreto Legislativo N 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. SEGUNDO: Declarar INNECESARIA la actuación del medio probatorio ofrecido por Banco Continental en su escrito de descargo de fecha 6 de septiembre de 2006, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Mauricio Lerner Geller, César Ochoa Cardich, Ramón Bueno-Tizón Deza, Luis Concha Sequeiros, Alfredo Castillo Ramírez y Carlos Cornejo Guerrero. MAURICIO LERNER GELLER Presidente Comisión de Represión de la Competencia Desleal 9