Modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras las variaciones introducidas por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a la mención a los Graduados Sociales 1 ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985 QUE HAN SUFRIDO VARIACIÓN CON LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY ORGÁNICA 7/2015, EN RELACIÓN A LA MENCIÓN DE LOS GRADUADOS SOCIALES. LIBRO VI. DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE OTRO PERSONA. TÍTULO IV. Derechos, Deberes e Incompatibilidades CAPÍTULO I. Derechos, Deberes e Incompatibilidades Artículos 497 y 498. LIBRO VII. DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TÍTULO II De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales Artículos 544, 545 y 546. 1 Entrada en vigor a partir del 1 de octubre de 2015. 1
Artículo único Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial L.O. 7/2015, de 21 de julio SP/LEG/18161 L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Texto vigente hasta el 30 de septiembre 2015 SP/LEG/2015 L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Texto vigente desde el 1 de octubre de 2015 SP/LEG/2015 El art. 497 impone a los funcionarios de la Administración de Justicia una nueva obligación en condiciones iguales para todos los operadores jurídicos, en particular Abogados, Procuradores y Graduados Sociales. Noventa y tres. Se modifica la letra l) del art. 497 Artículo 497. Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a: a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales. c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias. d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad. e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca. f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente. g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito. h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones. i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos. Artículo 497. Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a: a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales. c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias. d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad. e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca. f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente. g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito. h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones. i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos. 2
j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad. k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas. l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados. j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad. k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas. l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como a Abogados, Procuradores y Graduados Sociales. El art. 498 equipara a los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, incluso a los efectos del régimen de incompatibilidades. Noventa y cuatro. Se modifica la letra b) del apdo. 3 del art. 498 Artículo 498. 1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. 2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos. 3. En todo caso, su función será incompatible con: a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales: 1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones. 2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades. Artículo 498. 1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. 2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos. 3. En todo caso, su función será incompatible con: a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales: 1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones. 2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades. 3
3.º Cualquier actividad pericial privada. 4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones. b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales: 1.º El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales. 3.º Cualquier actividad pericial privada. 4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones. b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales: 1.º El ejercicio de la abogacía, procuraduría, o de la profesión de Graduado Social y empleos al servicio de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales. 2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no. 2.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros. 3.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos. 4.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas. 5.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales y juzgados. 3.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros. 4.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos. 5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas. 6.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los Tribunales y Juzgados. El art. 544 tiene por finalidad igualar a todas las profesiones jurídicas (Abogados, Procuradores y Graduados Sociales) y resolver la cuestión de la Colegiación Obligatoria en lo que a las actuaciones ante Juzgados y Tribunales se refiere, dejando las exigencias de colegiación, en relación al resto de las actuaciones profesionales a lo que pueda determinarse a través de leyes ordinarias que, en todo caso, HABRÁ DE SER IGUAL PARA TODAS LAS PROFESIONES JURÍDICAS. Ciento cinco. Se modifica el art. 544 Artículo 544. 1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. Artículo 544. 1. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. 4
El art. 545 establece el derecho de los ciudadanos a designar libremente a sus representantes, en igualdad de condiciones, incluidos los Graduados Sociales, en los procedimientos laborales y de Seguridad Social. Ciento seis. Se modifica el art. 545 Artículo 545. 1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes. 2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley. 3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta ley. Artículo 545. 1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes. 2. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un Graduado Social, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546. 3. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en las leyes se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa o representación de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.' El art. 546 establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación técnica de Graduado Social en base a su actuación en la Asistencia Jurídica Gratuita y en el Turno de Oficio, en términos que se verán desarrollados legislativamente en un breve espacio de tiempo, a los efectos de que pueda cumplirse en su plazo de vigencia lo dispuesto por esta reforma. Ciento siete. Se modifican los apdos. 1 y 2 del art. 546 Artículo 546. 1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes. 2. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda. Artículo 546. 1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes. 2. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda. 5
3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador. 3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador. 6