ARTICULO 1.- Las tarifas se aplicarán dentro de los límites mínimos y máximos fijados en ellas, sobre la base de los siguientes criterios:



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CUBA RESOLUCIÓN No. 3/86 POR CUANTO: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977, Ley del Derecho de Autor, el Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país. POR CUANTO: En la Disposición Final Primera de la Resolución número 120 del Ministerio de Cultura, de 8 de agosto de 1980, que establece las normas y tarifas para la remuneración de los autores de obras literarias y científicas que se editen en forma de libro o folleto, se expresa que la remuneración de las traducciones se ajustará a las normas y tarifas vigentes para este tipo de obras. POR CUANTO: Resulta necesario establecer normas y tarifas para el pago, por concepto de derecho de autor, de las traducciones de obras literarias y científicas que se editen en forma de libro o folleto. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, Resuelvo: Establecer, para la remuneración de las traducciones de obras literarias y científicas que se editen en forma de libro o folleto, cuando los traductores residieran en Cuba, las tarifas que aparecen como Anexo de la presente Resolución, que forman parte integrante de la misma y se aplicarán de acuerdo con las normas contenidas en el presente. REGLAMENTO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las tarifas se aplicarán dentro de los límites mínimos y máximos fijados en ellas, sobre la base de los siguientes criterios: a. la calidad de la obra, su significación social y sus valores científicos, estéticos e ideológicos; b. la complejidad y dificultades del trabajo creador; c. la experiencia, la calificación y el reconocimiento alcanzados por el autor de la traducción. El monto exacto de la remuneración, en cada caso, se establecerá por acuerdo entre el traductor y la entidad, y se hará constar en el correspondiente contrato de traducción. ARTICULO 2.- La remuneración del traductor estipulada en el contrato de traducción comprende:

a. la creación de la traducción; b. la cesión del derecho de edición de la traducción de la obra por el tiempo y en la forma contemplados en el contrato; c. el suministro del original de la traducción de la obra en condiciones que se atengan a las normas editoriales para la presentación de originales, salvo las excepciones establecidas; ch) la revisión de las pruebas de galeras de la traducción de la obra de acuerdo con las estipulaciones establecidas al respecto. ARTICULO 3.- Salvo que otra cosa se especifique en las tarifas, la unidad básica para el cálculo de la remuneración del traductor es la cuartilla de autor, compuesta por 30 líneas de 60 caracteres incluidos los espacios o la línea de verso, independientemente de los caracteres que la integran. Cuando por la naturaleza de la obra o por razones válidas de la presentación mecanográfica del original, éste presente cuartillas que no contengan el número establecido de líneas, dichas cuartillas se computarán como cuartillas completas. ARTICULO 4.- Las tarifas se aplicarán a la remuneración por concepto de la primera edición de la traducción de una obra. ARTICULO 5.- A los efectos del cálculo de la remuneración por la edición de la traducción de una obra, no se tomarán en cuenta su publicación en la prensa periódica ni sus ediciones en otros países. ARTICULO 6.- Las tarifas establecidas por esta Resolución se refieren a la traducción de otro idioma al español. Cuando la traducción se realice de la lengua materna a otro idioma, se producirá un incremento de un 15% sobre la tarifa correspondiente. ARTICULO 7.- A los efectos de esta Resolución, se entiende por "idiomas A": inglés, francés, italiano, portugués, esperanto; "idiomas B": ruso, alemán, búlgaro, checo, eslovaco, polaco, rumano; "idiomas C": griego, húngaro, holandés, finlandés, noruego, sueco, danés, servio-croata; "idiomas D": árabe, japonés, chino, coreano, mongol, vietnamita, latín, griego clásico. En el caso de idiomas no contemplados en las categorías anteriores, los mismos serán ubicados en la categoría que corresponda por acuerdo entre las partes. CAPITULO II DE LAS ANTOLOGIAS Y SELECCIONES ARTICULO 8.- Los traductores cuyas traducciones están incluidas en una antología o selección, serán remunerados de acuerdo con la tarifa establecida para el género de las obras en cuestión, con independencia de la tarifa señalada para el antologador o seleccionador. ARTICULO 9.- En la primera edición de una antología o selección de obras traducidas, todas las obras incluidas en ella serán remuneradas con el 100% de las tarifas aplicables en cada caso concreto, sin tener en cuenta el número de ediciones individuales anteriores de las mismas. La segunda y sucesivas ediciones de dicha antología o selección se remunerarán de acuerdo con lo dispuesto para las reediciones.

Las sucesivas ediciones individuales de las diferentes obras traducidas incluidas en una antología o selección, continuarán computándose independiente. CAPITULO III DE LOS TERMINOS PARA HACER EFECTIVA LA REMUNERACION ARTICULO 10.- La remuneración correspondiente por la primera edición de una traducción terminada en el momento de suscribirse el contrato, le será abonada al traductor del modo siguiente: a. el 60% en el momento de ser aprobada la obra por la entidad; b. el 40% en el momento en que finalice el proceso poligráfico. ARTICULO 11.- Si se trata de una traducción no terminada en el momento de suscribirse el contrato de traducción, o que el autor deba crear por encargo de la entidad, la remuneración correspondiente por la primera edición de la traducción le será abonada al traductor del modo siguiente: a. el 20% como anticipo, en el momento de suscribirse el contrato; b. el 60% en el momento de ser aprobada la obra por la entidad; c. el 20% en el momento en que finalice el proceso poligráfico. ARTICULO 12.- La remuneración correspondiente por una traducción que no exceda las 40 cuartillas de autor o las 200 líneas de versos, podrá ser abonada en su totalidad al ser aprobada por la entidad. ARTICULO 13.- La entidad dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar los pagos señalados en los artículos precedentes. ARTÍCULLO 14.- El volumen de la tirada de una traducción dependerá de la tirada establecida para el tipo de la obra que se traduce. Cuando se trate de una edición masiva, se producirá un incremento de un 5 a un 15% sobre la remuneración correspondiente al traductor. El monto exacto del por ciento a aplicar se establecerá por acuerdo entre las partes sobre la base de los mismos criterios sobre los que se acuerda la aplicación de las tarifas. CAPITULO IV DE LAS SEGUNDAS Y SUCESIVAS EDICIONES DE UNA TRADUCCION ARTICULO 15.- La remuneración al traductor por la segunda edición de una traducción será el 60% de la retribución indicada en las tarifas; por la tercera y sucesivas ediciones será el 40%. ARTICULO 16.- Todos los ejemplares que excedan el número establecido para una tirada básica o una edición masiva constituyen el principio de la siguiente edición, y en tal concepto se remunerará al traductor según lo establecido para la segunda, tercera o subsiguientes ediciones. ARTICULO 17.- Se remunerará por concepto de reedición toda traducción de una obra que, editada pro primera vez por una editorial, haya sido editada con anterioridad por cualquier otra

editorial, independientemente de la forma, la fecha de publicación o el número de ejemplares editados. CAPITULO V DE LA REMUNERACION AL AUTOR TRADUCIDO ARTICULO 18.- Por la cesión del derecho a la traducción de una obra, el autor de ésta percibirá una remuneración ascendente, al monto total de la tarifa que le correspondiera por la primera edición de la obra en su forma original, con independencia de la remuneración correspondiente al traductor. A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan varias ediciones, en distintos idiomas, cada edición se considerará por separado. ARTICULO 19.- El autor traducido será igualmente remunerado según lo dispuesto en el artículo precedente cuando se realicen simultáneamente ediciones en español y otro idioma. ARTICULO 20.- Por la segunda y sucesivas ediciones de una traducción, el autor de la obra que se traduce será remunerado según lo que correspondiera por las segundas y sucesivas ediciones de la obra en su forma original. ARTICULO 21.- Los términos para hacer efectiva la remuneración del autor traducido serán los mismos que las aplicadas al autor de la traducción, según se trate de una obra terminada en el momento de suscribirse el contrato de autorización o creada expresamente para este fin por encargo de la entidad. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: A los fines de la aplicación de la presente Resolución, se considerará como primera impresión cualquier reimpresión de la traducción de una obra que haya sido utilizada por primera vez en la misma forma a partir del treinta de diciembre de 1977, fecha de la promulgación de la Ley No. 14, Ley del Derecho de Autor. SEGUNDA: Las entidades, en casos aislados y justificados, podrán someter a la consideración del Centro Nacional de Derecho de Autor, para su aprobación o traslado al Ministerio de Cultura, la solicitud para utilizar otras pautas de la determinación de la remuneración de los autores, distintas a las previstas en la presente Resolución. TERCERA: Las entidades deben enviar anualmente al Centro Nacional de Derecho de Autor una relación de las obras traducidas y de sus autores, así como de las cantidades pagadas por concepto de derecho de autor (totales y por cada autor). DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las tarifas establecidas por la presente Resolución no se aplicarán a las traducciones que, al momento de su entrada en vigor se encuentren en proceso de realización o de edición. SEGUNDA: Las disposiciones de la presente Resolución se aplicarán a todas las traducciones de obras literarias y científicas que se editen en forma de libro o folleto, sean o no de carácter docente.

TERCERA: Se autoriza al Centro Nacional de Derecho de Autor a publicar instrucciones y aclaraciones relativas a la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución. CUARTA: Se derogan cuantas resoluciones, instrucciones y circulares se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 10 días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis. Armando Hart Dávalos Ministro de Cultura TARIFAS PARA LA REMUNERACION POR LA EDICION DE TRADUCCIONES DE OBRAS LITERARIAS Y CIENTIFICAS Cuota en pesos por cada cuartilla Mínimo Máximo I. Literatura de las ciencias sociales Idiomas A 3.00 3.50 Idiomas B 3.50 4.00 Idiomas C 4.00 4.50 Idiomas D 4.50 5.00 II. Literatura artística, literatura para niños y jóvenes y otros tipos de literatura excepto de las ciencias sociales, de ciencia y técnica y educacional. 1. Prosa Idiomas A 3.50 4.00 Idiomas B 4.00 4.50 Idiomas C 4.50 5.00 Idiomas D 5.00 5.50 2. Poesía (por línea de verso) Idiomas A 0.50 0.80 Idiomas B 0.60 0.90

Idiomas C 0.70 1.00 Idiomas D 0.80 1.10 III. Literatura de ciencia y técnica Idiomas A 4.00 4.50 Idiomas B 4.50 5.00 Idiomas C 5.00 5.50 Idiomas D 5.50 6.00 NOTA: Las traducciones de obras de teoría general y aplicada en el campo de las ciencias sociales, ensayos y otros trabajos de filosofía, estética y teoría literaria y del arte, se remunerarán de acuerdo con las tarifas para la literatura de ciencia y técnica.