DECRETO FORAL 140/2003, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS

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Transcripción:

DECRETO FORAL 140/2003, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS (Publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 30 de junio de 2003)

ÍNDICE Preámbulo... 3 Artículo 1. Objeto.... 3 Artículo 2. Objetivos del Registro de voluntades anticipadas.... 4 Artículo 3. Procedimiento de inscripción.... 4 Artículo 4. Inscripción.... 4 Artículo 5. Fichero automatizado.... 5 Artículo 6. Acceso en el Registro de voluntades anticipadas.... 5 Artículo 7. Actualización, modificación de las voluntades anticipadas.... 5 Disposición Adicional Primera... 5 Disposición Adicional Segunda... 5 Disposición Adicional Tercera... 5 Disposición Final Primera... 6 Disposición Final Segunda... 6 Disposición Final Tercera... 6 ANEXO 1: Denominación del fichero: Documentos de Voluntades Anticipadas... 6

Preámbulo La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dedica su artículo 11 a lo que se denomina Instrucciones Previas, entendido como aquel documento mediante el que una persona manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. En este sentido, cada servicio de salud ha de regular el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. En Navarra, por su parte, la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, regula los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica, y en cuyo artículo 9 establece el derecho de los pacientes a dejar reflejada su voluntad en un documento de modo anticipado, para dejar constancia de su voluntad sobre actuaciones medicas para cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, y ello para que sean tenidas en cuenta por el médico responsable y, en su caso, el equipo médico que le asista. En definitiva, la regulación de los documentos de voluntades anticipadas representan un importante paso adelante en el respeto a la autonomía de las personas, al permitirles decidir respecto a las actuaciones sanitarias que deseen recibir, o no, en el futuro si se encuentra en una determinada circunstancia. Constituyen, en otro sentido, un instrumento que aporta elementos decisivos o coadyuvantes, en otro caso, en la toma de decisiones asistenciales, dado que permite conocer con mas exactitud la voluntad del paciente, cuando este no se encuentre en condiciones de expresarla directamente en el momento de necesitar que le sea prestada asistencia sanitaria. Mediante el presente Decreto Foral se pretende abordar el desarrollo parcial de las mencionadas Leyes, en el sentido de poner en funcionamiento un instrumento, que contribuirá a facilitar que los ciudadanos puedan dejar constancia de las voluntades anticipadas en los términos contemplados en las mencionadas leyes reguladoras y al mismo tiempo que facilite a los profesionales sanitarios prestar asistencia sanitaria respetando todos los derechos que corresponden a los pacientes, en este caso en relación a las voluntades anticipadas manifestadas. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la eficacia de otras medidas, en orden al logro de los mismos objetivos. Dada la alta sensibilidad de los datos contenidos en los documentos de voluntades anticipadas, las medidas adoptadas se ajustarán en todo momento a lo que prevé la legislación vigente, muy especialmente en aras a garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos. El Consejo de Navarra, en sesión celebrada, el 26 de mayo de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico. En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de junio de dos mil tres, decreto: Artículo 1. Objeto. Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra, adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud, en el que, a solicitud de la persona otorgante, se inscriben los documentos de voluntades anticipadas, independientemente de que se hayan emitido ante notario o ante testigos. 3

Artículo 2. Objetivos del Registro de voluntades anticipadas. El Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra tiene los siguientes objetivos: a) Recopilar y custodiar los documentos de voluntades anticipadas que, voluntariamente, sean inscritos en el mismo. b) Posibilitar el acceso a los documentos de voluntades anticipadas inscritos y su consulta, de manera ágil y rápida, por parte de los profesionales sanitarios que lo precisen, de conformidad con lo que prevén la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo y demás normativa de aplicación. Artículo 3. Procedimiento de inscripción. 1. El procedimiento de inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra se inicia mediante solicitud de la persona otorgante del documento, presentada mediante escrito dirigido al Departamento de Salud conforme a lo previsto en el presente Decreto Foral. 2. En caso de que el documento de voluntades anticipadas se haya emitido delante de testigos, junto con el escrito de solicitud de inscripción en el Registro deberá presentarse el documento original al que deberá acompañarse copia compulsada del documento nacional de identidad o del pasaporte de la persona otorgante y de cada una de las personas que hayan actuado de testigos. 3. En caso de que el documento de voluntades anticipadas se haya autorizado notarialmente, tiene que presentarse una copia autenticada, acompañada de un escrito de solicitud de inscripción en el Registro. 4. El documento que se pretenda inscribir en el Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra deberá contener, necesariamente, con los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, DNI, domicilio y teléfono del otorgante, de los testigos, si los hubiere, y de los representantes, en su caso, designados, así como la identificación del Notario ante el que se suscribió el documento. b) Declaración de las voluntades anticipadas. Asimismo, el documento de voluntades anticipadas cuya inscripción se solicite podrá contener la indicación de la condición de donante de órganos y/o tejidos, con expresión, si esa es la voluntad del otorgante, de la finalidad de la donación. Artículo 4. Inscripción. 1. Corresponde al Departamento de Salud autorizar o denegar la inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra. La inscripción sólo puede denegarse motivadamente en caso de inobservancia de las formalidades legalmente establecidas para el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas. 2. La inscripción en el Registro es automática respecto de los documentos de voluntades anticipadas otorgados notarialmente, previa identificación del otorgante. 3. En caso de que el documento de voluntades anticipadas se haya otorgado ante testigos, el responsable del Registro comprobará la edad del otorgante y de los testigos, así como que el documento de voluntades anticipadas contenga la firma de todos ellos y, en su caso, el documento que acredite la emancipación del otorgante. 4. La inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas determina la incorporación del documento de voluntades anticipadas en el fichero automatizado que prevé el artículo 5 del presente Decreto Foral. 4

5. Los médicos o equipos médicos destinatarios de la declaración de voluntades anticipadas no tendrán en cuenta las instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a la buena práctica clínica, a la mejor evidencia científica disponible o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. Artículo 5. Fichero automatizado. Se crea el fichero automatizado denominado Documentos de Voluntades Anticipadas con las características que se especifican en el Anexo 1 del presente Decreto Foral. Artículo 6. Acceso en el Registro de voluntades anticipadas. 1. Podrán acceder al Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra, para la consulta del documento inscrito la persona otorgante del mismo, los representantes que consten en el documento registrado, y, en su caso, el representante legal del otorgante, así como el médico responsable o un miembro del equipo médico que se encuentre prestando asistencia sanitaria al otorgante del mismo. 2. Las personas que en razón de su puesto de trabajo accedan al Registro de Voluntades Anticipadas están obligadas a guardar secreto acerca de los datos conocidos como consecuencia de dicho acceso. Artículo 7. Actualización, modificación de las voluntades anticipadas. 1. Las voluntades anticipadas pueden ser objeto de revocación, total o parcial, por parte de la persona otorgante, en todo momento y siguiendo el mismo procedimiento que el establecido para la primera inscripción. Si la revocación es parcial tendrá que expresarse claramente la parte modificada y los términos en que la voluntad queda emitida. 2. Asimismo, los datos identificativos contenidos en el documento de voluntades anticipadas podrán ser objeto de actualización o modificación por parte del otorgante, en todo momento, mediante escrito dirigido al responsable del Registro. Disposición Adicional Primera En la medida en que se dispongan los medios técnicos y organizativos que sean necesarios, el acceso al Registro de Voluntades Anticipadas se hará a través de medios telemáticos, mediante un sistema que garantice técnicamente la identidad de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la conservación de la información comunicada y la constancia de la transmisión, incluida la fecha, y que, a su vez, garantice la confidencialidad de los datos. Disposición Adicional Segunda El Departamento de Salud podrá formalizar convenios de colaboración con el Ilustre Colegio Oficial de Notarios de Navarra para facilitar la transmisión telemática de documentos de voluntades anticipadas autorizados notarialmente, cuando la persona otorgante haya manifestado su voluntad de inscripción en el Registro de voluntades anticipadas y el notario así lo haga constar. Disposición Adicional Tercera Dentro de las acciones formativas previstas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, el Departamento de Salud promoverá la elaboración de Guías y actuaciones especificas en relación con la confección de los documentos de voluntades anticipadas y su tramitación ante el Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra. 5

Disposición Final Primera La modificación de las características del fichero automatizado creado en la presente norma se rige por lo previsto en el Decreto Foral 143/1994, de 26 de julio. Disposición Final Segunda Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precias en desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral. Disposición Final Tercera Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. ANEXO 1: Denominación del fichero: Documentos de Voluntades Anticipadas a) Finalidad del fichero y usos previstos: Registro y archivo de los documentos de voluntades anticipadas expresadas por una persona de acuerdo con la Ley foral 11/2002, de 6 de mayo. Este archivo será utilizado por los profesionales o equipos sanitarios responsables de la atención sanitaria de una persona, cuando por las circunstancias de una enfermedad no se encuentre en condiciones de decidir por sí misma. b) Personas o colectivos afectados: Cualquier persona que desee voluntariamente inscribir sus voluntades anticipadas en el Registro. c) Procedimiento de recogida de los datos: Con carácter voluntario, a solicitud del otorgante del documento mediante escrito dirigido al Departamento de Salud. d) Estructura básica y tipos de datos de carácter personal incluidos en el fichero. Datos de carácter identificativo: - DNI/NIF - Nombre y apellidos - Dirección - Teléfono - Código de Identificación Personal (CIPNA) Datos de características personales: - Fecha y lugar de nacimiento - Sexo - Datos de estado civil - Datos de familia - Datos identificativos del representante e) Cesiones de datos de carácter personal. 6

ANEXO 1 Médicos y equipos sanitarios responsables de la atención de las personas que han otorgado el documento de voluntades anticipadas. Registros similares de otras Comunidades Autónomas o de la Administración Central del Estado. Otras entidades con fines estadísticos y de investigación, en las condiciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999. Norma que ampara la cesión: Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, y Ley 41/2002, de 14 de noviembre. f) Unidad Orgánica responsable del fichero. Servicio de Asistencia Sanitaria del Departamento de Salud. g) Unidad ante la que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Servicio de Asistencia Sanitaria del Departamento de Salud. h) Medidas de seguridad: Alta. 7