ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO LEGAL. Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 2º.- NATURALEZA JURÍDICA Y HECHO IMPONIBLE. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

ARTÍCULO 3º.- EXENCIONES. Estarán exentos del Impuesto todos los vehículos reseñados en el Artículo 93 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 4º.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. ARTÍCULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA Y BONIFICACIÓNES. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará un coeficiente de incremento de 1.80. Se establece el siguiente régimen de bonificaciones: 1. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años. La antigüedad del vehículo se contará desde la fecha de fabricación y si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Esta bonificación tiene carácter rogado, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitar la aplicación acompañando a la instancia/solicitud fotocopia del Certificado de Características Técnicas y del Permiso de Circulación del vehículo afecto, así cuantos documentos estime oportuno para acreditar su antigüedad, y será aplicable a partir del devengo siguiente a la fecha de la solicitud. 2. Gozarán de una bonificación del 25 % de la cuota del impuesto, durante los tres primeros años de su matriculación o desde la instalación de los correspondientes sistemas, según los casos, aquellos vehículos que, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su baja incidencia en el medio ambiente, se encuadren en los siguientes supuestos:

1) Los vehículos eléctricos o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas). 2) Los vehículos impulsados mediante energía solar. 3) Los vehículos que utilicen exclusivamente como combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales. La bonificación prevista en este apartado tiene carácter rogado y surtirá efecto, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite, siempre que, previamente, se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento indicando las características del vehículo, su matrícula, y acompañar la documentación técnica y administrativa justificativa de que se trata de uno de los vehículos bonificados. ARTÍCULO 6º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. ARTÍCULO 7º.- GESTIÓN TRIBUTARIA. 1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la Oficina Gestora correspondiente Declaración-Liquidación según el modelo determinado por la Administración, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, Certificado de Características Técnicas, Documento Nacional de Identidad del sujeto

pasivo, y cuales quiera otra documentación que se estime oportuno para el mejor control y gestión. Simultáneamente a la presentación de la Declaración-Liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de Liquidación provisional, debiendo verificarse por la Oficina Gestora que se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las Normas reguladoras del Impuesto con carácter previo a la matriculación. 2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de Padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. El Padrón del Impuesto se expondrá al público para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el B.O. de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 3. El pago del Impuesto se acreditará mediante el oportuno recibo. ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES. En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el B.O. de la Provincia, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Fecha y firma electrónica. EL ALCALDE,