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Transcripción:

BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 19 de enero de 2005 Sala de lo Social Rec. n.º 6543/2003 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Accidente in itinere. Delimitación. Se unifica la doctrina para rechazar que pueda calificarse como tal el ocurrido a la vuelta de un viaje particular por motivos familiares, aunque se regresara para incorporarse al trabajo. No basta con que el accidente se produzca al ir o al venir del trabajo, se precisa además que se vaya o se vuelva al domicilio habitual. RDLeg. 1/1994 (TRLGSS), art. 115.2 a). Don Joaquín Samper Juan. Excmos. Sres.: D. Joaquín Samper Juan. D. Benigno Varela Autrán. D. Jesús Gullón Rodríguez. D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández. D. José María Botana López. En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. J... C... R... contra sentencia de 20 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 24 en autos seguidos por D. J... C... R... frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUGENAT y Securitas Seguridad España, S.A. sobre seguridad Social. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUIN SAMPER JUAN Primero. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 24 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1.º Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por SECURITAS ESPAÑA, S.A., debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. F... C... R... contra dicha empresa con absolución de ésta. 2.º Que desestimando la demanda interpuesta por D. F... J... C... R... contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSS, la TGSS y SERVICIOS SECURITAS, S.A. debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla.» Segundo. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero. El actor, nacido el día 21-3-1974, domiciliado en San Fernando de Henares (Madrid), Calle Motrico n.º... piso... puerta... y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n.º..., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

Segundo. Con fecha 3-8-2001 comenzó a prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios para Servicios Securitas S.A., quien tenía asegurados sus riesgos profesionales con la Mutua codemandada. Su centro de trabajo era Telefónica Móviles, S.A. en Madrid, Calle Ramírez de Arellano n.º... Tercero. El actor trabajó hasta el día 31-12-2001 y sobre las 5.20 horas del día 1-1-2002, cuando tras haber visitado a sus padres -quienes residen en Valladolid, Calle Becquer n.º..., piso... puerta...- conducía el vehículo matrícula... en dirección a Madrid para reincorporarse a las 7.00 horas a su puesto de trabajo el vehículo se salió de forma suave y progresiva, por el margen derecho de la autovía, a la altura el km 146,575 de la misma circulando por la cuneta derecha hasta el km 146,550, donde chocó con el poste metálico de sujeción de una señal vertical; seguidamente chocó contra la alambrada metálica de cerramiento de la autovía volcando definitivamente a la altura del Km 146,510. El conductor quedó atrapado dentro del vehículo hasta que pudo ser rescatado y evacuado al Hospital General de Medina del Campo. Como consecuencia de ello el trabajador causó baja por Incapacidad Temporal (IT) el mismo día, siendo dado de baja en la empresa el día 28-2-2002. Cuarto. Con fecha 24-4-2002 se emitió informe médico de síntesis sobre el actor con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: "Síndrome medular transverso completo nivel D12". Quinto. Con fecha 30-4-2002 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de gran invalidez, derivada de accidente no laboral dictándose resolución por el INSS el día 27-5-2002, aprobando la prestación correspondiente en cuantía del 150% de su base reguladora mensual que ascendía a 667,13 euros con efectos de 30-4-2002. Hasta dicha fecha el actor percibió el correspondiente subsidio de IT. Sexto. El salario base percibido por el actor en diciembre de 2001 ascendió a 74.454 pts. (447,48 euros) y los pluses y retribuciones complementarios percibidos de Servicios Securitas S.A. hasta el día 31-12-2001 fueron de 390.854 ptas. (2.349.08 euros). Séptimo. Ha sido agotada la vía administrativa previa. Octavo. La base reguladora correspondiente al demandante si su situación de IT se hubiera derivado de accidente de trabajo ascendería a 28,92 euros diarios y la base reguladora para el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, derivada en su caso, de accidente laboral sería de 911,92 euros mensuales.» Tercero. La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. F... J... C... R..., representado por el Letrado D... L... F... B..., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Veinticuatro de los de Madrid, de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, en autos n.º 816/2002, en virtud de demanda formulada por D. F... C... R..., contra el INSS, la TGSS, la mutua Universal Mugenat, Securitas España S.A. y Servicios Securitas S.A., en materia de accidente de trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.» Cuarto. Por la representación procesal de D. J... C... R... se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 13 de mayo de 1998 (rec. 1906/1998). Quinto. Por providencia de fecha 31 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado-Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2005, en el que tuvo lugar. Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO Interpone el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 20 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, con la pretensión de que el accidente de tráfico que sufrió sea calificado de accidente de trabajo «in itinere».

La sentencia recurrida confirmó la resolución desestimatoria del Juzgado de 25-3-03, tras mantener inalterado su relato fáctico, que había tenido por probados, entre otros hechos que no son de interés para el debate, los siguientes: 1.º El actor, con domicilio en San Fernando de Henares (Madrid), trabajaba desde 3-8-2001 y con la categoría profesional de auxiliar de servicios, para Servicios Securitas S.A., que tenía asegurados sus riesgos profesionales con la Mutua codemandada, MUGENAT. Su centro de trabajo era Telefónica Móviles, S.A., sito en la calle Ramírez de Arellano núm... de Madrid. 2.º El actor trabajó hasta el día 31-12-2001 y sobre las 5.20 horas del día siguiente 1-1-2002, cuando tras haber visitado a sus padres -que residen en Valladolid- conducía el vehículo matrícula... en dirección a Madrid para reincorporarse a las 7,00 horas a su puesto de trabajo el vehículo se salió de forma suave y progresiva (...) volcando finalmente a la altura del km 146,510 y sufriendo graves lesiones. 3.º El INSS, por resolución de 27-5-02, le reconoció el grado de gran invalidez derivada de accidente no laboral con una base reguladora mensual de 667.13 euros, que habría ascendido a 911,92 euros si el accidente se hubiera calificado como laboral «in intenere». Denunció el actor en suplicación la infracción del artículo 115.2.a) Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994. Y la Sala rechazó tal denuncia, tras razonar «que no existe conexión entre desplazamiento y trabajo, el lugar desde donde se vuelve al trabajo no es la residencia habitual del trabajador, sino la de sus padres; no es tampoco una residencia secundaria de uso habitual, se trata de un lugar que se encuentra a larga distancia del lugar donde se realiza el trabajo, aunque éste fuera el punto de regreso; la finalidad del viaje es la estancia con los familiares; el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo, lo que implica la existencia de causas extrañas a la relación laboral que rompen el nexo causal indispensable». Segundo. Para acreditar el requisito de la contradicción, el recurrente ha señalado como sentencia referencial la de 13 de mayo de 1998 de la propia Sala de lo Social de Madrid, que confirmó el pronunciamiento de instancia favorable al trabajador demandante y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua condenada. Esta sentencia resolvió un supuesto semejante al anterior. La resolución del Juzgado había declarado probado que el trabajador, que tenía su centro de trabajo en Madrid, sufrió accidente de trafico sobre las 23.45 del 21 de marzo de 1997, en el kilómetro 30,100 dirección Madrid de la carretera de La Coruña al ser embestido por detrás por otro vehículo a consecuencia de lo cual fue ingresado en la Clínica Puerta de Hierro permaneciendo desde entonces de baja médica; y que ese día se correspondía con el de descanso semanal del actor, que lo había pasado en Barco de Avila donde residen sus padres, y volvía a Madrid para reincorporarse al trabajo en la empresa donde tenía asignado turno de noche. La Sala consideró que el supuesto era incardinable en el art. 115.2.a) de la LGSS, dado que «es un uso social en los tiempos actuales que, bien los fines de semana, o días de descanso se pase con la familia en otro punto geográfico distinto del domicilio habitual o diario, y por tanto es humano que en el día de descanso un operario busque el solaz familiar en casa de sus padres, aunque éstos tengan su residencia a casi 200 km, y llegado el tiempo de reiniciar el regreso para reincorporarse a trabajar en la empresa en el turno de noche, cuando ya sólo restan 30 km por recorrer para llegar al punto de destino sufre accidente de tráfico del que resulta lesionado, y en estas circunstancias, dada la inmediata proximidad al centro de trabajo, al cual se dirigía, cabe colegir, en virtud de una interpretación sociológica del art. 115.2 de la LGSS, dada la realidad social del tiempo en que se aplica, ante la frecuencia de hechos como el que ahora se enjuicia, que el accidente en cuestión está comprendido en dicho precepto». Tercero. Concurre pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de contradicción que el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL) exige como presupuesto previo al examen de la cuestión de fondo debatida, pues pese a la indudable identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados las sentencias comparadas han dispensado soluciones distintas. Conviene significar que la identidad objetiva apreciada, no quiebra por ninguna de las dos circunstancias que ponen de manifiesto la empresa y la Mutua codemandadas en sus escritos de impugnación. La relativa a la diferente distancia de Madrid en la que se produjeron los respectivos accidentes, porque es irrelevante que el accidente ocurriera a 30 o a 140 kilómetros de esta ciudad; el dato verdaderamente trascendente no es la distancia al centro de trabajo, sino que en ambos casos el accidente se produjo en carretera por la que no era necesario circular para ir desde el domicilio al trabajo o viceversa. De otro lado, el supuesto carácter escueto del

relato que se imputa a la referencial no impide conocer, pese a que así lo alegue la empresa, en qué ciudad tenía su domicilio el trabajador; porque la ausencia de ese dato se debe a que la Sala desestimó la revisión fáctica pretendida para incorporar al relato que el actor vivía en determinada calle de Madrid; pero la rechazó exclusivamente por considerarla intrascendente para resolver, dada la tesis doctrinal que finalmente sostuvo, pese a estar así acreditado documentalmente en autos y ello permite partir de ese dato en el juicio de comparación. Cuarto. La parte recurrente imputa a la sentencia impugnada la infracción del art. 112.2.a) de la LGSS que considera accidente de trabajo aquel «que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo», sin mención alguna al punto de partida o llegada. Y a su literalidad se atuvo, en la práctica, la sentencia referencial para declarar como tal el sufrido por el trabajador, apoyándose en que es un uso social en los tiempos actuales el desplazamiento de los trabajadores los fines de semana o días de descanso a otros puntos geográficos distintos del lugar de trabajo para visitar a familiares. No es ésin embargo, motivo suficiente para llegar a tal calificación, según la doctrina de esta Sala que pasamos a exponer. El accidente de trabajo «in itinere», que inicialmente fue una figura de creación jurisprudencial, aparece, en efecto, actualmente regulado en el art. 115.2.a) de la LGSS en los términos transcritos, que no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Pero ello no es obstáculo para que a la hora de resolver la cuestión que el recurso plantea, debamos estar, como ya razonara la sentencia de 5 de diciembre de 1975, «a la constante y elaborada doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Sala». Quinto. La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, «la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (s. de 29-9-97, rec. 2685/1996)». No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12-97 (rec. 923/1997), «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo». En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala exige para calificar un accidente como laboral «in itinere», la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico). b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico). c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio). Sexto. La solución del debate pasa por determinar si concurren en el caso, los dos primeros requisitos citados, únicos cuestionados y que están íntimamente vinculados al concepto de «domicilio del trabajador». Y la respuesta debe ser necesariamente negativa. Es cierto que, como señaló la sentencia de 29-9-97 (rec. 2685/1996) y recuerdan las de 17-12-97 (rec. 923/1997) con cita de otras anteriores, y 28-2-01 (rec. 3493/1999) para supuestos muy similares al presente, «el concepto de "domicilio" del trabajador ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina, que recoge en una exhaustiva síntesis la sentencia de 5 noviembre 1976, señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo». «De esta forma -sigue diciendo la sentencia de 29-9-97- teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la

Sentencia de 16 octubre 1984 considera como accidente "in itinere" el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de verano (esta última sentencia decide así, en atención a que "el lugar del que partió para acudir a su trabajo era su domicilio real y habitual durante la temporada de verano, sin que pueda tenerse por ocasional e imprevisto puesto que diariamente volvía a él después de su jornada laboral y partía desde él para iniciarla"). Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo.» No cabe pues extender tal ampliación, como hace la sentencia referencial, a desplazamientos que no guardan relación directa con el trabajo; y de ahí que se haya negado la existencia de accidente «in itinere» por ausencia de los elementos teleológico y geográfico «cuando el trayecto recorrido conduce, o proviene de localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el necesario nexo causal y la relación con el trabajo desempeñado» (S. de 28-2-01). «Admitir -afirma la sentencia de 17-12-97- como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes u otros próximos familiares cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo». Séptimo. A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, cabe concluir, como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, que en el accidente sufrido por el trabajador demandante no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos en interpretación y aplicación del art. 112.2.a) de la LGSS para calificarlo de accidente laboral «in itinere». El actor regresaba de Valladolid, donde había pasado con su familia el día de fin de año. En dicha ciudad vivía en efecto su familia, pero allí el actor no tenía su residencia legal, ni su domicilio real y principal, ni tan siquiera el secundario de uso habitual; no es posible pues hablar de domicilio del trabajador. Se trataba además, como acertadamente razona la sentencia recurrida, de un viaje cuya finalidad principal y directa no estuvo determinada por el trabajo (estuvo pues ausente el elemento teleológico) aunque éste condicionara el lugar de regreso, sino por el deseo de pasar un día de convivencia con sus familiares; de ahí que tampoco hubiera podido calificarse de «in itinere» el accidente si éste se hubiera producido el día antes y durante el viaje de ida a Valladolid, aunque se hubiera iniciado desde el centro de trabajo, por ausencia del mismo elemento: su finalidad no habría sido la de regresar a su domicilio desde el trabajo, sino la de marchar desde el trabajo a otra población distinta y alejada para visitar a su familia. Finalmente no concurrió el elemento geográfico, puesto que el accidente se produjo en un trayecto totalmente ajeno al normal que debía recorrer para acudir al trabajo, siendo por ello irrelevante el punto kilométrico exacto de dicha carretera en que se produjo, pues cualquiera en que hubiera ocurrido, habría sido igualmente ajeno al trayecto normal. Ha sido pues la sentencia recurrida de 20 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social de Madrid y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina, por lo que procede, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 226.3 LPL, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto frente a ella por el trabajador demandante. Sin condena en costas, por no darse ninguno de los supuestos del art. 233.1 LPL. Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. J... C... R... contra sentencia de 20 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 24. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.