... Resolución Externa No. 12 por la cual se regula íntegramente el encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda...pág.i



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Transcripción:

J Resolución Externa No. 12 por la cual se regula íntegramente el encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda...pág.i Resolución Externa No.13 por la cual se dictan normas en materia de encaje de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial.,...,...~...~...pág.5... Este Boletín se publica para efectos de lo dispuesto en la Ley 57 y Decreto 3539 de 1985 Secretaría de la Carrera 7a. No.

BR-O 508.0 1 RESOLUCION EXTERNA No.12 DE 1992 (Febrero 19) Por la cual se regula íntegramente el encaje de las corporaciones de Ahorro y Vivienda. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo transitorio 51 de la Constitución Política y la Ley 7a. de 1973, R E S U E L V E : Artículo lo. PORCENTAJES DE ENCAJE. Señálanse los siguientes porcentajes de encaje legal que las corporaciones de ahorro y vivienda debenmantener sobre las exigibilidades en moneda legal que se determinan a continuación: - Cuentas de ahorro de valor constante: 5 % - Depósitos en certificados de ahorro de valor constante emitidos con plazo inferior a 6 meses: 10 % - Depósitos en certificados de ahorro de valor constante emitidos con plazo igual o superior a 6 meses: 5 % - Venta de cartera: 3 % - DepOsitos ordinarios: 15 % Articulo 20. POSICION PROMEDIO DIARIA. La posición promedio diaria de encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda se determinará para cada período semanal de la siguiente forma: a. Se obtendrá el promedio aritmético de los requeridos de los días hábiles de cada período comprendido entre el día viernes y el jueves de la semana siguiente, ambos días incluídos. b. Se obtendrá el promedio de las disponibilidades diarias del período semanal comprendido entre los días hábiles inmediatamente siguientes a los de principio y fín del período utilizado para establecer el requerido de encaje. Por lo tanto, en semanas ordinarias, donde no se presenten días festivos, se tendrán

2 en cuenta las disponibilidades de los días lunes a viernes, ambos dias incluidos. c. El exceso o defecto promedio diario de encaje para cada periodo semanal será la diferencia entre los promedios de que tratan los literales a. Y b. de este artículo. Artículo 30. FOSICION MENSUAL. Se entiende que existe situación de desencaje o posición mensual negativa de encaje cuando durante un mes calendario la suma de los defectos promedio diario sobrepase la suma de los excesos promedio diarios de encaje. Para este efecto no se tendran en cuenta los incrementos en el requerido de encaje que dispone el artículo anterior. Paráprafo lo. Aún en los casos en que ia iniciación o culminacidn de un mes calendario no coincida exactamente con la iniciación o culminacidn de los perlodos semanales a que hace referencia el artículo 20. de la presente resolución, la posición promedio diaria de encaje para los días de principio o fín de mes que no correspondan a un período semanal completo se determinará, de todos modos, con base en el promedio del período semanal respectivo en aplicación de lo previsto en dichr> artículo. Parágrafo 20. Cuando una corporación de ahorro y vivienda presente en sin determinado mes calendario situación de desencaje, la cuantía total del defecto mensual se dividirá entre el total de los días hábiles del mes inmediatamente siguiente. El defecto diario así obtenido se sumará al requerido promedio diario de todos los días hábiles del mes siguiente. Si en el período mensual respecto al cual se aplique e 1 incremento señalado en el inciso anterior se produce nuevamente S ituacibn de desencaje, el defecto respectivo solo se transmitirá a1 mes subsiguiente en cuanto sea superior a1 incremento referido; si fuere menor, este defecto no se transmitirá a períodos mensuales posteriores. Artículo 40. ESPECIES COMPUTABLES. El encaje legal de las corporaciones de ahorro y vivienda estará representado en obligaciones de valor constante sin interés emitidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVI. No obstante, el 40% del encaje sobre depósitos ordinarios deberá mantenerse en depbsitoc sin intereses en el FAVI, Par ágr a A Las inversiones de las corporaciones de ahorro y vivienda en títulos del FAVI en cuantía superior a los requeridos de encaje no generarán corrección monetaria ni intereses. En consecuencia, si la diferencia entre el promedio semanal de las inversiones realizadas en títulos del FAVI y el requerido de encaje es positiva, la correcciún monetaria sobre dicha diferencia se debitará de la cuenta corriente de la respectiva corporaci6n en el Banco de la República.

Para los efectos previstos en el presente parágrafo los revisores fiscales de las corporaciones deberán certificar ante el Banco de la República, el segundo día hábil de cada semana, el monto del promedio de encaje requerido del período anterior. Parágrafo transitorio. Hasta el 2 de abril de 1992 las corporaciones de ahorro y vivienda podrán computar dentro de su disponible de encaje las inversiones que posean en Títulos de Participación emitidos por el Banco de la República, adquiridos con anterioridad a la fecha de la presente resolución y cuyo plazo venza a más tardar el 31 de marzo de 1992. Artículo 50. SANCIONES PECUNIARIAS. Por los defectos promedio diarios de encaje en que incurra una corporación de ahorro y vivienda, la Superintendencia Bancaria aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, sobre tales defectos, equivalente al 3.5% sobre el total de los días hábiles del respectivo mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cuando los defectos diarios de encaje de que trata este artículo se presenten entre el primer lunes de diciembre y el primer viernes de enero, ambos días incluídos, la sanción que impondrá la Superintendencia Bancaria será del 3.75% sobre el total de los días hábiles del respectivo mes. Desde la ejecutoria de la decisión por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, hasta el día en el cual se cancele el valor de la sanción impuesta, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la sanción, de conformidad con el artículo 1.7.3. O, 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 60. DESENCAJE MENSUAL. Si una corporación de ahorro y vivienda presenta en un determinadomes situación de desencaje, durante el mes siguiente no podrá aprobar nuevos préstamos o efectuar desembolsos. Artículo 70. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del 21 de febrero de 1992 y deroga las resoluciones 75 de 1984, 1 de 1985, el artículo lo. de la resolución 83 de 1986, las resoluciones 16 de 1988, 33 de 1988, 36 de 1990 y el artículo lo. de la resolución 42 de 1990 de la Junta Monetaria, así como el artículo 19 de la resolución externa 19 de 1991 y la resolución externa número 3 de 1992, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República.

4 Dada en Santafe de Bogota, D.C. a los 19 días del mes de febrero de 1992. cq I' ' RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ Presidente FELIPE IRIARTE ALVIRA Secretario (E)

RESOLUCION EXTERNA No. 13 DE 1992 (Febrero 19) Por la cual se dictan normas en materia de encaje de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial. LA 3UMTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 7a. de 1973, R E S U E L V E : Artículo lo. Señalase en cinco por ciento (5%) el encaje legal que los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial deben mantener sobre sus exigibilidades correspondientes a depósitos a término con plazo igual o superior a seis (6) meses, sobre los cuales se hayan emitido "Certificados de Depósito a Término". Artículo 20. La presente resolución modifica en lo pertinente el literal a. del articulo lo. de la Resolución 17 de 1990 de la Junta Monetaria, el artículo lo. de la Resolución No.18 de 1990 de la Junta Monetaria, el artículo 20. de la Resolución Externa No.1 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República y rige a partir del 3 de abril de 1992. Dada en Santa Fé de Bogota, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ Presidente FELIPE IRIARTE ALVIRA Secretario (E)