Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa Generamos confianza mediante el desempeño transparente y eficiente San José, 23 de marzo, 2007 DGABCA-NP- 307-07 Señores Proveedurías Institucionales Administración Central S.O. Estimado señor: Con el fin de dar cumplimiento a la función de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa, de velar por lo bienes del Estado, tal y como está contemplado en la Ley de Administración de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131, se les recuerda que todos los Ministerios, el deber de todas las oficinas de bienes institucionales realizar las gestiones necesarias para inscribir los bienes que lo requieran en los registros respectivos, como lo establece el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 30720-H, Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, al indicar: Artículo 5º Inscripción de bienes. Las Oficinas de Bienes Institucionales realizarán las gestiones necesarias para inscribir los bienes que por su naturaleza requieran ser inscritos en los respectivos registros públicos existentes. Por lo anterior, es deber de todas las instituciones del Estado de inscribir todos los bienes que por su naturaleza lo requieran, en el Registro Público, tanto los bienes inmuebles y muebles sean vehículos o bienes intangibles, en los registros correspondientes. En cuanto a los bienes intangibles, que son aquellos bienes económicos inmateriales que posee una organización, tales como patentes, marcas, derechos de llave, derechos de autor y otros; también deben ser inscritos, al igual que los inmuebles y muebles (vehículos), en nuestro país existe la posibilidad de realizar la inscripción de los siguientes bienes intangibles: marcas, patentes y derechos de autor. Por lo anterior, se deben realizar los trámites correspondientes para inscribir los bienes muebles intangibles que poseen dentro de sus inventarios las instituciones del Estado, en los respectivos Registros, por lo que se procede a indicar el trámite correspondiente para cada uno de los trámites. En cuanto a las marcas que se deben inscribir en el Registro de Propiedad Industria por parte de la Administración, están las marcas, marcas de ganado, señal de propaganda o nombre comercial. Para realizar la inscripción de estos distintivos, se debe de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, los cuales establecen:
pág.# 2 Artículo 9.- Solicitud de registro. La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente: a) Nombre y dirección del solicitante. b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica. c) Nombre del representante legal, cuando sea el caso. d) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil real y efectivo en el país. e) La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía, forma ni color especial. f) Una reproducción de la marca en el número de ejemplares que determine el reglamento de esta ley, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él. g) Una traducción de la marca, cuando esté constituida por algún elemento denominativo con significado en un idioma distinto del castellano. h) Una lista de los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la marca, agrupados por clases según la Clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la indicación del número de clase. i) Los documentos o las autorizaciones requeridos en los casos previstos en los incisos m), n) y p) del artículo 7 y los incisos f) y g) del artículo 8 de la presente ley, cuando sea pertinente. j) El comprobante de pago de la tasa básica establecida. Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el auxilio de un abogado o por medio de mandatario. Cuando un mandatario realice las gestiones, deberá presentar el poder correspondiente. Si dicho poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y el número de solicitud o registro en que se encuentra. Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, presentará la declaración de prioridad y los documentos referidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de la presente ley, con la solicitud de registro y dentro de los plazos fijados. La declaración de prioridad contendrá los siguientes datos: a) El nombre del país o la oficina regional donde se presentó la solicitud prioritaria. b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria. c) El número de la solicitud prioritaria, si se le ha asignado. Artículo 10.-Admisión para el trámite de la solicitud presentada. El Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el trámite si cumple los siguientes requisitos: a) Contiene indicaciones que permiten identificar al solicitante. b) Señala una dirección o designa a un representante en el país. c) Muestra la marca cuyo registro se solicita o, si se trata de marcas denominativas con grafía, forma o color especial o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él, se adjuntará una reproducción de la marca. d) Contiene los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la marca; además indica la clase. e) Adjunta el comprobante de pago de la tasa básica. En lo referente a las patentes de invención, se debe entender, según lo dispuesto en la Ley N 6867, Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos Utilidad, se define como invención toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención. Y se considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda
pág.# 3 forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que esa reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o una función especial para su uso. El procedimiento para la inscripción de las patentes de invención, es el establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 6867, el cual indica: Artículo 6º.- Solicitud. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta ley. 2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen. (Así reformado por Ley Nº 7979 del 6 de enero del 2000) 3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el reglamento relativos al solicitante, al inventor, y al mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del solicitante a la patente. 4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial. 5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección. Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción. 6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El reglamento precisará los demás requisitos del resumen. 7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección. 8.- Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado. (Así reformado por Ley N 7979 del 6 de enero del 2000) 9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de Patentes. Y en cuanto a la inscripción de Dibujos y Modelos Industriales y Modelos Utilidad, se debe seguir el proceso indicado en la Ley Nº 6867, en el artículo 28; Artículo 28.- Solicitud. 1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo de utilidad, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial y contendrá, además de los datos prescritos en el reglamento, la indicación del tipo o
pág.# 4 género de productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las cuales pertenecen los productos de acuerdo con la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. 2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, de una descripción sumaria del mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora, cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente. El otro bien intangible que debe ser inscrito, son los Derechos de Autor, la ley protege en este ítem a todas las creaciones intelectuales originales que tienen lugar en el campo de las letras, las artes y la ciencia. Por lo que en el Registro del Derecho de Autor, se pueden inscribir las obras literarias o artísticas, las cuales se deben de entender, según el artículo 1, de la Ley N 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, como Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores. Es importante, acatar que los Derechos de Autor comprende tanto los Derechos Morales, que son aquellos, principalmente, aquel que tiene el autor de ser reconocido y mencionado como tal y a oponerse a cualquier modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación. Y también comprende los Derechos Patrimoniales, relativos a la utilización o explotación económica de la obra, tales como el derecho a autorizar la reproducción o copia, la traducción, la adaptación, la comunicación al público, la distribución pública del original o copias de la obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento o alquiler. (Información suministrada por el Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos). Para poder inscribir una obra literaria en dicho Registro se debe seguir lo estipulado en los Artículos 103 y 104 de la Ley Nº 6683, los cuales establecen: ARTICULO 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos: 1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado. 2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades. 3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad. 4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo. 5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, de 3 de mayo de 1994.) ARTICULO 104.- Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la siguiente relación: a) Todo lo que se indica en el artículo anterior. b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música. c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales. ch) El metraje de la película.
pág.# 5 Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original. Asimismo, para cada una de las inscripciones de los bienes muebles que así lo requieran, se deberá llenar el correspondiente formulario, los cuales pueden ser retirados en el Registro de Propiedad Industrial o en el Registro de Derechos de Autor, o en su defecto en la página de Internet www.registronacional.go.cr. Los procedimientos de inscripción se deben realizar en acatamiento de estas disposiciones y debe ser realizado por cada Institución, por cuanto la Notaría del Estado sólo realiza las inscripciones que requieren escritura pública, según lo indicada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que se le solicita que se realice la respectiva revisión de los bienes que posee cada institución, con énfasis en los bienes muebles intangibles, si los poseen, para verificar si estos se encuentran correctamente inscritos en los respectivos Registros. Sin otro particular, atentamente, Licda. Jeannette Solano García Directora General JSG/ESA/RFG/LR Archivo