MNSTERO DE LA PROTECCÓN SOCAL RESOLUCÓN NÚMERO Por la cual se establecen las medidas de suministro de la información al Gobierno por parte de los fabricantes e importadores de cigarrillos. EL MNSTRO DE LA PROTECCÓN SOCAL en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas por el artículo 22 de la Ley 1335 de 2009 y el artículo 2 del Decreto-ley 205 de 2003, y CONSDERANDO: Que el artículo 4 del Convenio Marco del Control del Tabaco CMCT-, adoptado mediante la Ley 1109 de 2006, establece, dentro de los principios básicos del mencionado Convenio, que todas las personas deben estar informadas de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y que se deben contemplar en el nivel gubernamental apropiado, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco. Que el artículo 10 del CMCT estipula que los Estados deben aplicar medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la información relativa al contenido y las emisiones de los productos de tabaco. Que, de acuerdo con la misma norma, los ingredientes son todos los componentes del producto, los materiales utilizados para fabricar dichos componentes, las sustancias residuales de las prácticas agrícolas, del almacenamiento y del procesamiento, y las sustancias que pueden pasar del envase al producto y, por su parte, las emisiones comprenden lo que realmente capta el usuario y son la causa de la mayor parte de la mortalidad y enfermedades atribuibles al tabaco. Que, en desarrollo de la normatividad anterior, el artículo 22 de la Ley 1335 de 2009 determina que los fabricantes e importadores deben presentar un informe anual sobre ingredientes agregados al tabaco y los niveles y componentes de humo, al Gobierno, cuando el Ministerio lo solicite y en los términos definidos por el mismo. Que, adicionalmente, el propio artículo 22 dispone que su entrada en vigor se inicia un año después de la publicación de la Ley 1335 de 2009.
MNSTERO DE LA PROTECCÓN SOCAL RESOLUCÓN NÚMERO RESUELVE: Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el suministro de la información al Gobierno relativa al contenido y las emisiones de los productos de tabaco por parte de los fabricantes e importadores de productos de tabaco según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1335 de 2009. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones. Cigarrillos: Cualquier estructura enrollada o tubular que contenga tabaco y se utilice para fumar. Contenido: Se refiere a la lista de componentes, e ingredientes de los productos de tabaco, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro. Componentes: sustancias naturalmente presentes en el tabaco y las que se encuentran en el tabaco como consecuencia de las prácticas agrícolas. ngredientes de los productos del tabaco: incluyen el tabaco, así como el papel, el filtro y los materiales utilizados para su fabricación, los aditivos, los coadyuvantes de elaboración, las sustancias residuales que se hallan en el tabaco (tras el almacenamiento y la elaboración) y las sustancias que pasan del material de empaquetado al producto. Emisiones de los productos del tabaco: son las sustancias producidas y liberadas cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración. Empresa mportadora: Aquélla que realice importaciones de tabaco procesado o cualquier producto manufacturado derivado del tabaco, productor de humo o no, con el objeto de distribuirlo o comercializarlo en el territorio nacional. Humo directo de tabaco: también conocido como humo principal de tabaco, es el humo inhalado y exhalado por los fumadores directamente a partir de los productos de tabaco. Humo de segunda mano: es una mezcla del humo exhalado por los fumadores (humo principal) y del humo que emana del cigarrillo, cigarro, o cualquier otro dispositivo para fumar (humo lateral) diluido en el aire del ambiente. 2
MNSTERO DE LA PROTECCÓN SOCAL RESOLUCÓN NÚMERO ndustria tabacalera: se refiere a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco. Muestra testigo: muestra seleccionada aleatoriamente, para que sirva de referencia o verificación en la evaluación de resultados de la parte analizada. Productos del tabaco: los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos, incluso parcialmente, por tabaco, genéticamente modificado o no. Tabaco expandido: se entiende el tabaco cuyo volumen se ha expandido mediante la evaporación rápida de una sustancia, como por ejemplo el hielo seco. Tabaco reconstituido: es un material laminar parecido al papel fabricado principalmente con tabaco. Artículo 3. Los fabricantes e importadores de cigarrillos y productos del tabaco deberán presentar anualmente a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, en medio físico y medio magnético, un informe con la relación de los ingredientes incluyendo sus cantidades y concentración en miligramos como contenido o resultado del uso por cada 100 gr de producto seco y por unidad de producto terminado de cada uno de los productos fabricados y/o comercializados en el país. El informe deberá incluir lo siguiente: 1. Compuestos presentes en el tabaco total 2. Compuestos presentes en la cadena primaria del humo del producto 3. Compuestos presentes en la cadena secundaria del humo del producto 4. Tipos de hojas de tabaco y el porcentaje de cada uno de estos 5. Porcentaje de tabaco reconstituido y de tabaco expandido utilizado Parágrafo. Esta lista, debe presentarse en el orden estipulado arriba y cada ingrediente ordenado alfabéticamente e, irá acompañada por una declaración donde se expongan los motivos de la inclusión de cada uno de los ingredientes en esos productos del tabaco, indicándose su función y categoría. La lista también irá acompañada de los datos toxicológicos de que dispongan el fabricante o el importador acerca de dichos ingredientes, con combustión o sin ella, según proceda, mencionándose, en particular, sus efectos sobre la salud e indicándose entre otras cosas sus posibles efectos adictivos. 3
MNSTERO DE LA PROTECCÓN SOCAL RESOLUCÓN NÚMERO Artículo 4º. El análisis de los componentes debe realizarse en un laboratorio acreditado y aprobado por el nstituto Nacional de Salud, que no pertenezca a la industria tabacalera, ni esté directa o indirectamente bajo el control de ésta. El costo del análisis estará a cargo de los fabricantes e importadores de productos de tabaco. Artículo 5º. La información de ingredientes agregados al tabaco deberá ser revisada, desarrollada y/o modificada con base en los avances científicos y tecnológicos que demuestren los efectos nocivos de los componentes presentes en los productos de tabaco para salud. Para ello el Ministerio de la Protección Social publicará y actualizará en su página web el listado mínimo de componentes que deben incluir en el análisis de los productos. Parágrafo: El no reporte de estos productos en el informe entregado, significará que el fabricante e importador garantiza que el producto no contiene los ingredientes enunciados en el listado mínimo de componentes publicado por el Ministerio. Artículo 6º. El informe deberá ser presentado al Ministerio de la Protección Social el 21 de julio de cada año, cuando se incluya en el país un nuevo producto y con ocasión de cualquier modificación en los ingredientes del producto de tabaco cuando se produzca la variación. Artículo 7º. Ninguna entidad, organización, industria fabricante o importadora de productos de tabaco, persona natural o jurídica, podrá alegar efectos favorables en la salud que estén basados en la cantidad de ingredientes o emisiones, ni aducir la conformidad de los productos con las normas sobre ingredientes y emisiones. Artículo 8. Por tratarse de secreto industrial, la información será reservada. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo el manejo de la información y garantía de la reserva. Parágrafo. Cuando del análisis y verificación de los productos de tabaco se deriven factores de alto riesgo que comprometan la salud de fumadores y no fumadores, el Ministerio de la Protección Social se encargará de alertar acerca de los riesgos de estos productos, privilegiando el derecho a la salud de la población. No obstante, se tendrá debida cuenta de la protección de toda información sobre la fórmula de productos específicos que constituya un secreto comercial. 4
MNSTERO DE LA PROTECCÓN SOCAL RESOLUCÓN NÚMERO Artículo 9. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a XXXXX de 2011. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MAURCO SANTA MARÍA SALAMANCA Ministro de la Protección Social 5