Comisión Ejecutiva Regional Sector de Seguridad Privada y Afines VIIDEOVIIGIILANCIIA Y PROTECCIION DE DATOS La eterna tensión Libertad - Seguridad En Murcia, a 29 de Enero de 2009 Ocho de la mañana de un día cualquiera, en cualquier lugar de España.. Un ciudadano cierra la puerta de casa, sale a la calle. Ese sencillo gesto le convierte en el protagonista de una extraña película, que le seguirá mientras sale de su urbanización, mientras coge el metro o el tren, mientras entra en su empresa y trabaja. Su mujer protagonizará simultáneamente otra película, con escenarios distintos. Un atasco, la compra en un supermercado, la cola en el banco, o la entrada a su propio trabajo. Los dos seguirán videovigilados el sábado, cuando vayan al cine, y el domingo, en un partido o en un concierto. Normalmente, no se enterarán de ello, ya que en la mayor parte de los casos las zonas vigiladas no están señalizadas ni registradas. En los últimos tiempos se están implantando con gran entusiasmo sistemas de videovigilancia en organismos públicos, empresas, centros comerciales, comunidades de vecinos, centros hospitalarios e incluso en las vías públicas. La extensión de la videovigilancia ha llegado a los centros escolares, donde tienen instaladas cámaras de seguridad justificadas por la evitación de actos vandálicos. Nuestra imagen es captada en numerosos espacios públicos y privados sin que nadie nos pregunte si estamos o no de acuerdo con este hecho, ni nos informen sobre el uso que se hace de ellas, ni si son guardadas o no, o por cuanto tiempo. Esta captación de nuestra imagen y su tratamiento posterior puede suponer una seria intromisión en nuestras libertades públicas Ciertamente con estas captaciones se compromete el derecho a la intimidad y a la propia imagen, libertades reconocidas en el art. 18.1 de la Constitución, pero también nuestro derecho fundamental a la protección de datos personales (art. 18.4) pues la imagen y la voz captadas por dichos sistemas proporcionan información sobre nosotros a terceros, y esa información puede ser tratada, manipulada o cedida escapando a nuestro control. No olvidemos que nuestro sistema constitucional de libertades nos reconoce el derecho fundamental a disponer y controlar nuestros datos personales (sin duda también nuestra imagen y nuestra voz como expresiones de nuestra personalidad), decidiendo cuáles de esos datos proporcionar a un tercero (sea el Estado o un particular), o cuáles puede este tercero recabar, permitiendo también saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponernos a esa posesión o uso
Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponernos a esa posesión y usos. Así lo ha venido diciendo con toda rotundidad el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, al fijar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales. Ciertamente se nos dirá que las libertades y los derechos fundamentales tienen límites. Lo tiene el derecho a la intimidad y a la propia imagen, y lo tiene sin duda también el derecho a la protección de datos. Su frontera viene trazada en ocasiones por el respeto a otros derechos y libertades fundamentales o para salvaguardar bienes y valores constitucionalmente protegidos. Así ocurre cuando nuestro derecho a la intimidad o a la propia imagen cede ante la libertad de expresión o información de otros. Lo mismo ocurre en ocasiones con el derecho a la protección de datos. A nadie repugna, y el Derecho lo permite, que determinados datos personales salgan publicados en un periódico en el contexto de una información u opinión expresada en dicho medio. Tratándose de sistemas de videovigilancia el valor constitucional que justifica la intromisión el límite a la libertad- es sin duda el de la seguridad. Pero la seguridad debe ser entendida en el mejor de los sentidos posibles: como garantía de la libertad de los demás, lo que permitirá determinar su alcance y contornos esenciales. El ojo mecánico y su capacidad de vigilancia es un fenómeno generalizado y omnipresente en espacios públicos y privados. Se ha instalado definitivamente entre nosotros, a veces como cámara amiga y otras como cámara oculta. Son las exigencias de seguridad las que, unidas a un avance tecnológico espectacular, permiten la intensidad creciente de la vigilancia y del control social. 2
No cabe duda de que la información obtenida por este medio produce unos resultados mucho más efectivos que la mera vigilancia directa realizada por personal específico, sobre todo con vistas a la constitución de la prueba en la comisión de un delito. Esto es debido a que los sistemas de videovigilancia ofrecen la posibilidad de mantenimiento, conservación y recuperación en cualquier momento, de las imágenes y sonidos obtenidos, además de permitir el tratamiento de datos, haciendo posible la reconstrucción de los hechos acaecidos y la elaboración de perfiles. La videovigilancia, como "el ojo del gran hermano", utiliza la tecnología a favor de las empresas en ámbitos como la seguridad, la protección de personas y de bienes y el control de la actividad laboral de los trabajadores. Entre las ventajas que presentan estos sistemas no se pueden olvidar los efectos disuasorios que tienen en cuanto a la prevención en la realización de ilícitos. El hecho de sentirse vigilado puede hacer que los delincuentes desistan de actuar en esa empresa. Las empresas incorporan cada vez más las cámaras y otros sofisticados sistemas de videovigilancia por videocámaras para satisfacer sus necesidades de seguridad o de control de la actividad laboral. Pero pocas son conscientes de que esa actividad, con independencia de las repercusiones en el ámbito del derecho a la vida privada del trabajador, constituye un tratamiento de datos que se encuentra sujeto a la normativa de protección de datos. El límite de la videovigilancia empresarial está situado en el ámbito de la protección de datos, donde el elemento clave es el derecho a la autodeterminación informativa del sujeto y la consideración por tanto de la imagen y del sonido del trabajador como datos de carácter personal que deben ser protegidos. La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, creó la Agencia de Protección de Datos (www.agpd.es) como órgano independiente encargado de velar por el cumplimiento de la misma. En 1999 se promulgó la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) con el objeto de (...) garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. La Agencia de Protección de Datos es el Ente independiente al que se le sigue encomendando supervisar la correcta aplicación de la Ley. 3
Con independencia de las repercusiones que en el ámbito laboral tiene el uso de videovigilancia, estas grabaciones constituyen un tratamiento de datos (imágenes, sonidos) que se encuentran sujetos a la normativa de protección de datos, como ha venido reafirmando la Agencia de Protección de Datos. Esta afirmación ha culminado con la publicación de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras El análisis a la luz de la legislación vigente muestra que la ley no permite al empresario que pueda llevar por sí las operaciones de instalación de sistemas de seguridad electrónica, sino que debe acudir a las empresas privadas de seguridad, salvo que opte por crear su propio departamento de seguridad poniendo a un Director de Seguridad al frente y comunicarlo a las autoridades competentes. Aunque los Tribunales también aceptan que los investigadores privados puedan realizar actividades de videovigilancia. Lo mismo que ocurre en el caso de los datos personales escritos, los trabajadores tienen el derecho de oponerse a la grabación de sus imágenes cuando no concurre un interés legítimo; a acceder al fichero grabado para comprobar si las imágenes o sonidos responden a la finalidad para la cual fueron captadas, así como para verificar el uso leal y lícito de dichas imágenes y solicitar en su caso la cancelación o borrado de dichas imágenes. Concluiremos con la tutela que los trabajadores pueden solicitar ante la Agencia de Protección de Datos o los Tribunales, si consideran vulnerados sus derechos en cuanto a la protección de datos personales. Para determinar la legitimidad de cualquier instalación de un circuito cerrado de televisión se deberá superar el triple test de la proporcionalidad, esencial para determinar la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales. - En primer lugar, si la medida es adecuada para la consecución del objetivo empresarial, (juicio de idoneidad) - En segundo lugar, si la medida sea necesaria, que no exista otra medida más moderada para la consecución del objetivo previsto (juicio de necesidad) - En tercer lugar, si la medida es equilibrada, por derivarse más beneficios que desventajas para el interés general (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) 4
El Tribunal Constitucional tiene muy en cuenta si las medidas adoptadas se adecuan a los fines concretos o sirven de mera excusa para ejercer una vigilancia y control genérico del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales. Y es que debe de haber un interés suficientemente relevante, que garantice la mínima repercusión sobre los trabajadores. En definitiva, de la necesidad de adecuar el control audiovisual o meramente visual al principio de indispensabilidad se desprende que es ilegítima toda media que permita ejercer un control continuado e indiscriminado, ni no está justificada por un verdadero interés legítimo Ante el vacío normativo existente, adquiere especial relevancia la AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS, que asume un papel interpretativo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) en su función de garante del cumplimiento de la normativa de protección de datos. Debe destacarse el INFORME JURÍDICO sobre VIDEOVIGILANCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO, emitido en 2001. Según el parecer de la Agencia, las imágenes y sonidos tomados en el lugar de trabajo podrán ser considerados datos de carácter personal en caso de que los mismos permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. Por todo lo cual considera que la grabación en vídeo de imágenes de los trabajadores queda sometido a la LOPD. En las Resoluciones de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, ésta se reclama competente para conocer de la legalidad de cualquier sistema de grabación de imagen cuando aporte información sobre una persona y la hagan identificable, independientemente del vacío legal existente sobre el carácter específico y sensible del tratamiento de datos constituidos por imagen y sonido. Las conclusiones de dichas Resoluciones son: 1) Las cámaras de vídeo, en la media en que reproducen las imágenes relativas a personas físicas identificadas o identificables son datos personales y, por tanto, se encuentran plenamente sometidas a la normativa de protección de datos. 2) Si las imágenes captadas por las videocámaras se encuentran almacenadas, por ejemplo, en soporte magnético (cintas formato VHS) o algo parecido permitiendo búsquedas y reproducción de imágenes, se considerará constituido un fichero. 3) En ese caso, dicho fichero deberá ser declarado en la Agencia de Protección de Datos. 5
4) La captación y grabación de las imágenes con fines de vigilancia y control, señaladamente en vía pública, esta sometido al consentimiento de los titulares, salvo que estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997 y se dispusiera de habilitación legal. 5) No basta con informar a la policía de la instalación de un sistema de videovigilancia. En el ámbito laboral, las resoluciones son extraordinariamente simples. Han hecho del juicio de la proporcionalidad prácticamente su único argumento desplazando cualquier otra consideración de la normativa de protección de datos en lo tocante a la vigilancia por videocámara en el contexto laboral. La Agencia Española de Protección de datos (AEPD) dictó la INSTRUCCION 1/ 2006, de 8 de noviembre de 2006, sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras. Parte de la premisa de que las imágenes son un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la LOPD y el artículo 1.4 del REAL DECRETO 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato personal la información gráfica o fotográfica. La delimitación del ámbito objetivo en la Instrucción resulta esencial dado que concreta que tan sólo resultará aplicable a las imágenes obtenidas con fines de vigilancia de personas identificadas e identificables, siempre que para identificarlas no sean necesarios esfuerzos desproporcionados, lo que excluye de inmediato aquellas grabaciones que en ningún momento permitan identificar a las personas Por último destacar que la citada INSTRUCCIÓN 1/26 obliga a que los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en la LOPD. A tal fin deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Según se establece en la Instrucción el contenido y el diseño del distintivo informativo deberá de incluir una referencia a la LEY ORGANICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos ( ZONA VIDEOVIGILADA ), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos. 6
1. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 2. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. 3. Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 4. La creación de un fichero de imágenes de videovigilancia exige su previa notificación a la AEPD, para la inscripción en su Registro General. En conclusión, esta Instrucción ha pretendido poner de manifiesto que nuestra imagen nos pertenece; y que la seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no deben ser incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal.. Es incuestionable que el concepto de dato personal cubre, desde el punto de vista de su contenido, la imagen y el sonido de personas. La LOPD no lo contempla expresamente, pero es evidente que en la definición dada de datos de carácter personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, están englobados estos aspectos. Es difícil imaginar algo más personal e identificador que la propia imagen física o las características de la voz. De tal manera que la captación de imágenes, sea o no con fines de vigilancia y control de las personas y, en concreto, de los trabajadores, aunque no haya almacenamiento o conservación de imágenes, ni se cree un fichero o cualquier otro archivo (por ejemplo, cintas de vídeo) e independientemente de que los archivos este organizados, constituye un supuesto específico de tratamiento de datos. 7
Con carácter general, parece obvio que, siendo el consentimiento el requisito ineludible para el tratamiento de los datos de carácter personal, dicho requisito resulte exigible en los supuestos de captación de imágenes que constituyan en sí mismas un tratamiento de datos en los términos de la LOPD. La Agencia Española de Protección de Datos viene sancionando con rigurosidad la instalación de cámaras en que se captan imágenes de personas en la vía pública o de particulares a los que no se ha pedido autorización. Esta postura de exigir la prueba del consentimiento expreso de los afectados es bastante restrictiva. Para la Agencia, la única posibilidad de quedar eximido de esa aceptación es contando con la habilitación legal prevista en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Finalmente os adjuntamos las siguientes publicaciones editadas por la Agencia Española de Protección de Datos que esperamos os sea de utilidad: GUIA DE LA VIDEOVIGILANCIA 2009. Con esta Guía, la AEPD trata de ofrecer criterios prácticos que permitan el adecuado cumplimiento de la Legislación vigente en todos los casos y concienciar a la sociedad sobre sus derechos y obligaciones, ante la proliferación en los últimos tiempos de dispositivos de videovigilancia. La Guía trata de ofrecer indicaciones y métodos prácticos que permitan el cumplimiento de la legislación vigente en cada uno de los casos. Por ello detalla las reglas que deben seguirse en todo el proceso; desde que se captan dichas imágenes, pasando por su almacenamiento, reproducción, hasta la cancelación de las mismas. Asimismo, se recogen las principales obligaciones que genera la utilización e instalación de sistemas de videovigilancia. Por otra parte, en la Guía se enumeran supuestos específicos: acceso a edificios y salas de juego, entidades financieras, cámaras con acceso a la vía pública, cámaras conectadas a Internet, entornos escolares, taxis, etc. Además, se tratan de supuestos como el uso de videocámaras con fines de control en el marco empresarial, así como otro tipo de tratamientos, como los videoporteros o tratamientos en entornos escolares con fines distintos de la seguridad. También se incluyen los derechos que asisten a los ciudadanos y un apartado de preguntas frecuentes. 8
GUIA DE SEGURIDAD DE DATOS.- El Reglamento de desarrollo de la LOPD desarrolla las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal y tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos de carácter personal. Con el objeto de facilitar a los responsables de ficheros y a los encargados de tratamientos de datos personales la adopción de las disposiciones del RLOPD, la Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición este documento, en el que se recopila un cuadro resumen de las medidas de seguridad recogidas en el citado Título VIII, un modelo de "Documento de Seguridad", que sirve de guía y facilita el desarrollo y cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, y por último, una relación de comprobaciones con el objeto de facilitar la realización de la auditoría de seguridad. RECOMENDACIONES: DERECHOS DE NIÑAS Y NIÑOS Y DEBERES DE LOS PADRES Y MADRES. Todos tenemos el derecho a la protección de datos. Este derecho consiste en nuestra capacidad de controlar el uso que pueda hacer de nuestros datos cualquier organización. Dato personal es una información que nos identifica o nos puede hacer identificables, como el nombre, el NIF, una fotografía o una grabación de nuestra voz. Los menores se encuentran particularmente expuestos al uso de su información personal. Sus datos no sólo son relevantes en el ámbito escolar o en la salud. Hoy, en la sociedad de la información los datos personales de nuestros hijos pueden ser objeto de utilización con fines comerciales, en el ámbito del ocio y sobre todo en Internet.. Esperamos que esta información os pueda ayudar y os sea útil. Un saludo SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT DE MURCIA (FeS-Murcia) 9