REGLAMENTO DE USO DE VEHICULOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Homero Rendón Balladares ADMINISTRADOR GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA



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Transcripción:

Homero Rendón Balladares ADMINISTRADOR GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Considerando: Que con Acuerdo No. 372, publicado en el Registro Oficial No. 16 del martes 6 de febrero del 2007, se expidió el Reglamento de Utilización, Mantenimiento, Movilización, Control y Determinación de Responsabilidades sobre el Uso de los Vehículos de la Presidencia de la República; Que debido a las nuevas necesidades institucionales y los cambios estructurales administrativos que se han dado en la misma, a la presente fecha no cumple con los objetivos para el cual fue expedido; Que el tercer inciso de la disposición transitoria del Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público, indica que respecto de la utilización de vehículos, se estará a lo que establece el Reglamento de utilización, mantenimiento, movilización, control y determinación de responsabilidades, de los vehículos del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos en los términos previstos por el artículo 211 de la Constitución Política y por el artículo 4 reformado, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, expedido mediante Acuerdo 007-CG de 2 de abril del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril de 2003; Que, siendo obligación de esta Administración General, el orientar y dirigir la correcta conservación y cuidado de los bienes públicos que han sido asignados a la institución, es necesario determinar las responsabilidades por el uso de los vehículos asignados tanto a dependencias como a funcionarios; y, En uso de la facultad que le asigna el literal e) del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 19 publicado en el Registro Oficial No. 12 de 31 de enero del 2007. Acuerda: Expedir el Reglamento sustitutivo de utilización, mantenimiento, movilización, control y determinación de responsabilidades sobre el uso de los vehículos asignados a la Presidencia de la República. CAPITULO I AMBITO Y ADMINISTRACION Art. 1.- Del objetivo.- Las disposiciones del presente reglamento tienen el propósito de regular la asignación y utilización de los vehículos a órdenes de la Presidencia de la República. Art. 2.- De la administración.- La administración del parque automotor asignado a la Presidencia de la República se ejercerá a través de la Administración General de la Presidencia de la República y por delegación a la Dirección Administrativa Financiera de la Presidencia, en sujeción a los procedimientos establecidos y a normas legales aplicables.

Art. 3.- De su cumplimiento.- La Dirección Administrativa Financiera de la Presidencia de la República, a través de la Jefatura de Transportes, se encargará del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, así como, las constantes en el Acuerdo No. 007 CG publicado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril de 2006, expedido por la Contraloría General del Estado. Art. 4.- Aplicación.- Para fines de aplicación de este reglamento se considerará como vehículos de la Presidencia de la República, los registrados y matriculados a nombre de la institución, así como, los que son objeto de contratos de comodato suscritos con otras instituciones del sector público, y, también aquellos que se hallen en poder de la entidad bajo cualquier otro título: depósito, custodia, entrega gratuita, donaciones u otros semejantes. Art. 5.- Utilización de los vehículos.- Los vehículos de la Presidencia de la República serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de labores institucionales y para la atención de emergencias nacionales o locales, en estricta sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente. Art. 6.- Ambito de aplicación.- Se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento los funcionarios y servidores que laboran en la Presidencia de la República, con la excepción de las dos máximas autoridades unipersonales o corporativas de la Presidencia que podrán tener un vehículo con asignación personal exclusiva, previa autorización del Administrador General de la Presidencia. CAPITULO II CONTROL, MOVILIZACION, REGISTRO Y MANTENIMIENTO Art. 7.- Orden de movilización.- El Administrador General de la Presidencia o el funcionario que éste delegue, autorizarán al Jefe de Transportes la emisión de las órdenes de movilización, de acuerdo con las normas determinadas en el Acuerdo No. 007 emitido por la Contraloría General del Estado. Art. 8.- Del control.- La orden de movilización será utilizada para el control de los vehículos entregados a las diferentes dependencias de la institución, y su vigencia no podrá ser mayor a cinco días laborables. Art. 9.- Movilización.- Para la movilización de los vehículos oficiales fuera de la sede donde los funcionarios ejercen habitualmente sus funciones, obligatoriamente se deberá contar con el aval técnico-mecánico y la respectiva orden de movilización, autorizada por el Administrador General de la Presidencia de la República o el funcionario que éste delegue. Art. 10.- Retiro de las órdenes de movilización.- Se retirarán las órdenes de movilización que no cumplan con lo previsto en los artículos 3 y 6 del reglamento de utilización, mantenimiento, movilización, control y determinación de responsabilidades de los vehículos del sector público, expedido mediante Acuerdo No. 007 CG publicado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril del 2003. Art. 11.- Prohibición de movilización.- A fin de mantener la continuidad y regularidad de las actividades institucionales, los funcionarios a quienes se les hayan asignados vehículos de la Presidencia, podrán movilizarse previa autorización

del Administrador General de la Presidencia de la República o del funcionario que éste delegue con el informe emitido por la Jefatura de Transportes. Con el propósito de verificar el cumplimiento de esta disposición, el Jefe de Transportes efectuará el control de los vehículos en los estacionamientos de la Presidencia de la República, y presentará un informe semanal de todas las novedades la máxima autoridad administrativa de la institución. Para la circulación de los vehículos asignados a la Presidencia de la República en labores oficiales, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, deberán portar la orden de movilización conferida privativamente por el Administrador General de la Presidencia o el funcionario que éste delegue, en la que se detallará la labor específica a cumplirse en cada caso y el tiempo de duración. Art. 12.- Identificación de los vehículos.- Por razones de seguridad de los funcionarios y de los bienes del Estado, los vehículos pertenecientes a la Presidencia de la República, deberán portar las placas vehiculares correspondientes y el adhesivo de identificación codificado para su control. Los vehículos deberán matricularse y portar las placas respectivas de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres. Art. 13.- REGISTROS Y CONTROL.- Para fines de control, la Jefatura de Transportes deberá mantener los siguientes formularios: 1. Inventario de vehículos, accesorios y herramientas. 2. Control de mantenimiento. 3. Orden de movilización. 4. Informe diario de movilización de cada vehículo. 5. Partes de novedades y accidentes. 6. Control de lubricantes, combustibles y repuestos. 7. Orden de provisión de combustibles y lubricantes. 8. Registro de entrada y salida de los vehículos. 9. Libro de novedades. 10. Acta de entrega recepción de los vehículos. Art. 14.- Registro de utilización del vehículo.- Los conductores deberán mantener un registro actualizado sobre la utilización del vehículo a su cargo, a efectos de contar con una información permanente y actualizada. Art. 15.- Mantenimiento preventivo y correctivo.- El mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos, previo el cumplimiento del proceso administrativo establecido, se lo realizará en forma programada, en los talleres propios o los debidamente calificados por la institución. Art. 16.- Abastecimiento de combustibles.- Se establecerá el control de consumo, con referencia al rendimiento medio de kilómetro por galón, utilizando el formulario y la orden de provisión de combustibles. CAPITULO III DEL PERSONAL DE CONDUCTORES

Art. 17.- Del personal de conductores.- El Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, deberá seleccionar al personal de conductores, a fin de que, la autoridad nominadora proceda a su nombramiento o contratación. Dicho personal deberá contar con los siguientes requisitos: 1. Licencia de conducir, categoría E. 2. Experiencia mínima de cinco años. 3. Examen médico de reflejos visuales, el que deberá realizarse cada año. 4. Certificados de trabajo y honorabilidad. 5. Prueba de conducción. 6. Cumplir con los requisitos establecidos para el ingreso al sector público y los demás establecidos por la normativa legal vigente. Art. 18.- Rotación de conductores.- De acuerdo a la necesidad institucional, el Administración General de la Presidencia, podrá cambiar a los conductores, en forma periódica y programada, para lo cual mantendrá una dotación mínima de conductores a fin de reemplazar a quienes obtengan vacaciones, permisos y licencias por enfermedad o calamidad doméstica. Art. 19.- Notificación de percances.- El conductor informará inmediatamente al Jefe de Transportes, cualquier novedad o percance ocurrido con el vehículo a su cargo. En caso de accidente de tránsito se adjuntará también el parte expedido por la autoridad competente. En el caso de pérdida o robo de los automotores o sus accesorios se procederá de conformidad con el Reglamento de Bienes del Sector Público. CAPITULO VI RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES Art. 20.- De la custodia del vehículo.- El funcionario autorizado y el conductor asignado, serán los responsables de la custodia del vehículo durante el tiempo requerido para el cumplimiento de las labores oficiales. En horas no laborables, se registrará la hora de entrada y salida, el nombre del conductor y su firma. Las llaves del vehículo deberán permanecer siempre en poder del conductor. Art. 21.- Del mantenimiento y control.- El Jefe de Transportes y los conductores asignados son solidariamente responsables del mantenimiento y control del parque automotor. Art. 22.- Causales de responsabilidad administrativa.- A más de las causales determinadas en el artículo 20 del Acuerdo No. 007 CG expedido por la Contraloría General del Estado, son causales de responsabilidad administrativa, las siguientes: 1. Emitir órdenes de movilización sin causa justificada o con carácter de permanente, indefinido o sin restricciones. 2. Utilizar los vehículos sin la respectiva orden de movilización, o que ésta se encuentre caducada o con carácter permanente. 3. Ocultar placas oficiales y/o stikers de identificación. 4. Inobservar las normas sobre la utilización de vehículos.

5. Conducir los vehículos oficiales en estado de embriaguez o bajo efectos de cualquier sustancia psicotrópica. 6. Conducir vehículos oficiales por parte de funcionarios, empleados, familiares o terceras personas no autorizadas. 7. Evadir o impedir en cualquier forma los operativos de control de vehículos. 8. Sustituir placas oficiales por las de un vehículo particular. 9. Permitir la violación de la ley, de normas específicas emitidas por las instituciones del Estado, o de normas de carácter generalmente obligatorio expedidas por autoridad competente, inclusive las relativas al desempeño de cada cargo. 10. Utilizar los vehículos del Estado en actividades distintas a las expresamente permitidas. Art. 23.- Sanciones.- Los dignatarios, autoridades y servidores públicos, que incumplan con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la utilización, movilización, mantenimiento y control de vehículos pertenecientes a la institución, serán sancionados conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Art. 24.- Aplicabilidad.- Los casos no previstos en este reglamento, serán resueltos por la autoridad responsable de la administración del parque automotor de la Presidencia de la República, sobre la base de la normativa legal expedida por la Contraloría General del Estado. En todo lo que no se encuentre previsto en el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo No. 007 CG publicado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril del 2003 expedido por la Contraloría General del Estado. Art. 25.- Derogatoria.- El presente acuerdo deroga al Acuerdo No. 372, publicado en el Registro Oficial No. 16 del día martes 6 de febrero del 2007, y demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo. Art. 26.- Vigencia.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito en el Palacio Nacional, a 31 de julio del 2007.