LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL LEY Nº 27133



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Transcripción:

LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL LEY Nº 27133 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04/06/1999. Modificaciones: 1. Ley Nº 28552, publicada el 19/06/2005. 1. Ley Nº 26221, publicada el 20/08/1993. 2. Ley Nº 29163, publicada el 20/12/2007. 3. Decreto Legislativo Nº 1041, publicado el 26/06/2008. 4. Decreto de Urgencia Nº 023-2009, publicado el 19/02/2009. 5. Decreto Supremo Nº 040-1999-EM, publicado el 15/09/1999. 6. Decreto Supremo Nº 042-1999-EM, publicado el 15/09/1999. 7. Decreto Supremo Nº 057-1999-EM, publicada el 19/11/1999. 8. Decreto Supremo Nº 046-2002-EM, publicado el 29/10/2002. 9. Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, publicado el 10/06/2004. 10. Decreto Supremo Nº 018-2004-EM, publicado el 16/06/2004. 11. Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, publicado el 22/10/2007. 12. Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, publicado el 28/09/2008 13. Resolución OSINERGMIN Nº 187-2004-OS-CD, publicada el 15/08/2004 14. Resolución OSINERGMIN Nº 112-2006-OS-CD, publicada el 17/03/2006 15. Resolución OSINERGMIN Nº 340-2008-OS-CD, publicada el 15/04/2008 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones específicas para la promoción del desarrollo de la industria del gas natural, fomentando la competencia y propiciando la diversificación de las fuentes energéticas que incrementen la confiabilidad en el suministro de energía y la competitividad del aparato productivo del país. Ley Nº 26221: Art.1º D.S. Nº 040-99-EM Artículo 2º.- Glosario de términos y definiciones Cuando en la presente Ley se utilicen los términos, con iniciales en mayúsculas, que aparecen a continuación, deberá entenderse por: 2.1. Capacidad.- Volumen de gas a transportar por unidad de tiempo. Se expresa normalmente en Millón de pies cúbicos por día o Millón de metros cúbicos por día. 2.2. Capacidad(es) Contratada(s).- Capacidad de transporte requerida o demandada por el cliente al operador de la Red Principal, según lo establecido en el contrato de compraventa respectivo.

D.S. Nº 081-2007-EM: Art. 65º 2.3. Capacidad Garantizada.- Capacidad de transporte por la Red Principal exigida como mínimo, según lo establecido en el Contrato respectivo. 2.4. Consumidor(es) Inicial(es).- Consumidor de gas natural que participa en el Proceso de Promoción y suscribe contratos de compraventa de gas y capacidad de transporte de la Red Principal antes del otorgamiento a que se refieren los Artículos 4 y 5 de la presente Ley 2.5. Contrato(s).- Contrato(s) suscrito(s) al amparo de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos 1. 2.6. Costo del Servicio.- Costo eficiente del servicio de Red Principal ofertado por el inversionista según los procedimientos de otorgamiento del Texto Único Ordenado. Dicho costo incluye la inversión y los costos de operación y mantenimiento del inversionista. D.S. Nº 040-99-EM: Art. 1º 2.7. CTE.- Comisión de Tarifas de Energía. 2.8. Garantía.- Mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los Inversionistas. 2.9. Generador(es) Eléctrico(s).- Consumidor eléctrico que destina el gas natural para la generación eléctrica. 2.10. Otros consumidores.- Consumidores del gas natural no comprendidos en la definición del Generador Eléctrico. 2.11. Proceso de Promoción.- Procedimientos para incentivar la suscripción de contratos de compraventa del gas natural o Capacidad de Red Principal por parte de los Consumidores Iniciales. Dicho proceso será definido en las Bases o su equivalente. 2.12. Red Principal.- Red de Ductos destinada al Transporte de Gas Natural y a la Distribución en alta presión del Gas Natural, incluidas las conexiones de los Consumidores Iniciales. 2.13. Reglamentación.- Normas a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la presente Ley. 2.14. Texto Único Ordenado.- Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias. 2.15. Usuarios de la Red.- Comprende a los Generadores Eléctricos y otros Consumidores que utilizan la Red Principal. 1 Numeral sustituido por el artículo 2 de la LEY Nº 28552 publicada el 19/06/2005, cuyo texto rige actualmente. El texto anterior era el siguiente: 2.5. Contrato(s).- Contrato(s) suscrito(s) al amparo del Texto Único Ordenado, la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y Decreto Legislativo Nº 674. Texto según Fe de Erratas de fecha de publicación el 12/06/99.

D.S. Nº 040-99-EM: Art. 1º D.S. Nº 018-2004-EM: Art. 2º D.S. Nº 016-2004-EM: Art. 2º Artículo 3º.- Declaratoria de necesidad pública Declárese de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país. Ley Nº 29163: Art. 3º Artículo 4º.- Procedimientos adicionales para la explotación de reservas probadas de Gas Natural Los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos para el otorgamiento de derechos de explotación de reservas probadas de Gas Natural deberán tomar en cuenta lo siguiente: a) Garantizar el abastecimiento al mercado nacional de Gas Natural. b) Fijar un precio máximo para el Gas Natural en la boca de pozo y precisar los procedimientos para la aplicación de precios y/o condiciones en las ventas de Gas Natural. 2 c) En las Áreas de Contrato en las que se produzca Gas Natural Asociado, la regalía o la retribución se calculará sobre la base del Gas Natural Fiscalizado y su precio de venta en el mercado nacional o de exportación, según sea el caso. Para tal efecto, se considerará Gas Natural Fiscalizado al Gas Natural vendido durante el respectivo período de valorización definido en cada Contrato, cuyo volumen deberá estar expresado en miles de pies cúbicos (MP3) y su contenido calorífico en Unidades Térmicas Británicas (BTU). El Gas Natural que no sea vendido durante un período de valorización podrá ser destinado a los siguientes fines, dentro o fuera del Área de Contrato, sin implicancia en la determinación de la retribución o regalía: 1. Utilizado en operaciones de los Contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; 2. Reinyectado al reservorio; 3. Almacenado en reservorios naturales; 4. Quemado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos. d) La reinyección, almacenamiento y/o quemado del Gas Natural podrá realizarse, incluso después de ser procesado y/o habérsele extraído sus líquidos dentro o fuera del Área de Contrato. 2 Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 28552, publicada el 19/06/2005, cuyo texto rige actualmente. El texto anterior era el siguiente: Artículo 4º.- Procedimientos adicionales para la explotación de reservas probadas de gas natural Adicionalmente a los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de derechos de explotación de reservas probadas de gas natural, se podrá efectuar según los procedimientos previstos en el Texto Único Ordenado y el Decreto Legislativo N 674. En todos los casos, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Garantizar el abastecimiento al mercado nacional de gas natural, por un período mínimo definido en el Contrato; y, b) Fijar un precio máximo para el gas natural en la boca de pozo y precisar los procedimientos para la aplicación de precios y/o condiciones en las ventas de gas natural.

D.S. Nº 040-99-EM: Arts. 2º y 3º D.S. Nº 042-99-EM: Arts. 2º; 10º y sgtes.; 33º y sgtes. Ley Nº 26221: Arts. 6º incs. b), d), f) y g); 8º; 9º; 10º y sgtes.; 27º al 31º; 39º al 43º; 50º al 56º; 59º; 62º; 63º; 66º al 72º y 87º; 1ra. Y 3ra. Disposición Transitoria D.U. Nº 023-2009: Art. 1º Artículo 5º.- Otorgamiento en Concesión para el transporte de gas y/o condensados y/o distribución de gas por red de ductos Adicionalmente a los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento en Concesión para el transporte de gas, transporte de condensados y la distribución de gas por red de ductos, se podrá efectuar según los procedimientos contenidos en el Texto Único Ordenado. En los contratos respectivos, se deberán establecer las medidas de promoción a los Consumidores Iniciales. D.S. Nº 040-99-EM: Arts. 3º; 4º y 5º D.S. Nº 040-2008-EM: 2da. Disposición Complementaria D.U. Nº 023-2009: Art. 2º Artículo 6º.- Garantías a la inversión en los proyectos de Red Principal 6.1. Los proyectos de Red Principal adjudicados según las modalidades establecidas en el Texto Único Ordenado podrán incluir un mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los inversionistas. 6.2. Para que un proyecto de Red Principal pueda acceder a la Garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que sea de uso público; b) Que por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de la Capacidad Garantizada de los ductos esté destinado a los Generadores Eléctricos; c) Que promueva el desarrollo de la competencia energética; d) Que la relación beneficio-costo para los usuarios del servicio eléctrico que reciben energía de los sistemas eléctricos donde participan los Generadores Eléctricos sea superior a la unidad. 6.3. El Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de la CTE, o por propia iniciativa con la opinión favorable de la CTE autorizará el otorgamiento de la Garantía a un determinado proyecto de Red Principal que cumpla con las condiciones indicadas anteriormente 3. D.S. Nº 040-99-EM: Art. 6º R. Nº 187-2004-OS-CD Artículo 7º.- Determinación de la Garantía por la Red Principal 7.1. La recuperación del Costo del Servicio será garantizada a los inversionistas a través de los Ingresos Garantizados anuales. 7.2. Los Ingresos Garantizados son aquellos que se aseguran como mínimo al inversionista de Red Principal a lo largo del tiempo y están en función de la Capacidad Garantizada y de la Tarifa Base. 7.3. La Tarifa Base se determinará en función al Costo del Servicio y la Capacidad Garantizada anual de tal manera que el valor presente del flujo de ingresos anuales sea igual al Costo del 3 Por el art. 1º del Decreto Supremo Nº 057-99-EM de 19.11.99 (derogado por art. 6º del D.S. 046-2002-EM, publicada el 29/10/2002) se otorgó garantía a proyecto de red principal.

Servicio, utilizando la tasa de descuento y el período de recuperación establecido en el Contrato. 7.4. Los Ingresos Garantizados anuales a que se refiere el presente artículo serán cubiertos mediante: a) Los recursos provenientes de la prestación del servicio de transporte; y, b) La Garantía cubierta por los usuarios eléctricos mediante el cargo por Garantía por Red Principal a que se refiere el numeral 7.6. 7.5. Los recursos provenientes de la prestación del servicio de transporte serán determinados en función de las Tarifas Reguladas y de las Capacidades Contratadas anuales. Las Tarifas Reguladas serán determinadas por la CTE de tal forma de asignar equitativamente el Costo del Servicio entre los Usuarios de la Red en proporción a las Capacidades Contratadas anuales por cada tipo de usuario, considerando además lo señalado en el Contrato. 7.6. La CTE incorporará periódicamente a la tarifa eléctrica en el rubro correspondiente al peaje del Sistema Principal de Transmisión Eléctrica a que se refiere el Artículo 59 del Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, un cargo que se denominará Garantía por Red Principal. Dicho cargo permitirá cubrir, de ser necesario, los Ingresos Garantizados. D.S. Nº 040-99-EM: Arts. 7º; 8º inc. 8.2; 11º inc. 11.2 y 12º D.S. Nº 057-99-EM: Art. 3º R. Nº 187-2004-OS-CD R. Nº 340-2008-OS-CD Artículo 8º.- Del administrador de la Garantía e Inicio de la Recaudación 8.1. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se designará a la empresa u organismo que se encargará de recaudar el monto anual que la CTE fije para efectos de hacer efectiva la Garantía hacia el titular de la concesión de la Red Principal sujeta a la presente Ley. 8.2. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y a propuesta de la CTE, se establecerá la fecha en que debe iniciarse la recaudación de la Garantía. D.S. Nº 040-99-EM: Art. 9º (9.3) y Art. 14º (menos el numeral 14.1) D.S. Nº 046-2002-EM: Arts. 1º y 2º 8.3. El tratamiento de los montos recaudados por efecto de la Garantía así como los procedimientos para su recaudación serán establecidos en el Reglamento 4. D.S. Nº 057-99-EM: Arts. 2º y 4º Artículo 9º.- Regulación Tarifaria Los pliegos tarifarios para el transporte y distribución de gas natural para cada tipo de usuario y el cargo por Garantía de Red Principal serán regulados por la CTE tomando en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, las Bases, los Contratos respectivos, así como los procedimientos complementarios que establezca. 4 Por disposición del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 046-2002-EM, publicado el 29/10/2002 se establecen las disposiciones para regular la recaudación y pago de la Garantía por Red Principal antes de la puesta en operación comercial de la Red Principal del Proyecto Camisea.

Arts. 11º (11.2) del D.S. Nº 040-99-EM Art. 4º del D.S. Nº 048-2008-EM R. Nº 112-2006-OS-CD R. Nº 340-2008-OS-CD Artículo 10º.- De la Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se dictarán las normas y disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto por esta Ley, en un plazo que no excederá de 60 (sesenta) días siguientes de su vigencia. D.S. Nº 046-2002-EM: Art. 5º D.S. Nº 048-2008-EM: Art. 5º D.S. Nº 040-99-EM Artículo 11º.- Normas que se opongan No serán de aplicación las normas que se opongan a la presente Ley. D.S. Nº 046-2002-EM: Art. 6º D.S. Nº 048-2008-EM: Art. 25º, 6º y 7º. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Única.- Prórroga de la suspensión de concesiones para centrales hidráulicas Prorrogase por 12 (doce) meses adicionales, contados desde la publicación de la presente Ley, lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N 26980. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas