INSTITUTO DE LA PROPIEDAD REGLAMENTO DE LA LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS. ACUERDO EJECUTIVO No. El Presidente de la República,



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Transcripción:

INSTITUTO DE LA PROPIEDAD REGLAMENTO DE LA LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS ACUERDO EJECUTIVO No. El Presidente de la República, CONSIDERANDO Que la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, Decreto Número 4-99-E del Congreso de la República, reformada por Decreto Número 16-2006, tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. CONSIDERANDO Que para desarrollar en forma adecuada los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal idóneo que articule las normas que permitan hacer efectivos los procedimientos por parte de la Oficina Administrativa de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Dirección General de Propiedad Intelectual, autoridad administrativa responsable de la organización y administración de los registros del derecho de autor y de los derechos conexos, y de cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la citada Ley, debiendo en consecuencia dictarse las disposiciones legales correspondientes;

POR TANTO En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 245, numeral 1 y 11 y 248 de la Constitución Política de la República; 116, 118 numeral 2 y 119 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública; 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 189 del Decreto No. 4-99-E Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, artículo y 57 del Decreto No. 16-2006, Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos. ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por finalidad interpretar los principios y preceptos establecidos en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, Decreto No. 4-99-E, reformado por el Decreto No. 16-2006. Asimismo, se incluyen e interpretan los principios y preceptos que amplían el régimen establecido por la Ley, en función de los tratados: Tratado de Derecho de Autor (TODA), Tratado relativo a los Derechos de los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes y Productores de Fonogramas (TOIEF) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ratificados por la República de Honduras y la aplicación de los procedimientos administrativos que deben ser implementados por la Dirección General de la Propiedad Intelectual a través de la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos como autoridad administrativa responsable de la organización y administración de los registros de derecho de autor y los derechos conexos y de cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la citada Ley, a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica a los usuarios de dicha Oficina.

ARTICULO 2. Definiciones. A los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se agregan a las definiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos las siguientes: ADPIC: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Ámbito Doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la residencia que sirve como sede natural del hogar. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma. Comunicación Pública: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. La comunicación pública comprende también la puesta a disposición del público de la obra, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada una de ellos elija. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación. Convenio de Berna: Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971). Convención de Roma: Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961). Convención de Ginebra: Convención para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (1971). Copia o Ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la Ley del Derecho de Autor y los Derechos Conexos; incluido el cónyuge, cuando no ha habido separación de bienes o capitulaciones matrimoniales y la obra es de carácter ganancial. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación, difusión y distribución de la obra por su propia cuenta.

Emisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público por cualquier medio o procedimiento. Entidad de Gestión Colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos y que haya obtenido de la autoridad competente la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad. Grabación Efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión. Grandes Usuarios: Organismos de radiodifusión y hoteles. Información Electrónica sobre la Gestión de Derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público. Ley: La Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, Decreto Número 4-99-E, Reformado por el Decreto Número 16-2006, Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

Licencia Global de uso de Repertorio: Autorización o permiso que concede una entidad de gestión colectiva a un usuario que utiliza o va a utilizar un número indeterminado de obras que aún no han sido identificadas al momento de concederse la licencia. Oficina Administrativa y Registro: Se entiende la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Organismo de Radiodifusión: Son las empresas de radio o televisión que transmiten programas al público. Préstamo Público: Transferencia de la posesión de un ejemplar licito de la obra, interpretación, producción o emisión, durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos y por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como las bibliotecas y los archivos públicos. Programa de Computadora o de Ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, son capaces de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de ordenador comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso. Proveedor de Alojamiento en la Sociedad de la Información: Toda persona natural o jurídica que ejerce una actividad en las redes de servicio de la sociedad de la información, a través de una instalación establece que permita alojar contenidos con miras a su difusión al público. Proveedor de Acceso en la Sociedad de la Información: Toda persona natural o jurídica que permite a un determinado usuario la conexión a una red de servicios de la sociedad de la información. Proveedor de Contenidos en la Sociedad de la Información: Toda persona natural o jurídica que elige el material que será destinado a alojarse en un sitio dentro de las redes de servicios de la sociedad de la información, con miras a su puesta a disposición al público. Proveedor de Servicios en la Sociedad de Información: Toda persona natural o jurídica que preste un servicio de la Sociedad de la Información, que transmita en una red de comunicaciones datos facilitados por un tercero o que facilite el acceso a una red de comunicaciones. Radiodifusión por Satélite: Es la radiodifusión realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

Registrador: El Registrador o Sub Registrador de la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Registro: Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Reproducción Reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra escrita por medios distintos de la impresión, tales como la fotocopia o la fijación o grabación digital. TODA: Tratado de Derecho de Autor. TOIEF: Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Tratado: Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos, Decreto No. 10-2005. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en objetos físicos tales como videocasetes, videodiscos, discos compactos o en cualquier otro soporte material. ARTICULO 3. Requisitos mínimos. No obstante que el goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en la Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, en el caso que se opte por solicitar la inscripción toda solicitud que se presente a la Oficina Administrativa debe indicar como mínimo: a) Nombres y apellidos completos del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social; b) Nacionalidad o lugar de constitución, según el caso, así como la profesión u oficio y domicilio; c) Nombres y apellidos completos del Apoderado Legal, d) Lugar para recibir citaciones y notificaciones; e) El objeto de la solicitud; f) Lugar y fecha de la solicitud; y g) Firma del solicitante; si éste no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o su Apoderado Legal. Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al solicitante que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud. Para facilitar la comunicación con la Oficina Administrativa, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil. ARTICULO 4. Requisitos de las demás gestiones. En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten, deberá indicarse:

a) El número de expediente; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente; c) La obra o derecho conexo al que se refiere; y d) Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3 anterior. ARTICULO 5. Formularios. Las solicitudes se presentarán en los formularios que la Oficina Administrativa ponga a disposición de los usuarios. ARTICULO 6. Notificación. La Oficina Administrativa notificará sin necesidad de gestión de parte todas las resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualquiera de las formas siguientes: a) En la sede del Registro; b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones; b.1) Por el personal del Registro; b.2) Por medio de notario; o b.3) Por correo certificado a costa del interesado. En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto. ARTICULO 7. Copias. De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición, salvo que el Registro establezca otro sistema que asegure contar con duplicados o copias para efectos de reposición. De toda resolución que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, y que también podrá obrar en soporte magnético. ARTICULO 8. Recepción. Presentada cualquier tipo de solicitud, la Oficina Administrativa le anotará fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en donde consten esos datos. ARTICULO 9. Plazo. Salvo disposición diferente contenida en la Ley o este Reglamento, toda solicitud o gestión efectuada en materia de derecho de autor y derechos conexos tendrá un plazo de respuesta por parte del Registro de quince días hábiles. ARTICULO 10. Carácter declarativo. Las obras y demás producciones que se registren protegidas por la Ley y este Reglamento, serán declarativas y no constitutivas de Derecho.

CAPITULO II DERECHO DE AUTOR ARTICULO 11. Obras protegidas. Son objeto de protección las obras indicadas en el artículo 2 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. La enumeración señalada en dicho artículo no es taxativa, siendo objeto de protección todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo de expresión. La protección que otorga la Ley se concede a las obras desde el momento de su creación, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, no obstante, para que proceda su inscripción y depósito se requiere que hayan sido fijadas en un soporte material. ARTICULO 12. Exclusiones. No son objeto de protección por derecho de autor, entre otras: a) Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; b) El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; c) Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; d) Las letras, los dígitos o los colores aislados; e) Los nombres y títulos o frases aislados; f) Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos; g) Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o división político administrativa equivalente, ni las denominaciones, reglas, símbolos, siglas o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; h) El contenido informativo de las noticias; y i) La información de uso común tal como refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas. ARTICULO 13. Valor artístico. Las obras de arte aplicadas a la industria sólo son protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas pueden ser aplicadas. ARTICULO 14. Obras Derivadas. Las Obras Derivadas, mencionadas en el artículo 12 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos gozan de la protección como obras independientes y originales, en la medida que, para su creación, el traductor, adaptador, arreglista o autor de otras transformaciones, haya obtenido la correspondiente autorización. La titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho

sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originales. Cuando la traducción de una obra se hubiere efectuado a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar además del nombre del autor, el del anterior traductor y el idioma de la obra original y de traducción en que se base. ARTICULO 15. Arreglo Musical. Será considerado como una obra derivada sólo en aquellos casos que constituya una modificación o transformación de la línea melódica o armónica, en éste último caso substancial, de la obra original. Cuando una obra musical requiera, para ser interpretada o ejecutada, la simple trascripción de la partitura, mediante arreglos para instrumentos distintos para los que la obra fue compuesta, sin que dichos arreglos constituyan una modificación substancial de la obra original, dicho arreglo no será considerado una obra derivada y por consiguiente no se requerirá la autorización del autor de la obra ni generará derecho alguno para el arreglista. La interpretación o ejecución de la obra musical así arreglada, será considerada como una interpretación o ejecución de la obra original correspondiendo todos los derechos a su autor. ARTICULO 16. Obras en coautoría. En todo caso de obras en coautoría y no obstante cualquier cesión a favor de tercero, se deberá incluir el nombre de la totalidad de los coautores. ARTICULO 17. Las pruebas del autor o editor. Las pruebas del autor o editor y todas aquellas que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, solamente podrán ponerse a la venta por el editor cuando la totalidad de la edición estuviere agotada y hubiere transcurrido al menos un plazo de cinco años desde su realización. ARTICULO 18. Protección concedida. La protección concedida por la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos a las obras, se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son expresadas. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas. ARTICULO 19. Independencia. La protección concedida por la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos es independiente del soporte material que contiene la obra, cuya posesión o propiedad no confiere al adquirente más derecho que el simple disfrute individual de la obra fijada en el soporte que ha adquirido.

CAPITULO III DERECHOS CONEXOS ARTICULO 20. Alcance. La protección de las interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones en los términos de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, es independiente de que sean incorporadas o no a las obras protegidas. ARTICULO 21. El término artista intérprete o ejecutante. De conformidad con el término artista intérprete o ejecutante contenida en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, designa también al narrador, declamador y cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o bien una expresión de folklore, aún cuando no hubiere un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales o de mera presencia no quedan incluidos en la definición correspondiente. ARTICULO 22. Productor de fonogramas. De conformidad con el artículo 9 numeral 19 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, productor de fonogramas es toda persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos o la representación de los mismos. ARTICULO 23. Identificación de fonogramas. Para fines de identificar al titular de los derechos, los fonogramas podrán utilizar al identificarse, el símbolo de la letra P encerrada en un círculo, seguida del nombre completo del producto del fonograma y la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación de la producción. En ningún caso la omisión de dicha mención implicará la pérdida o limitación del ejercicio de los derechos que correspondan al productor del fonograma. ARTICULO 24. Ejecución pública. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, se considera ejecución pública de fonogramas cualquier clase de comunicación pública. ARTICULO 25. Señales objeto de emisión o transmisión. Para efectos de ser entendido lo dispuesto en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, las señales objeto de las emisiones o transmisiones de los organismos de radiodifusión pueden ser: a) Por la posibilidad de acceso al público:

1. Codificadas, cifradas o encriptadas, las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por las personas expresamente autorizadas; y 2. Libres, las que pueden ser recibidas por medio de cualquier aparato apto para su recepción. b) Por el momento de su emisión: 1. De origen, las que portan programas o eventos en vivo; y 2. Diferidas, las que portan programas o eventos previamente fijados. CAPITULO IV DERECHOS MORALES ARTICULO 26. Identificación de obras. Para fines de identificar al autor o titular de los derechos, las obras protegidas por la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos que se publiquen o divulguen podrán utilizar la expresión Derechos Reservados o su abreviatura D. R., seguida del año en que la protección empiece, la letra C encerrada en un círculo ( ) y el nombre completo del titular del derecho de autor. Cuando se opte por utilizarlas, estas menciones deberán aparecer en una parte visible de la obra. En ningún caso, su omisión implicará la pérdida de los derechos respectivos o una limitación a su ejercicio. ARTICULO 27. Obras utilizadas en publicidad. Salvo pacto en contrario, se presumirá que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, comercial o no, han autorizado la omisión de su crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales. ARTICULO 28. La defensa de los derechos morales del autor. Comprende las facultades siguientes: 1) De Paternidad: Reivindicar en todo tiempo y lugar, la paternidad de su obra y en especial a que se mencione su nombre o seudónimo como autor de ella, en todas sus reproducciones. 2) De Integridad: Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico, artístico o científico. 3) De retrato o arrepentimiento: El autor tiene derecho, aún después que su obra haya sido divulgada por cualquier medio, como su aplicación, edición, comunicación pública o representación, a introducir modificaciones sucesivas a su obra; igualmente tiene derecho a retirar de la circulación o suspender su publicación,

comunicación o representación, aún en el caso que haya autorizado dicha publicación, comunicación o representación. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la verificación de graves razones morales y sólo podrá ejercitarse previa indemnización a terceros, de los perjuicios que se les pudiera ocasionar. La defensa de los derechos morales de paternidad e integridad por parte del Estado, de las obras de aquellos autores que a su fallecimiento no tuviesen herederos y que corresponde al Estado de acuerdo a lo prescrito en el artículo de la Ley, estará a cargo de la oficina administrativa, así como de aquellas obras que hubiesen entrado en el dominio público y que constituyen patrimonio cultural de la nación. ARTICULO 29. Responsabilidad. El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual. La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso. CAPITULO V DERECHOS PATRIMONIALES ARTICULO 30. Uso exclusivo. El autor goza del derecho exclusivo de usar su obra o autorizar o prohibir su uso a terceros por cualquier medio o proceso; con independencia de que dicha utilización tenga o no finalidad de lucro. ARTICULO 31. Regalías. Para los efectos de la Ley del Derecho de Autor y de los derechos Conexos y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones en cualquier forma o medio. Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generarán en favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus causahabientes, cuando éstas se realicen con fines de lucro directo o indirecto. ARTICULO 32. Retribución Económica, pago de regalías o pago de remuneración. El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la modalidad de explotación de que se trate. ARTICULO 33. Fines de lucro. Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor o derechos conexos, así como la

realización de cualquier acto que permita tener o utilizar un dispositivo o sistema que permita desactivar o suprimir los dispositivos electrónicos de protección de una obra. Se entenderá realizada con fines de lucro indirecto, la utilización que resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad principal desarrollada por el agente. No será condición para la calificación de una actividad o conducta infractora el hecho que se obtenga o no el lucro esperado o previsto. ARTICULO 34. Utilización de la Obra. Son entre otras, distintas formas de utilización de la obra, las siguientes: 1) La fijación de la obra por primera vez en cualquier clase de soporte material, y la reproducción de dicha fijación por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, sea total, permanente o temporal, ya sea a partir de otra fijación, de una emisión de radiodifusión, puesta a disposición en cualquier red informática; o mediante cualquier otro procedimiento incluida la fijación en un disco duro de computadora, memorias portátiles, bases de datos o similares; 2) Modificación de la versión original de la obra, mediante adaptación, traducción o compilación junto a otras obras; 3) La inclusión o sincronización de la obra en otra obra, como la sincronización en obras audiovisuales o cinematográficas, publicitarias y obras multimedias; 4) La comunicación al público en forma directa o indirecta, por cualquier medio conocido o por conocerse, como: a) la declamación, representación, ejecución; b) proyección o exhibición pública; c) la radiodifusión incluida la realizadas por satélite y a través de redes digitales mediante: webcasting, simultcasting y procedimientos similares; d) la difusión o propalación por medio de parlantes, telefonía o aparatos semejantes ya sea a partir de reproducciones de la obra, bases de datos, emisiones de radiodifusión; f) el acceso a base de datos de ordenadores que contengan su obra, por cualquier medio; y g) la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento en que cada una de ellos elija; 5) La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de propiedad o posesión, del original o de los ejemplares de su obra; 6) El alquiler de ejemplares de la obra audiovisual, de una grabación sonora o un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar; 7) Autorizar o prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricada y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización; y 8) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse. ARTICULO 35. Autorización. Corresponde al usuario, persona natural o jurídica responsable de la utilización, demostrar que cuenta con la correspondiente autorización del autor, derechohabiente o causahabiente o de quien los represente.

Cuando se trate de usuarios que, por la naturaleza especial de su actividad (como por ejemplo: organismos de radiodifusión, discotecas, comercios con música, lugares abiertos al público amenizados con música); dicha autorización podrá substituirse por una Licencia Global de Uso de Música, otorgada por la Entidad de Gestión Colectiva que estuviese debidamente autorizada a funcionar de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente reglamento. Cualquier utilización de una obra por persona distinta a la del autor, que no estuviese debidamente autorizada, se considerará ilícita. ARTICULO 36. Publicaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18, 19 y 30 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en el caso de las publicaciones periódicas, los autores de artículos editoriales o notas periodísticas donde se identifica al autor, así como los fotógrafos respecto a sus fotografías publicadas, conservan el derecho de publicar en forma de compilación esos artículos, notas y fotografías en forma independiente. ARTICULO 37. Derecho de Explotación del productor. De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, salvo estipulación en contrario incluida en el contrato de producción de una obra audiovisual, el productor tiene el derecho a explotar la obra audiovisual, incluidas las cinematográficas por cualquier forma o proceso. El productor audiovisual o cinematográfico tiene la obligación de registrar el contrato de producción audiovisual o cinematográfica en la Oficina Administrativa de Derecho de Autor y Derechos Conexos. ARTICULO 38. Forma de remuneración. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; así como de lo que pueda haberse establecido en el contrato entre el productor audiovisual o cinematográfico y los coautores, en cuanto a la forma de remuneración de estos últimos; en el caso de los autores y compositores de la música incluida en el audiovisual u obra cinematográfica, les corresponderá a éstos últimos una participación del 3% de todos los ingresos que se generen por la exhibición pública incluida la puesta a disposición y alquiler de los ejemplares de la obra audiovisual o cinematográfica. Será responsable de dicha remuneración el exhibidor, la empresa de alquiler de ejemplares o el proveedor de contenidos, según el caso. Dicha participación es de carácter irrenunciable y mínima, pudiendo ser mayor, si así lo establece el contrato de producción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. ARTICULO 39. Otorgamiento de una licencia global. Los derechos de autores de obras de bellas artes, mencionados en el artículo 43 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos (droit de suite) y los de los autores y compositores musicales, incluido los mencionados en artículo 38 del presente Reglamento y en todos aquellos casos en que sea indispensable el otorgamiento de una licencia global de uso de repertorio por no ser

posible la determinación previa del repertorio que se va a utilizar (radiodifusión, ejecución pública de un número importante de obras, bailes, discotecas, locales con música funcional, televisores ubicados en lugares públicos), serán gestionados, es decir, licenciados, recaudados y distribuidos, por las correspondientes entidades de gestión colectiva debidamente autorizadas de acuerdo a los artículos 141 y 142 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos y de los artículos 44 y siguientes del presente Reglamento. CAPITULO VI DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR ARTICULO 40. Limitaciones y excepciones. Sólo son admitidas las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor, establecidas en el Capítulo II de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Las mismas deben ser interpretadas en forma restrictiva, admitiéndose sólo en aquellos casos en que se cumpla con lo establecido en el artículo 9 del Convenio de Berna; el artículo 13 del ADPIC y el artículo 10 del TODA de manera que la limitación o excepción sólo pueda referirse a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. ARTICULO 41. Imposibilidad razonable. La imposibilidad de adquirir un ejemplar en condiciones razonables, mencionada en el artículo 49 de la Ley, debe interpretarse en el sentido de que el ejemplar se encuentra agotado. La imposibilidad razonable no puede justificarse en el precio elevado del ejemplar. ARTICULO 42. Reproducción reprográfica parcial y sucesiva. La excepción establecida en el artículo 50 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, no admite la reproducción reprográfica parcial y sucesiva, durante el desarrollo de cursos, de los capítulos o partes de un libro utilizado para la enseñanza que se encuentra a la venta en la República. ARTICULO 43. Limitaciones a las excepciones de representaciones teatrales y la ejecución musical. No quedan comprendidas en la excepción establecida en el artículo 56 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, las representaciones teatrales y la ejecución musical realizada en celebración de fiestas y reuniones, cuando estas no se realicen en el hogar. No podrá interpretarse como una extensión del hogar, el alquiler de locales, salones o teatros utilizados para la celebración de dichas fiestas o reuniones. En relación a la parte final de dicho artículo, la ausencia de ánimo de lucro debe interpretarse de manera amplia, comprendiendo el lucro directo y el indirecto. En ningún caso las actividades a que se refiere en mención, puede encubrirse mediante la utilización de figuras como las de bonos de cooperación, el equivalente a una entrada o similares. Tampoco se podrá exceptuar del cumplimiento del derecho, a los socios de los clubes que realizan ese tipo de actividades, cuando se cobra entrada a los no asociados, utilizando el argumento de que los socios están exonerados.

CAPITULO VII DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES ARTICULO 44. Contrato de transmisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, los contratos de transmisión de Derechos Patrimoniales deben ser siempre interpretados en forma restrictiva a favor del autor. Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre si, de modo que la cesión o licencia de uso para la explotación de la obra por una determinada modalidad de uso no se extiende a las demás. ARTICULO 45. Obras musicales incluidas en una obra audiovisual. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, es sin perjuicio de la participación reconocida al autor de las obras musicales incluidas en una obra audiovisual o cinematográfica, establecida en el artículo 38 del presente Reglamento, en concordancia con la parte final del artículo 22 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. ARTICULO 46. Contratos mayores a un año. Todos los contratos que contengan una autorización o licencia de uso; transmisión o cesión de derechos patrimoniales; autorización para incluir la obra en otra colectiva; cuyo plazo supere un año, deberán ser registrados en la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. CAPITULO VIII DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL ARTICULO 47. Podrán inscribirse. Además de lo establecido expresamente en el Titulo VIII, Capítulo I de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en la Oficina Administrativa podrán inscribirse, entre otros: a) Los poderes otorgados para el ejercicio de los derechos derivados de una obra inscrita; b) Los contratos o convenios celebrados sobre derecho de autor o derechos conexos; y c) Las resoluciones judiciales que en cualquier forma modifiquen o extingan derechos de autor o derechos conexos, o bien, contratos o convenios que hayan sido registrados en la Oficina Administrativa.

ARTICULO 48. Inscripción de buena fe. Todo registro o inscripción se presume efectuada de buena fe, bajo la responsabilidad del solicitante y con base en las solicitudes y documentos que al efecto presente. ARTICULO 49. Otros datos generales. La presentación de la solicitud respectiva con base en el formulario establecido por la Oficina Administrativa, no exime al interesado de la presentación de los siguientes datos generales: a) Identificación del titular o titulares del derecho de autor; b) Del editor o productor cuando corresponda; y c) El Apoderado Legal deberá consignar a su solicitud los datos pertinentes al documento de identificación del peticionario y además adjuntar fotocopia de dicho documento. ARTICULO 50. Colección de obras. En caso de ser varias las obras objeto de la solicitud de inscripción, la Oficina Administrativa las considerará Colección de Obras bajo un mismo título. Si el solicitante de la inscripción no proporcionare el título de la colección, la Oficina Administrativa podrá fijarle el plazo de diez días hábiles para tal efecto, bajo apercibimiento que en caso contrario será identificada por la institución simplemente como Colección de Obras. ARTICULO 51. Registro de los contratos. El registro de los contratos a que se refiere la Ley, deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Nombres completos de los contratantes; b) Obras o derechos objeto del contrato o convenio; c) Condiciones esenciales establecidas por las Partes, tales como: plazo, alcance, limitaciones, ámbito territorial y otros; d) Lugar y fecha de la celebración; e) Firmas de los contratantes o de sus legítimos representantes; y f) Se deben presentar debidamente legalizados. ARTICULO 52. Requisitos mínimos. La oficina Administrativa deberá consignar al efectuar el registro de una obra los siguientes requisitos mínimos: a) Naturaleza de la obra o derecho conexo inscrito; b) Número de registro; c) Nombre completo del autor y, cuando fuere distinto, del titular de los respectivos derechos; d) Nombre completo del solicitante de la inscripción; e) Duración del derecho; f) Nombre del Representante Legal; g) Cualquier otra observación que se estime necesaria; h) Lugar y fecha; y i) Nombre y firma del Registrador.

Los mismos requisitos deberá contener la certificación de inscripción que se emita a favor del autor o titular correspondiente. ARTICULO 53. Anotaciones marginales. La Oficina Administrativa anotará al margen de toda inscripción cualquier hecho o circunstancia que modifique lo inscrito o se relacione con ello, haciendo referencia a cualquier otra inscripción que hubiese procedido, según el caso. En igual forma se procederá en el supuesto de aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones, a que será refrendada con la firma y sello del Registrador de la Oficina Administrativa o la persona que se designe al efecto. ARTICULO 54. Declaración jurada. En el caso de solicitud de inscripción de obras escritas o creadas bajo seudónimo que no se hayan editado, no será legalmente exigible la presentación de la declaración jurada, la cual se suplirá consignando la información pertinente en la propia solicitud. En el caso de obras editadas o producidas, la declaración jurada la podrá formular el propio editor o productor. En el sobre cerrado que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción de una obra escrita bajo seudónimo, se consignarán los datos de identificación del autor tales como: sus nombres y apellidos completos, su edad, estado civil, ocupación, nacionalidad y domicilio. El sobre respectivo deberá indicar el seudónimo y la identificación clara y precisa de la obra a que se refiere. El Registrador tomará las medidas necesarias para conservar bajo estricta reserva el sobre correspondiente, asegurándose que en el expediente y en la inscripción quede constancia mediante razón de dicha circunstancia. CAPITULO IX DE LAS INSCRIPCIONES EN PARTICULAR ARTICULO 55. Número de ejemplares. La obligación de presentar (2) dos ejemplares de la obra a que se refiere el artículo No.133 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, es extensiva al solicitante de la inscripción de producciones fonográficas, interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión, en cuyos casos deberá acompañarse a las solicitudes copias de los respectivos soportes materiales. En el caso de obras inéditas y programas de ordenador, el ejemplar que se presente se conservará bajo reserva en la Oficina Administrativa, tales ejemplares no podrán ser objeto de consulta salvo que se acredite la autorización por escrito con firma legalizada por parte del autor o del titular de los derechos respectivos. Cuando por la naturaleza de la obra de que se trate, se acompañen a la solicitud reproducciones gráficas de la misma o fotografías, éstas no deberán exceder de una hoja tamaño carta, salvo en casos especiales calificados expresamente por el Registrador.

ARTICULO 56. Otros requisitos. Además de los requisitos generales e información específica requeridos por la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos y este Reglamento, toda solicitud de inscripción y depósito deberá contener: a) Indicación sobre si la obra es inédita o publicada, originaria o derivada, si es individual, colectiva o en colaboración o cualquier otra clasificación que le resulte aplicable; b) El país de origen, si se tratare de una obra extranjera; c) Año de creación o realización, cuando no hubiere sido publicada o divulgada; d) Indicación sobre si la solicitud se formula en calidad de autor o titular del derecho, así como del título mediante el cual se adquirió el derecho, si fuere el caso; y e) Tipo de soporte material de la misma o de sus ejemplares. ARTICULO 57. Obra literaria. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra literaria, en la solicitud se deberá indicar además lo siguiente: a) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección; b) Número de edición y tiraje; c) Tamaño, número de páginas; y d) Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra dramática, u otras de igual naturaleza, será en el mismo formato de la solicitud de obras literarias, y además deberá indicar lo siguiente: a) El género o clase a que corresponda; b) Duración; c) Una referencia general a su argumento; y d) Cualquier otra información que permita su identificación. ARTICULO 58. Obras artísticas y musicales. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra artística y musical con o sin letra, la solicitud deberá indicar lo siguiente: a) El género y/o ritmo al que corresponda; b) El autor de la música y/o letra; c) En caso de no tener la partitura, la música deberá presentarse en otro soporte tal como disco compacto (CD), cassette u otro soporte análogo; d) Si la obra ha sido fijada con fines comerciales o no; y e) Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra. Si la solicitud de inscripción se refiere a la letra sin incluir la partitura, la solicitud deberá ajustarse a lo previsto para el caso de obras literarias en lo que resulte pertinente. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra dramático musical, coreográfica u otra de igual naturaleza, la solicitud deberá indicar lo siguiente:

a) El género o clase a que corresponda; b) Duración; c) Una referencia general del argumento, de la música y/o los movimientos; Cualquier otra información que permita su identificación. La solicitud de inscripción de una obra plástica, será en el mismo formato de la solicitud de obra artística y además deberá indicar lo siguiente: a) Género o clase al que corresponda; b) Lugar de su exhibición o edificación, según el caso; y c) Todo dato que permita su identificación. Tratándose de solicitudes de inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y aquellas relativas a la geografía, topografía o a las ciencias en general, deberá mencionarse la clase de obra de que se trata e incluir una descripción general de sus características. ARTICULO 59. Obra audiovisual. Si la solicitud de inscripción se refiere a una obra audiovisual o a una emisión de radio o televisión, la solicitud deberá indicar además lo siguiente: a) Nombre del productor y el de las personas responsables de cada aporte individual a que se refiere el Artículo 21 de la Ley ; b) Título de la obra; c) Artistas principales; d) Género, clase, metraje y duración; y e) Cualquier otra información o características que permitan identificar la obra. ARTICULO 60. Programa de Computadora o de Ordenador (Software). Si la solicitud de inscripción se refiere a un soporte lógico (software) ó programa de computadora o de ordenador, la solicitud deberá indicar lo siguiente: a) Año de la realización y, en su caso, de su primera publicación y/o divulgación; b) Número de versiones autorizadas con las indicaciones que permitan identificarlas; c) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de sus funciones y tareas, así como los requerimientos técnicos de los equipos en donde puede operar; d) Datos del productor; e) Titulo de la obra; f) Elementos del Soporte Lógico (Software), aportados; g) Datos del autor o autores; h) Datos del solicitante y de su representante legal; y i) Cualquier otra información o característica que permita identificarlo.

Además de los dos (2) ejemplares del programa, el solicitante deberá acompañar dos (2) copias del manual o guía del usuario y cualquier otra documentación técnica sobre el mismo. ARTICULO 61. Interpretación o Ejecución de una obra. Si la solicitud de inscripción se refiere a una interpretación o ejecución, la solicitud deberá indicar lo siguiente: a) El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes o, en el caso de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y el de su director; b) El nombre de la obra objeto de interpretación o ejecución, incluyendo el de su autor o autores; c) Información sobre su soporte material, incluyendo el año de la fijación; y d) Cualquier información adicional que permita su identificación. ARTICULO 62. Producción de un fonograma. Si la solicitud de inscripción se refiere a una producción de un fonograma, la solicitud deberá indicar lo siguiente: a) Título o nombre del fonograma en su idioma original y de no ser en español, su traducción; b) Año de la fijación; c) Títulos de las obras fijadas en el fonograma y el nombre de sus respectivos autores de música y letra; d) Nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes; y e) Cualquier información adicional que permita su identificación. ARTICULO 63. Emisión de Radiodifusión. Si la solicitud de inscripción se refiere a una emisión de radiodifusión, la solicitud deberá indicar lo siguiente: a) El nombre del organismo de radiodifusión; b) Las obras, programas o producciones objeto de la emisión; c) Lugar y fecha de la transmisión y, en el caso que estuviere fijada en un soporte con fines comerciales, el año de su fijación; d) Duración de la emisión; y e) Cualquier información adicional que permita su identificación. ARTICULO 64. Contratos y otras actuaciones inscribibles. Si la solicitud de inscripción se refiere a registro de contratos y demás actos tales como a una enajenación, transferencia o cualquier otra forma de disposición de los derechos de una obra previamente inscrita, la solicitud deberá indicar lo siguiente: a) El nombre de las partes que intervienen en el contrato o convenio; b) La naturaleza del acto, contrato o convenio; c) Su objeto; d) Derechos o modalidades de explotación que se establecen; e) Plazo y duración;