Unidad 21. De las coaliciones y los sindicatos



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Transcripción:

Unidad 21 De las coaliciones y los sindicatos Las leyes mexicanas reconocen la libertad de coalición de trabajadores y patrones, así como la garantía de la libertad sindical. El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado para todos los mexicanos, tanto en su aspecto positivo derecho a la libre sindicación como negativo derecho a la no-sindicación, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales, que exige la propia Ley Federal del Trabajo un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el Art. 123 de la Constitución.

1. Concepto Nuestra ley del trabajo por su parte en el artículo 354 reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones, y el artículo 355 nos indica que coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o patrones para la defensa de sus intereses comunes. El etcétera de dicha fracción lo consideramos inaudito, ya que las leyes deben de ser claras y precisas. La fracción XVI del artículo 123 constitucional consagra a los obreros y a los empresarios el derecho para coaligarse en defensa de sus intereses comunes, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. El artículo 356 previene que sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. También la ley afirma, en el artículo 357, que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa. Consideramos demagógica dicha afirmación, ya que si bien es cierto que no se requiere autorización previa para la constitución de los sindicatos, sí se requiere de dicha autorización para su registro y funcionamiento. 2. Distinción entre coaliciones y sindicatos La coalición y los sindicatos tienen profundas diferencias: La coalición es transitoria, no requiere registro, es para la defensa de intereses comunes y se puede formar con dos trabajadores o patrones. El sindicato es permanente, requiere de registro ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje o ante la Secretaría del trabajo; se constituye para el estudio; defensa y mejoramiento de intereses comunes y para formarse se requiere de un mínimo de 20 trabajadores o de 3 patrones, por lo menos. La coalición de trabajadores no puede ser titular de un contrato colectivo de trabajo que corresponde siempre a los sindicatos obreros, pero en cambio es la titular precaria del derecho de huelga. Es titular precaria, ya que no puede emplazar a huelga para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, ni su revisión, ni tampoco su cumplimiento por no ser la titular de dichos contratos. 3. Libertad sindical Desde luego una de las garantías más importantes de la persona humana es el derecho a la libre asociación. 218

El artículo 358 de la Ley textualmente establece que: A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él; cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior se tendrá por no puesta. Este precepto nunca se ha cumplido en la práctica. La garantía que otorga es indiscutible ya que faculta al trabajador que ingresa a un sindicato para que pueda separarse del mismo cuando así lo desee, ya que su afiliación al mismo no tiene por qué ser Per eternum. El artículo 395 de la misma ley laboral establece que el patrón separará del trabajo a los miembros de los sindicatos que renuncien o sean expulsados de los mismos. Por lo tanto si bien es cierto que en teoría un trabajador se encuentra en posibilidad de renunciar al sindicato al que pertenece, en la práctica no puede hacerlo, ya que si renuncia le aplican la cláusula de exclusión, que implica la perdida de su trabajo, sin responsabilidad para el patrón. El mismo Mario de la Cueva, en su Derecho mexicano del trabajo, tomo II, página 389, llega a la conclusión de que la cláusula de exclusión por separación (como él le llama, a nuestro juicio con no muy buena técnica pedagógica porque dicha denominación es redundante) es anticonstitucional, porque contraría lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 123, por cuanto tiende a impedir el libre ejercicio de la libertad negativa de asociación profesional. Desde luego, los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular sus programas de acción. 4. Clases de sindicatos A pesar de que los mexicanos somos en ocasiones tan folklóricos que clasificamos los sindicatos, por colores, en rojos, amarillos o blancos, la verdad es que de acuerdo con el artículo 360 de nuestra ley, los sindicatos de trabajadores pueden ser: I. Gremiales: los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; II. De empresa: los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; III. Industriales: los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; IV. Nacionales de industria: los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma industria, instaladas en dos o más entidades federativas; y 219

V. De oficios varios: los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. Para ser miembro de un sindicato de empresa se requiere, trabajar en la empresa de que se trate. La Suprema Corte de Justicia resolvió en el amparo 1524/75 promovido por J. Domingo Mascorro en el cual fue tercero perjudicado Aceros de Chihuahua, que a un Secretario General de un sindicato de empresa se le puede rescindir su contrato de trabajo si hay causal legal para ello aunque su contrato esté suspendido por convenio celebrado entre las partes en virtud de un permiso sindical. Los sindicatos de patrones pueden ser: I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas. Los Centros Patronales quedan incluidos en la primera fracción y la Confederación Patronal de la República Mexicana en la segunda. El Art. 362 de la Ley indica que pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años. En cierto sentido puede considerarse ociosa esta disposición, ya que si para ser sujeto del derecho el trabajo se requiere que un trabajador tenga cuando menos catorce años, lógico es que se requiera como mínimo esa edad para que se pueda sindicalizar. Un menor de catorce años puede formar parte de un sindicato patronal? Como la Ley no distingue, estimamos que no puede formar parte. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza. Resulta realista esta disposición, ya que los trabajadores de confianza en muchas ocasiones, por no decir que en todas, tienen intereses diferentes y a veces contradictorios de los demás trabajadores. Asimismo, se posesionarían, por su preparación, de los mejores puestos sindicales. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de prestación de la solicitud del registro del sindicato y la en que se otorgue éste. La segunda parte de este precepto tiende a evitar maniobras patronales que obstaculicen la constitución de los sindicatos. 220

El número de 20 es arbitrario. El maestro Roberto Arizpe Nado, de Saltillo Coahuila, estima que sería mejor que fueran 25 los trabajadores, para tener una mayor representatividad, el cual nos parece razonable. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por los Secretarios General, de Organización y de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. Infortunadamente en casi todos los casos el registro de un sindicato se encuentra supeditado a razones de tipo político. Los sindicatos de las mismas ramas son los principales opositores de los nuevos sindicatos. Para nosotros el registro del sindicato le otorga a éste la capacidad de ejercicio de sus derechos, lo cual coincide con la opinión de Doctor Néstor de Buen en el sentido de que el sindicato existe desde el momento mismo de su constitución. El registro podrá negarse únicamente: I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante las que se presentó la solicitud de registro no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. Se ha estimado que la última parte de este precepto limita en mucho el principio de autoridad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de la Secretaría del Trabajo, ya que si no resuelven sobre el registro dentro del término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirlas para que dicten la resolución respectiva, y si no lo hacen dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, 221

se tendrá por hecho el registro. Por nuestra parte creemos que nunca se dará este supuesto, ya que si las autoridades del trabajo quieren negar el registro, no se abstendrán de dictar la resolución correspondiente, sino al contrario, se apresurarán para negarlo. La Secretaría del Trabajo y Previsión, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En la Secretaría de dicha Junta deben existir las constancias de registro de los sindicatos de jurisdicción federal. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. Como la Ley no distingue ante qué clase de autoridades debe entenderse que el registro de los sindicatos produce efectos ante toda clase de autoridades, aunque no sean de carácter laboral. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro. Si se trata de sindicatos locales, la Junta competente será la que hubiere hecho el registro respectivo. La Junta Federal resolverá sobre los casos de cancelación de sindicatos federales. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa. La cancelación del registro debe hacerse por vía jurisdiccional. Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. Denominación que le distinga de los demás; II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado; VI. Condiciones de admisión de miembros; VII. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: 222

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros; X. Periodo de duración de la directiva; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato. XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XIII. Época de presentación de cuentas; XIV. Normas para la liquidación del Patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. Este precepto se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la aplicación de la cláusula de expulsión: a) debe llevarse a cabo una asamblea a la que concurran las dos terceras partes de los miembros totales del 223

sindicato o de la sección; b) la votación tiene que ser directa y no delegada; c) el trabajador afectado será oído en defensa. En la práctica resulta imposible para un sindicato nacional como el petrolero o el de electricistas, reunir el quórum a que se refiere este artículo para que proceda la expulsión, que además debe ser decretada por las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. Es conveniente que a dicha asamblea asista un inspector de trabajo para que dé fe de que se cumplieron los requisitos exigidos, ya que en caso contrario se puede objetar la validez de la expulsión. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: I. Los trabajadores menores de dieciséis años: y II. Los extranjeros. Pueden sindicalizarse los trabajadores extranjeros? Interpretando a contrario sensu este precepto, tenemos que concluir que sí se pueden sindicalizar los trabajadores extranjeros con la limitación de que no pueden formar parte de las directivas sindicales. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable. Por ociosa debería suprimirse la última frase que establece que esta obligación no es dispensable, ya que todas las demás obligaciones que establece la ley tampoco lo son. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. En realidad el sindicato se constituye en el momento de ser aprobado por la Asamblea y adquiere así lo que pudiéramos llamar capacidad de goce. Si no está registrado no podrá actuar ante las autoridades laborales. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. Aunque un trabajador se encuentre sindicalizado tiene siempre la libertad de acudir personalmente a los Tribunales del Trabajo en defensa de sus derechos o hacerlo por conducto de otro representante legal. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. 224

Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos. Si en los estatutos de los sindicatos no existe disposición por la cual se autorice a cualquier persona de la mesa directiva para que represente al sindicato ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sólo el Secretario General o las personas expresamente autorizadas podrán representar al sindicato en cuestión. Cuando se trate de un sindicato de empresa, al ser separado el trabajador de su empleo ya no podrá seguir representando a la organización sindical a la que pertenece, por razones obvias. Son obligaciones de los sindicatos, según el artículo 377 de la Ley: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicato; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas, e III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Queda prohibido a los sindicatos: I. Intervenir en asuntos religiosos, y II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro. La fracción II desconoce que algunos inmuebles de los sindicatos son aprovechados en forma apropiada en actos de comercio del todo legítimos. Los sindicatos se disolverán: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos. Y si dejan de tener veinte miembros? Pensamos que también desaparecen. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la Federación o Confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social. Estimamos que estos supuestos difícilmente se darán en la práctica ya que los sindicatos se cuidarán mucho del destino de sus activos. 5. Federaciones y confederaciones Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables. 225

Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario. Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 71, contendrán: I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes; II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas. Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366. Las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado a la Secretaría del Trabajo: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva. La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365. 226