LEY Nº 499-L ARTÍCULO 1º.- ARTÍCULO 2º.- ARTÍCULO 3º.-



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Transcripción:

LEY Nº 499-L ARTÍCULO 1º.- El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de los residuos patogénicos, será regido exclusivamente por esta Ley y las reglamentaciones que de ella se realicen. ARTÍCULO 2º.- El órgano de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, sin perjuicio de las facultades municipales y legislación vigente. ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente Ley, debe entenderse por: Residuos Patogénicos: todos aquellos deshechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos y causar contaminaciones del suelo, del agua o de la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios a seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos. Se enumeran a título enunciativo los siguientes: Vendas usadas, residuos orgánicos de partos y quirófanos, necropsias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermedades infectocontagiosas, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con o sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc. No se encuentran comprendidos por esta Ley los siguientes residuos patogénicos: a) Aquellos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalaje y cenizas, los que podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, en razón de poseer los mismos bajo nivel de toxicidad. b) Aquellos residuos radioactivos provenientes de radiología y radioterapia, los cuales requieren, en función de la legislación vigente, y por sus características físico-químicas, un manejo especial, siendo controlados a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Establecimiento Asistencial: Hospital, sanatorio, clínica, policlínica, centro médico, maternidad, sala de primeros auxilios, y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación. Generadores: Persona física o jurídica, pública o privada, que produce residuos patogénicos como consecuencia de su actividad, considerándose como tales los establecimientos asistenciales humanos y animales, consultorios médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios de productos medicinales y análisis clínicos, medicinales, farmacias, centros de investigación, gabinetes de enfermería, lavaderos de ropa y todo aquél que se encuadre en la presente Ley. Recipientes: Elementos destinados a contener las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro de los establecimientos asistenciales y consultorios particulares. Contenedores: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas con residuos patogénicos dentro de los establecimientos asistenciales y consultorios particulares. Tratantes: Persona física o jurídica autorizada para prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos a generadores públicos o privados.

Centro de Tratamiento y Disposición Final: Lugar físico donde se transportan, tratan y procesan los residuos inocuamente, preservando el ambiente y la salud de la población, de acuerdo a los métodos autorizados por la presente Ley. ARTÍCULO 4º.- Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que imponga la reglamentación, los organismos, entidades o sujetos alcanzados por la presente Ley que la transgredan. ARTÍCULO 5º.- Créanse los siguientes registros dentro del ámbito de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia: 1) Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. 2) Registro Provincial de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición. ARTÍCULO 6º.- Los tratantes de residuos patogénicos, de acuerdo a la definición del Artículo 4º, al momento de solicitar la autorización para prestar el servicio, deberán inscribirse en el Registro mencionado por el Artículo 6º, Inciso 2), acompañando un detalle exhaustivo de las características técnicas y operativas de su actividad, informando permanentemente las innovaciones tecnológicas y de reposición de bienes que se vayan produciendo. Capítulo II De los centros asistenciales generadores De residuos patogénicos. ARTÍCULO 7º.- Los propietarios, directores o responsables de los establecimientos asistenciales serán los responsables del control e implementación de programas que aseguren: a) La capacitación de todo el personal que manipule residuos hospitalarios, abarcando desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto permanente con residuos patogénicos. b) La ejecución de tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección que garanticen las condiciones de higiene en equipos, instalaciones y medios de transporte utilizados en el manejo de residuos hospitalarios. ARTÍCULO 8º.- La recolección de los residuos hospitalarios se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que se ajustarán a los siguientes requisitos: a) Para los residuos patogénicos: Espesor mínimo 120 micrones, tamaño que posibilite su ingreso en hornos incineradores y otros depósitos de tratamiento final de residuos patogénicos, impermeables, opacas y resistentes, color rojo. b) Para los residuos no patogénicos, espesor mínimo 60 micrones, color verde. El cierre de ambas bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación de residuos, mediante la utilización de un precinto resistente, combustible e inviolable, el cual una vez ajustado no permitirá su reapertura. ARTÍCULO 9º.- Las bolsas de color rojo que contengan residuos patogénicos, se colocarán en recipientes tronco cónicos (tipo balde) liviano, de color negro con una franja roja de 10 cm. en su base, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a los golpes y a la abrasión, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad acorde a las necesidades de cada lugar. 2

Las bolsas de residuos no patogénicos de color verde se colocarán en recipiente de color blanco con una franja verde de 10 cm. en su base. Los colores serán los que establece la norma IRAM DEF D 10-54, según responde a: VERDE 01-2-160; ROJO 03-1-150. ARTÍCULO 10.- Los residuos constituidos por elementos desechables, cortantes o punzantes, serán colocados en recipientes resistentes a perforaciones y golpes, antes de su introducción a las bolsas de residuos patológicos. Aquellos elementos con esas características que hayan estado en contacto con líquidos o sustancias infecciosas antes de ser desechadas de acuerdo con el método anterior, deberán ser descontaminadas mediante la esterilización con autoclave. ARTÍCULO 11.- Aquellos residuos patogénicos con alto contenido de líquidos, serán colocados en sus bolsas respectivas, a las que previamente se les agregará material absorbente que impida su derrame. ARTÍCULO 12.- Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de control de epidemias, o que puedan ser consideradas como tales, no deberán ser retirados de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados. ARTÍCULO 13.- Las bolsas de residuos patogénicos y no patogénicos, serán retiradas directamente de sus lugares de generación, siendo reemplazadas por otras de iguales características. Las bolsas retiradas de sus lugares de generación serán transportadas al sector de almacenamiento transitorio. Para esto se usará un carro para su traslado, que deberá constar de ruedas de goma o similar, caja de plástico o metal inoxidable, de superficies lisas, que faciliten su limpieza y desinfección. ARTÍCULO 14.- El sitio y almacenamiento transitorio de los residuos consistirá en un local ubicado en áreas exteriores del edificio y de fácil acceso. En caso de edificios ya construidos, donde sea imposible la ubicación externa de estos residuos, se deberá asegurar que dicho local no afecte higiénicamente a otras dependencias tales como cocina, área de internación, lavandería, etc. ARTÍCULO 15.- Este local contará con identificación externa, con la leyenda "Área de Depósito de Residuos Hospitalarios - Acceso Restringido". A él accederá únicamente personal autorizado, no permitiéndose la acumulación de residuos por lapsos superiores a las setenta y dos (72) horas. Deberá contar con: a) Piso, zócalo sanitario, paredes lisas impermeables resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección; b) Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar la entrada de insectos y/o roedores; c) Se dispondrá en su interior cantidad suficiente de contenedores de cartón, en los cuales se colocarán las bolsas con los residuos patológicos contando en su tapa con una identificación donde conste el nombre del generador, fecha de generación del residuo, fecha de entrega al contenedor para su disposición final y nombre de la empresa que lo retira. Fuera del local y anexo a él, pero dentro del área de exclusión deberán existir instalaciones para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros de transporte interno. 3

Capítulo III Del transporte ARTÍCULO 16.- La planta deberá disponer de una dotación de vehículos propios, compuesta por dos (2) unidades como mínimo, para asegurar la continuidad del servicio. Tales rodados deberán cumplir los siguientes recaudos: a) Estar al servicio exclusivo del transporte de residuos patogénicos. b) Poseer una caja de carga completamente cerrada con puertas posteriores de cierre hermético y aislada de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona de pie. c) Poseer en los laterales y en la parte posterior de cada vehículo la leyenda "Residuos Patogénicos" y el logo de residuos patogénicos con su número identificatorio. d) El interior de la caja será liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos. e) Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores sin desplazamiento. Para su libre circulación, deberá ajustarse a lo que sobre el tema contempla la legislación vigente. ARTÍCULO 17.- La caja de los vehículos deberá ser lavada y desinfectada mediante la utilización de antiséptico, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos. Para dicha higienización, el Centro o Planta deberá disponer de un local exclusivo, que reúna los siguientes requisitos: a) Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos impermeables, de fácil limpieza. b) Piso con inclinación hacia un vertedero de desagüe a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración como paso previo a su destino final. c) Provisión de agua, manguera, cepillos y otros elementos de limpieza. d) Elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: Delantales, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas rigurosas. ARTÍCULO 18.- Los conductores de vehículos y sus acompañantes deberán recibir capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos. ARTÍCULO 19.- Quedará bajo responsabilidad de los conductores y/o sus acompañantes la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse tanto en su traslado cuanto en la carga de los residuos. Capítulo IV De la planta de tratamiento final de residuos patogénicos ARTÍCULO 20.- Los residuos patogénicos podrán ser tratados por: a) Incineración en hornos especiales detallados supra. b) Por radiación por micro ondas. 4

c) Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare, siempre que asegure la inocuidad de los mismos y la reducción en un noventa por ciento (90%) de los residuos. ARTÍCULO 21.- Estas plantas se consideran a los efectos legales, como establecimientos industriales, ajustando su accionar a las prescripciones reglamentarias y legales de la materia. Los locales donde funcionen los Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, deberán contar con una identificación externa con la leyenda "Área de Depósito de Residuos Patogénicos - Acceso Restringido". ARTÍCULO 22.- Deberán contar como mínimo con dos o más hornos, incineradores pirolíticos de residuos patogénicos, amén de las siguientes condiciones: a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, con paredes laterales y techo, con vinculación directa al depósito. b) Un local de depósito lo suficientemente amplio de acuerdo a la cantidad de residuos que se recepten, con paredes lisas, con material impermeable hasta el techo, en colores claros, piso impermeable de fácil limpieza, zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final, con una balanza para pesado de contenedores con sus bolsas. c) Un local destinado a desinfección e higienización del personal (depósito de stock limpios, lavaderos de móviles y depósito transitorio de cenizas). ARTÍCULO 23.- Los hornos serán de cámaras múltiples, como mínimo una cámara primaria o de quemado propiamente dicha; una secundaria o de recombustión de gases y cámara terciaria o de enfriamiento; armazón exterior de chapas de calibre adecuado con refuerzos estructurados; el piso, las paredes interiores y la superficie de quemado y el techo, serán construidos con ladrillo y cemento refractarios, con las características técnicas y térmicas que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 24.- Las chimeneas se diseñarán para una temperatura de gases de 1.088 Q. (760 ºC), con una velocidad de pasaje de hasta 8 m/sg; su altura debe poseer un tiraje mínimo de 5m de columna de agua en la base. Deberá tener salida a los cuatro vientos y reunir los requisitos exigidos por el Código de Edificación de la Provincia de San Juan. ARTÍCULO 25.- La puerta de carga deberá contar con un sistema de enclavamiento que no permita la apertura de la misma durante el ciclo de incineración. Tendrá cierre hermético. No podrá realizarse su apertura hasta tanto en la cámara primaria no se haya descendido a valores preseleccionados de temperatura. Contará con un cargador automático de carga programada por computación y banco hidráulico para ingresar los contenedores. ARTÍCULO 26.- Se deberá proveer un sistema de combustión para gas natural y otro para combustible líquido. ARTÍCULO 27.- Las cámaras deberán contar como mínimo con un quemador, con válvula de seguridad, barrido previo de gases y enclavamiento de puertas de carga. La llama del quemador ubicada en la cámara de combustión primaria, debe 5

incidir directamente sobre los residuos a incinerar. Cuando el combustible sea gas natural, tanto la instalación como el funcionamiento de los quemadores, deberá ajustarse a lo que sobre el tema establezca Gas del Estado. ARTÍCULO 28.- Los índices de temperatura, el tiempo de residencia en las fases y la velocidad óptima del quemado y su instrumentación deberá ajustarse a lo que establezca la reglamentación vigente sobre incineración. ARTÍCULO 29.- En lo referido al nivel sonoro de los hornos, deberá estarse a lo que sobre el tema contempla la legislación vigente, como así también a los niveles máximos de la carga técnica. ARTÍCULO 30.- Se establecerán los siguientes sistemas de seguridad: Seguridad por falta de llama. Por falta de aire de combustión. Prebarrido con aire de las cámaras de combustión antes del encendido. ARTÍCULO 31.- Se empleará al menos uno de estos sistemas de tratamiento para la depuración de los efluentes: Retención de partículas, lavado de humos, filtros electrostáticos, los que garanticen valores mínimos de emisión, acorde a los valores máximos fijados en la legislación vigente. ARTÍCULO 32.- En la modalidad operativa de estos centros deberá asegurarse: a) Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito; b) Que los residuos sean incinerados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su recepción; c) Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia y mantener condiciones de limpieza, desinfección y orden tanto en el local de recepción como en el depósito; d) Disponer de suficiente cantidad de recipientes para proveer a los establecimientos asistenciales, así como también para su recambio. ARTÍCULO 33.- Las cenizas resultantes de la incineración de los residuos patogénicos, cuando hayan alcanzado la temperatura ambiente, luego de su retiro del horno y posterior depósito en recipientes adecuados para permitir el enfriamiento, serán neutralizadas, solidificadas y colocadas en bolsas de papel o puñetes de cartón y depositadas en bandejas para relleno de seguridad dispuestas en la misma planta. ARTÍCULO 34.- Al personal encargado del tratamiento final de los residuos patogénicos, se les deberá suministrar instrucciones de seguridad operativa que consistirán en: Peligrosidad de los residuos patogénicos, procedimientos de seguridad para su manipuleo y acciones, y procedimientos en caso de accidentes. ARTÍCULO 35.- Previo a la instalación de cualquier planta de este tipo, se deberá realizar un estudio de impacto ambiental del terreno donde se ubicará la misma. Capítulo V ARTÍCULO 36.- Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública tendrán acceso sin ningún tipo de restricciones, a la/s planta/s a la/s de Tratamiento Final de Residuos Patogénicos, incluidos sus rodados en tránsito, a 6

los efectos de verificar el cumplimiento de la presente Ley, con amplias facultades de información y/o recabo de documentación para cumplir su misión. ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 7