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Transcripción:

Salud y Derechos Humanos, Legislación UNAJ Salud Pública ENFOQUES EN LAS POLÍTICAS SOCIALES El enfoque de la selectividad estática: propone como política social exclusivamente la atención de la pobreza. Compensatorio y transitorio El enfoque de la gobernabilidad: plantea medidas similares a las del anterior, pero justificándolas desde una perspectiva política. Instrumental y coyuntural El enfoque de derechos: la política social es de facto un derecho social; el ESD como instrumento para garantizar el desarrollo humano: ampliación de la ciudadanía política para trascender hacia la ciudadanía social. Política social: estratégicamente complementaria a la dinámica del mercado Qué es el Enfoque de Derechos? El Enfoque de Derechos se basa en la responsabilidad legal y moral del Estado para hacer cumplir o generar condiciones para el ejercicio pleno para todos los ciudadanos. La satisfacción comprende tres obligaciones: no violarlos, promoverlos garantizarlos Es necesario contemplar los medios idóneos para exigir responsabilidad por la violación de la obligación de satisfacción. Principios de los DDHH Toda política pública basada en derechos deberá considerar como hilos conductores los principales valores que emanan de la Declaración Universal y de todos los textos declarativos y convencionales posteriores: El principio de la dignidad de todos los miembros de la familia humana, que orienta todo el catálogo de derechos y es, además, un derecho en sí; El principio de no discriminación, presente en todos los instrumentos de derechos humanos, convencionales y declarativos; 1

El principio de la sociedad democrática, único espacio en que es posible el goce los derechos humanos. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS: Universales: Todos, sin excepción, tenemos iguales derechos; el Estado debe garantizarlos a todos (no servicios de primera o de segunda). Exigibles: No son concedidos, ni pueden ser quitados o condicionados. Indivisibles: Todos tenemos todos los derechos y no pueden separarse porque el ejercicio de cada derecho implica a los demás. Progresivos: Son garantías básicas y en la medida que todos las tengan, es posible incluir nuevas garantías. Reconocedores de la diversidad: Sexo, edad, etnia, cultura, condición socioeconómica, capacidades personales. DERECHOS DE PRIMERA GENERACIÓN Se relacionan con la libertad y la participación política. Son Derechos civiles y políticos, y protegen al individuo de los excesos del Estado. Se basan en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Asamblea General ONU de 1948. DERECHOS DE SEGUNDA GENERACIÓN Demandan de un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias para lograr que las personas gocen de manera efectiva de ellos. (trabajo, educación, seguridad social, salud, vivienda). Antecedentes en el Siglo XIX en la lucha de los trabajadores y del pensamiento socialista y luego en el Siglo XX se desarrollan con el movimiento de los No-Alineados. El 16 de diciembre de 1966 se aprobó en la Asamblea General de la ONU en Nueva York el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN Son los derechos de la solidaridad, década del 60 hacia delante (post guerra). Carácter colectivo 2

Derecho al desarrollo de los pueblos, Carta de los Derechos Económicos de los Estados en la Asamblea General ONU (14-12-1974): Derecho a la Paz, Derecho a la protección del medio ambiente, la Conferencia de la Tierra (1992- Río de Janeiro) y los Acuerdos de Kyoto sobre la Protección del Medio Ambiente y el Acuerdo de Montreal 2005 sobre la protección de los climas del mundo, el derecho a la autodeterminación de los pueblos. DERECHOS DE CUARTA GENERACIÓN Básicamente son derechos vinculados con las nuevas tecnologías: Derechos reproductivos y de la ingeniería genética, del ciberespacio. Pero también los derechos de las minorías y hasta de los animales. Ley 26.529 Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud Octubre 21 de 2009 DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO ARTICULO 1º Ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley. ARTICULO 2º Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su 3

intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad. Toda actividad médico asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326; ( Ley de PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES) d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26060(De protección integral de los derechos de y adolescentes) a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud. Ley 26.742. Muerte Digna Sancionada: Mayo 9 de 2012 ARTICULO 1º Modifícase el inciso e) del artículo 2 de la Ley 26.529 Derechos del paciente: e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. 4

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. ARTICULO 2º Modifícase el artículo 5 de la Ley 26.529 Derechos del paciente: Artículo 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento 5

desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. ARTICULO 6º Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar práctica eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó. ARTICULO 7º Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 Derechos paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud el siguiente texto: Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma. EUTANASIA: Es la acción u omisión por parte del médico con intención de provocar la muerte del paciente, con el fin de eliminar cualquier dolor. Todo acto que persiga intencionalmente como resultado la muerte de otra persona, biológica o psíquicamente disminuida por causa de enfermedad, edad, u otra cualquiera. La ortotanasia o muerte digna, se entiende como el derecho del paciente a morir dignamente, sin el empleo de medios desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida. La ortotanasia se distingue de la eutanasia en que la primera nunca pretende deliberadamente el adelanto de la muerte del paciente. 6

ALGUNOS CASOS PARADIGMÁTICOS KAREN ANN QUINLAN - 1954 1985-1975: 21 años: EVP (Estado Vegetativo Persistente) por ingesta de alcohol y tranquilizantes. - Necesitaba: respirador y SNG. - Padre: batalla legal para desconexión del respirador. - 1976: Corte Suprema de New Jersey: desconexión y suspensión de alimentación. - Padre: no quiso discontinuar alimentación. - 1985: fallece a consecuencia de una neumonía. SAMUEL LINARES - Samuel, tercer hijo de Rudy y Tamara Linares de Chicago. - 2/8/1988: tenía 16 meses de edad, tragó una pelota que se atoró en la tráquea y le impidió respirar. - Llegó al hospital en estado de coma, con daño cerebral irreversible por la falta de oxigenación. EVP. Respirador. - Su condición no mejoró. Los padres solicitaron que se le permitiese morir. El hospital denegó la petición. - 30/12/88: Rudy desconectó el respirador. El personal lo reconectó. - 4/89: el padre entró a la UTI con una pistola. Apuntó hacia el personal, advirtió que no dañaría a nadie a menos que se entrometieran. - Desconectó a su bebé y lo abrazó. Treinta minutos después falleció. - La policía aguardaba cerca de la cama. - Rudy, llorando, con su bebé en brazos, se entregó. 7 - Inicialmente se le acusó de homicidio, el juez lo exculpó.

RAMÓN SAMPEDRO - 5 de enero de 1943 12 de enero de 1998. - Fue marino y escritor español. Tetrapléjico desde los 25 años. Vivió 29 años postrado. - Libros: Cartas desde el infierno (1996) y Cuando yo caiga (1998, obra póstuma). - Petición judicial para poder morir y que la/s persona/s que lo ayudaran no incurrieran en delito, dado que estaba incapacitado para hacerlo sin ayuda externa. - Fue el 1º ciudadano en pedir en España la eutanasia. - 11/1/1998: Decidió morir frente a una cámara de video. El video llegó en forma anónima a la cadena española Antena 3. - Una amiga, Ramona Maneiro admitió ser quien le dio el cianuro. Lo declaró cuando la causa judicial estaba archivada. - A. Amenábar, director español, filmó Mar Adentro. Camila Tenía 3 años y había nacido el 27 de abril de 2009 con una hipoxia cerebral que le impidió respirar durante el parto, y entró en coma a pesar de los intentos de reanimación. A los 4 meses, se le realizó una traqueotomía y se le implantó un botón gástrico para alimentarla. El equipo de médicos del Centro Gallego de Buenos Aires desconectó a la chiquita, que estuvo en estado vegetativo desde que nació. El caso de Camila se dio a conocer en octubre de 2011, cuando su madre dirigió una carta a la presidenta, Cristina Fernández de Kirchner, en la que le requería un cambio en la legislación para el derecho a la muerte digna, a la vez que denunciaba que su hija era víctima de una clara obstinación terapéutica. Los médicos se habían negado de manera reiterada a desconectar a la nena, 8 hasta que su mamá recurrió a los medios para hacer pública la dolorosa historia. En menos de un año, Selva logró que la muerte digna entrara en discusión para finalmente convertirse en ley.

MELINA GONZALEZ, TIENE 19 AñOS, PADECE UNA ENFERMEDAD TERMINAL Y NO LE CONCEDEN EL DERECHO A NO SUFRIR A fines de 2009 terminó el colegio secundario en el Instituto San Francisco Solano, de Claypole. Pero en noviembre de ese año, poco después de regresar del viaje de egresados, comenzó con vómitos y dolores intensos en la espalda. Estuvo internada por algunos días con un cuadro de deshidratación. Y a partir de ahí su organismo empezó a dar señales negativas. Le creció un tumor en la espalda que parecía una joroba. Se evaluó operarla y ella le preguntó al médico que la atendía qué probabilidad de sobrevida tenía en una escala de 1 a 9. El médico le dijo uno por ciento y ella dijo que quería que la operaran pero que no quería que le hicieran una traqueotomía y si llegaba a quedar en estado vegetativo, tampoco quería que la conectaran a un respirador artificial, explicó Susana. Para que no hubiera dudas, dejó asentada su voluntad en febrero de 2010 en un acta que rubricó el escribano Bernardino Montejano, con el patrocinio del abogado Luis Hernández. Allí quedó escrito: No prolonguen mi agonía bajo mecanismo mecánico. Melina fue sometida a la intervención quirúrgica, por la cual le extirparon el 85 por ciento del tumor, y a lo largo del 2010 fue sometida a tratamientos de quimioterapia y radioterapia para combatir el cáncer, indicó la mamá. Su lucidez, en tanto, continuaba intacta. Continuaba estudiando teatro, contó Susana. Pero se le debilitaron los huesos. Pasó Navidad y Año Nuevo en el Hospital Garrahan y pudo volver a su casa. Tuvo otra recaída y volvió a ser internada. En una de esas oportunidades, dejó escrita su voluntad de donar sus órganos para trasplante a una persona y si no podían utilizarse debido a su enfermedad, pidió que fueran destinados a la investigación científica, relató Susana. El 24 de enero volvimos al hospital. Ya no aguantaba más el dolor. Ella les dijo a los médicos que sabía que iba a morir, que quería una sedación paliativa, pero el equipo médico que la atiende se la niega. La agonía ha sido cada vez más grave. Le han dado morfina, metadona, para calmar sus dolores. El Comité de Bioética del hospital se reunió el 26 de enero y el 28 nuevamente, pero consideró que no está en una etapa terminal. Los médicos dicen que hay un vacío legal, que no pueden acceder a su pedido. Melina considera que no respetan su dignidad, señaló Susana. 9

La mujer, que tiene otros dos hijos de 25 y 23 años, cuenta que Melina tiene casi todo el cuerpo paralizado, apenas puede mover las manos, pero siente dolores tremendos. Los médicos accedieron a darle una sedación, pero no llega a ser lo suficientemente profunda como para que Melina pierda la conciencia. Estoy esperando que se apague, dice Susana. El miércoles, cuando un grupo de amigos hizo un abrazo al hospital para solidarizarse con su pedido de una muerte digna, Melina le dictó a su mamá: Nadie más debería sufrir este calvario. Les pido a nuestros legisladores y políticos que despierten del letargo. Donde hay una necesidad hay un derecho. Yo tengo una necesidad y no hay leyes, no existen. Pido una ley de muerte digna. Ley de Salud Mental La Institución psiquiátrica ha sido así, por siglos, el lugar de encierro y aislamiento de las personas con padecimientos mentales, más allá de que se ha intentado disimular ese objetivo con dudosos ropajes sanitarios. Un informe del CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) del año 2007, estima en unas 25 mil las personas internadas en hospitales monovalentes de salud mental en Argentina, en muchos casos bajo condiciones de franca violación a sus derechos humanos básicos. Las personas internadas, pero también otras con supuesta libertad ambulatoria, tenían absolutamente anulado el ejercicio de sus derechos civiles, a partir del instituto de la incapacidad civil de nuestro viejo Código, que en aras de proteger a la persona de sí misma le asignaba un curador para que lo sustituya en la toma de decisiones. LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL 26.657 Art. 1 Objeto: Asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional... Art. 3.- Definición de Salud Mental Se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; 10

b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización. Art. 4 Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud. Art. 5 La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado. Art. 8 Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes. Art. 9 El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales. Art. 11. La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas. ARTICULO 13. Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. 11

Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas. Art. 14. La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente. Art 27. Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos. Por otra parte el país adoptó la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece entre otras cosas: que la discapacidad no está en la persona sino en la interacción entre esa persona con el medio social, que facilita o dificulta su integración; el derecho básico a la autonomía personal, entendiendo que las personas con discapacidad psicosocial deben tener la posibilidad de desarrollar su propio plan de vida y contar con los apoyos necesarios para ello. Ley 25929 Derechos de padres e hijos durante el proceso de nacimiento Promulgada el 25 de agosto de 2004, vigente desde el 21 de noviembre de 2004 en todo el territorio nacional ARTICULO 2º.- Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos: A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos, de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas. 12

A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales. A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto. Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer. A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales. A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética. A estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto. A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales. A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar. A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña. A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma. ARTICULO 3º.- Toda persona recién nacida tiene derecho: A ser tratada en forma respetuosa y digna. A su inequívoca identificación. A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética. A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquella. A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación. 13

ARTÍCULO 4º.- El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos: A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento. A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia. A prestar su consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética. A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud. A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña. 14