Decreto N 2.479 27 de junio de 2003. Hugo Chávez Frías Presidente de la República



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DIARIO OFICIAL NÚMERO viernes 5 de agosto de 1994 DECRETO NUMERO 1743 DE (agosto 3)

Transcripción:

Decreto N 2.479 27 de junio de 2003 Hugo Chávez Frías Presidente de la República De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 226 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y 22 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros, Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el interés público de los servicios de información, la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, Que el Ejecutivo Nacional reconoce el impacto positivo que tienen las redes de información y telecomunicaciones, que utilizan las tecnologías de Internet, en el proceso de modernización del Estado y su contribución al progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia gubernamental, en la transparencia de los procesos internos y en la calidad de los servicios públicos al ciudadano, Que las redes propiedad del Estado, conforman en gran medida los recursos de tecnologías de información nacionales, las cuales funcionan bajo múltiples esquemas y técnicas que dificultan su interacción y eficiente comunicación, por lo que, su integración, interoperabilidad y estandarización. aumentará la eficiencia de los servicios y recursos, Que es deber del Ejecutivo Nacional establecer, desarrollar e integrar las plataformas de redes de información de los distintos órganos y entes de la Administración Pública para garantizar el acceso rápido y seguro a la información,

Decreta Artículo 1. Se crea, con carácter temporal, la Comisión Presidencial para la Conformación de la Red del Estado, la cual tendrá por finalidad el estudio, evaluación y formulación de las medidas y mecanismos necesarios para la creación de la Red del Estado, en la cual se integrarán las redes de información y telecomunicaciones propiedad del Estado o aquellas en las que tenga participación mayoritaria, facilitando la comunicación e interacción de los órganos y entes de la Administración Pública. Artículo 2. La Comisión Presidencial para la Conformación de la Red del Estado, estará integrada por representantes de alto nivel y con poder decisorio de los siguientes órganos: uno (01) de la Vicepresidencia de la República, quien la presidirá; un (01) representante de cada uno de los siguientes órganos: Ministerios de la Defensa, de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo, de Comunicación e Información y de Energía y Minas y dos (02) representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Cada representante tendrá un suplente y serán designados por el respectivo Ministro o por el Vicepresidente Ejecutivo según el caso. Artículo 3. La Comisión Presidencial para la Conformación de la Red del Estado, podrá constituir las sub-comisiones, equipos o grupos técnicos de trabajo que estime necesarios para el cumplimiento de sus actividades. Artículo 4. La Comisión Presidencial tendrá una Secretaría Ejecutiva a cargo del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cuyo titular será designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología. La Secretaria Ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a la que se refiere el presente Decreto, coordinará los equipos de trabajo conformados por la Comisión, rendirá cuenta periódica a la Comisión y ejercerá las demás atribuciones que ésta le asigne. Artículo 5. La Comisión Presidencial podrá contar con la asesoría de todas aquellas instituciones públicas o privadas que considere conveniente. A tal efecto podrá solicitar su participación mediante convocatoria y Constituir grupos técnicos de trabajo para desarrollar temas específicos. Artículo 6. La Comisión Presidencial tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para su funcionamiento. 2. Realizar d seguimiento y control de las acciones inmediatas propuestas por la Comisión, aprobadas por el Ejecutivo Nacional.

3. Promover la suscripción de convenios entre las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente Decreto. 4. Proponer las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente Decreto. 5. Verificar y analizar tecnológicamente las diferentes redes de información y telecomunicaciones de los órganos y entes del Estado. 6. Elaborar y someter a la consideración del Ministro de Ciencia y Tecnología el plan nacional para la creación e implementación de la Red del Estado y su interconexión con otras redes existentes y futuras. 7. Identificar los inventario y formular las propuestas para la integración de las distintas redes de información y telecomunicaciones existentes en el Estado. Las propuestas deberán contener un estudio de factibilidad y estarán enfocadas desde el punto de vista organizativo, funcional, tecnológico, presupuestario y financiero. 8. Formular propuestas para el desarrollo de una nueva infraestructura en caso de ser necesario. 9. Presentar un proyecto técnico de articulación de las redes existentes en los organismos públicos. 10. Proponer al Ministerio de Ciencia y Tecnología un proyecto de Reglamento Pardal de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en lo referente a la estructura y funcionamiento de las Redes del Estado, como elemento fundamental de las tecnologías de información en el Estado. Artículo 7. La Propuesta que presentará la Comisión Presidencial para la Conformación de la Red del Estado deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1. La seguridad de la información que se transmita por la Red de Información y Telecomunicaciones del Estado. 2. Adopción de estándares abiertos que permitan la interconexión e interoperabilidad. 3. Elección de tecnologías con características modulares, flexibles y escalables, que soporten servidos multimedia, y que cumplan con los estándares de calidad de servicio. 4. La creación de un centro para el registro, almacenamiento y procesamiento de información del Estado. 5. La promoción del desarrollo nacional utilizando las tecnologías de información y telecomunicaciones como herramientas de apoyo para la participación social protagónica, los servidos del Estado y para el ciudadano. 6. El fomento del uso y desarrollo nacional de tecnologías de información y telecomunicaciones. 7. Cualquier otro que la Comisión considere necesario. Artículo 8. Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión Presidencial de la Red del Estado, serán abiertos por los diferentes órganos que

lo integran, según corresponda, y sin perjuicio de los aportes financieros que pudieran corresponderle a otros órganos oficiales en razón de la naturaleza de las actividades que se desarrollen conforme al presente Decreto. Artículo 9. La Comisión presentará a la Presidencia de la República un cronograma de ejecución de los objetivos trazados dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su instalación, y periódicamente presentará informes de avance de actividades. Artículo 10. Los órganos y entes de la Administración Pública están obligados a prestar la colaboración y cooperación en el suministro de la información que solicite esta Comisión para la consecución de sus objetivos, así como, contribuir y cumplir los requisitos y condiciones que conlleven a la integración de las redes de información y telecomunicaciones existentes y en desarrollo a la Red del Estado. A tal efecto, la información a la cual se hace referencia en el presente artículo, debe ser entregada en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud. Artículo 11. La Comisión Presidencial se instalará dentro del plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la fed1a de publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Y tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la misma fecha, sin perjuicio de que dicho plazo pueda extenderse por decisión del Presidente de la República. Artículo 12. Los Ministros de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo, de Defensa, de Energía y Minas, de Comunicación e Información, de Ciencia y Tecnología, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil tres. Años 193 de la independencia y 144 de la Federación. Ejecútese Hugo Chávez Frías El Vicepresidente Ejecutivo José Vicente Rangel El Ministro del Interior y Justicia

Lucas Rincón Romero El Encargado del Ministro de Relaciones Exteriores Arévalo Méndez Romero El Ministro de Finanzas Tobías Nóbrega Suárez El Ministro de la Defensa José Luis Prieto El Ministro de Educación, Cultura y Deportes Aristóbulo Istúriz Almeida La Ministra de Trabajo María Cristina Iglesias El Ministro de Infraestructura Diosdado Cabello Rondón La Ministra del Ambiente Y de los Recursos Naturales Ana Elisa Osorio Granado

El Ministro de Planificación y Desarrollo Jorge Giordani La Ministra de Ciencia y Tecnología Marlene Yadira Cordova El Ministro de Estado José Francisco Natera Martínez El Ministro de Estado Nelson José Merentes Díaz