LEGISLACION ESPECIFICA En AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, Costa Rica.



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Transcripción:

LEGISLACION ESPECIFICA En AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, Costa Rica. Octubre, 1997 Recopilado por Randall García, INBio, para el Primer Informe de País al Convenio sobre la Diversidad Biológica, Estrategia Nacional de Biodiversidad, MINAE-INBio. LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE Ley Nº 7317 Gaceta Nº 235. Publicado: 7/12/92 ARTICULO 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal. b) Refugios de propiedad mixta. c) Refugios de propiedad privada. Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento. Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto ambiental de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales. ARTICULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos. La Dirección General de Vida Silvestre

tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre. ARTICULO 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación. MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS REGLAMENTO A LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE DECRETO EJECUTIVONº 22545-MIRENEM Publicado en La Gaceta Nº 195 del Miércoles 13 de octubre de 1993 DE LOS REFUGIOS DE VIDA SILVESTRE Artículo 84 - Para los efectos del articulo 82 de la LCVS se entenderá: a.- b.- declaradas c.- Son Refugios de propiedad estatal aquellos en cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular. Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. La administración de los Refugios de Propiedad Estatal y los Refugios de Propiedad Mixta corresponderá en forma exclusiva a la DGVS. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por la DGVS. Artículo 85 - La DGVS, autorizará dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, y Refugios de Propiedad Privada, las siguientes actividades: a. Uso agropecuario. b. Uso habitacional. c. Vivienda turística recreativa.

d. Desarrollos turísticos, incluye hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares. e. Uso comercial (restaurantes, tiendas, otros). f. Uso industrial o de extracción de materiales de canteras (arena y piedra). g. Investigaciones científicas o culturales. Artículo 86 - La DGVS podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta. Artículo 87 - Los interesados en realizar actividades de tipo a contempladas en el artículo 85 de este reglamento deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Llenar formulario de solicitud que al efecto dará el Departamento de Refugio de la DGVS. b) Original y copia de la escritura o derecho de posesión. c) Original o copia certificada de plano catastrado. d) Certificación de personería jurídica en caso de sociedades. e) Evaluación de impacto ambiental en caso de áreas de cultivo extensivo. CAPÍTULO VII ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE LEY No. 7554 Setiembre, 1995 ARTÍCULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: a) Reservas forestales. b) Zonas protectoras. c) Parques nacionales. d) Reservas biológicas. e) Refugios nacionales de vida silvestre. f) Humedales. g) Monumentos naturales.

Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas. ARTÍCULO 33.- Monumentos naturales Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas. ARTÍCULO 34.- Medidas preventivas En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento. ARTÍCULO 35.- Objetivos La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos: a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos. b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas. d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación. e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo. f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional. ARTÍCULO 36.- Requisitos para crear nuevas áreas

Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente: a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen. b) Definición de objetivos y ubicación del área. c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra. d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla. e) Confección de planos. f) Emisión de la ley o el decreto respectivo. ARTÍCULO 37.- Facultades del Poder Ejecutivo Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley. Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas y refugios de vida silvestre, sólo quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, a partir del momento en que se haya efectuado legalmente el pago o la expropiación, salvo cuando se sometan voluntariamente al régimen forestal. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995. ARTÍCULO 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida. ARTÍCULO 41.- Interés público Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia. ARTÍCULO 42.- Delimitación de zonas protegidas

El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas. CAPÍTULO IV Protección forestal LEY FORESTAL LEY No. 7575 abril, 1996 ARTÍCULO 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: cien urbana, los construidos embalses de a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento esta ley. ARTÍCULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Decreto ejecutivo No. 24282-MP-MAG-MIRENEM del 18 de julio de 1995, publicado en La Gaceta No. 145 del 1 de agosto de 1995

Establece, a raíz de la aprobación del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino (Ley No. 7227), la categoría de Area Marina de Uso Múltiple (AMUM), cuyo objetivo es la protección y conservación de los recursos habidos en las categorías de manejo que contemplan áreas marinas, así como el uso sostenible de los recursos y hábitats de sus zonas de influencia. Actividades como la pesca de subsistencia, científica, comercial y deportiva, el desarrollo turístico y el transporte marítimo, entre otras, deberán ejecutarse dentro de esquemas congruentes con las necesidades de manejo, conservación y explotación racional de estas zonas. Agrega la necesidad de elaborar un Plan Nacional de Manejo Marino Costero. Decreto ejecutivo No. 24283-MP-MAG-MIRENEM del 18 de julio de 1995, publicado en La Gaceta No. 145 del 1 de agosto de 1995 A partir del decreto anterior, crea las siguientes áreas marinas de uso múltiple: Pacífico Norte, Golfo de Nicoya, Pacífico Sur, Caribe Norte, Caribe Sur, e Isla del Coco. Los objetivos de estas áreas son: ofrecer el manejo apropiado a los sistemas marinocosteros, con el fin de recuperar aquellos alterados por acciones antropogénicas y otros que por condiciones naturales presentan baja productividad, de modo que se aumente la productividad secundaria, la biodiversidad marina y en general la posibilidad de mantener la calidad ambiental de estos sistemas. CREACION DEL SERVICIO DE PARQUES NACIONALES Ley Nº 6084 del 17 de agosto de 1977 ARTICULO 8.- Dentro de los parques nacionales, quede prohibido a los visitantes: 1) Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestables. 2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer sus productos o despojos. 3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie, recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro producto o despojo. 4) Rayar, marcar o manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones. 5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo en caso previsto en el artículo diez.

6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho de mar. 7) Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico. 8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que puede ser usado para cacería. 9) Introducir animales o plantas exóticas. 10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas. 11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental. 12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes. 13) Dar de comer o beber a los animales. 14) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías férreas. 15) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial. ARTICULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del servicio.