Madrid, a tres de marzo del año dos mil catorce.



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Transcripción:

Madrid, a tres de marzo del año dos mil catorce. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en la representación de D. José María y de Doña María Ángeles se presentó escrito mediante el que, y en virtud de las alegaciones que en el mismo efectuaba, interesaba de este Juzgado: 1) Que se libren nuevamente oficios a la Fundación Especial Caja Madrid, a fin de que facilite: a) Copia íntegra y literal de todas las actas del Consejo de Administración de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2009. b) Copia íntegra y literal de todas las actas de la Comisión de Control de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2009.

c) Copia íntegra de todas las actas de la Comisión Ejecutiva de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2009. 2) Que se libre exhorto al Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid a fin de que facilite copia de los correos electrónicos incautados a D. Miguel en el procedimiento DP 58/2010. SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio fiscal, por este se ha emitido dictamen por el que se opone a la práctica de la diligencia consistente en requerir al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid copia de los correos en su día incautados a Miguel en las Diligencias Previas 58/2010. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Dos son las diligencias interesadas por la representación de D. José María y de Doña María Ángeles en su escrito, la primera, que se requiera nuevamente a la fundación Especial Caja Madrid a fin de que se aporten las copias de las actas del Consejo de Administración y de las

Comisiones de Control y Ejecutiva extendidas entre las fechas que se mencionan en su escrito, documentación que deberá aportarse a la causa, si no se ha unido ya, al ser de interés para la causa los acuerdos que en dichas actas se hubieren consignado referentes a los hechos a que se contrae ente proceso. La segunda de las diligencias interesadas se refiere a que se interese del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid a fin de que se remita copia de los correos electrónicos incautados en el marco de dicha diligencias a D. Miguel, dado que pueden contener pruebas de planificación llevada a cabo desde Cala Madrid para capitalización con la venta de preferentes. En su informe, el Ministerio Fiscal pone en conocimiento de este Juzgado que, mediante auto núm. 502/2013, de 19 de junio, la Sección treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya copia ha sido aportada a la causa por la defensa de D. Miguel, se acordó decretar la nulidad de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2.012, y del auto que desestimó su reforma, providencia mediante la que se requería la incorporación al citado procedimiento del contenido de

los correos electrónicos cuya aportación se pretende ahora hacer a este proceso. Dicha resolución, y los motivos que dieron lugar a su adopción, al considerar que la providencia declarada nula vulneró el derecho de defensa, el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones impide la incorporación a este procedimiento de los correos electrónicos a que se refiere, toda vez que la prueba ilícitamente obtenida, de acuerdo con la reiterada y sobradamente conocida doctrina constitucional que proclama la interdicción de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. De esta forma, el art. 11,1 LOPJ prohíbe la valoración de las pruebas que se hayan obtenido vulnerando, directa o indirectamente derechos fundamentales, y esta cuestión de qué debemos entender por pruebas así obtenidas ha sido resuelta jurisprudencialmente a través de la exigencia de un doble vínculo entre las pruebas ilícitas originarias y las cuestionadas derivadas para que a éstas alcance la nulidad primigenia. Así, junto a una vinculación de causalidad (perspectiva naturalística), ha de concurrir una conexión de la antijuridicidad (perspectiva normativa), de modo que para que una prueba practicada

tras la declaración de nulidad de otra anterior de la que ésta deriva por un nexo de causalidad, es preciso que se considere que la antijuridicidad de aquélla no se transmita a ésta. Es pues, la denominada "desconexión de antijuridicidad" lo que permitiría la validez de una prueba derivada de la prueba ilícita anterior. Señala la STS de 6 de abril de 2011 que "... para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente

sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998; 121/1998, 48/1999; 94/1999; 166/1999; 171/1999; 136/2000; 259/2005 y 66/2009)". Así, la determinación de la existencia de quiebra del nexo o conexión de antijuridicidad precisará ver si la prueba refleja puede decirse jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, en cuanto adquirida con medios distintos y autónomos de los determinantes de aquélla, comprobándose además si la valoración de la prueba refleja adquirida con medios distintos y autónomos de la anulada, viene o no exigida por las necesidades de tutela del mismo derecho fundamental (SSTC citadas). En el presente caso es palmaria la inviabilidad de establecer esa desconexión de antijuridicidad, ya que cualquier dato que se conociese a través del contenido de los correos electrónicos obtenidos ilícitamente generaría la nulidad subsiguiente de todo aquello que dicha información genere, pues es criterio jurisprudencial reiterado el que establece que, no cabe rehabilitar una prueba declarada nula por vulneración de derecho fundamental sustantivo por medio de otras pruebas que tienen su origen o fuente, precisamente, en aquella primera actuación anulada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que, estimando parcialmente la solicitud de diligencias interesadas por la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en la representación de D. José María y de Doña María Ángeles, líbrense nuevamente oficios a la Fundación Especial Caja Madrid, a fin de que facilite: a) Copia íntegra y literal de todas las actas del Consejo de Administración de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2009. b) Copia íntegra y literal de todas las actas de la Comisión de Control de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2009. c) Copia íntegra de todas las actas de la Comisión Ejecutiva de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de

Madrid entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2009. No ha lugar a la diligencia interesada consistente en que se libre exhorto al Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid a fin de que facilite copia de los correos electrónicos incautados a D. Miguel en el procedimiento seguido en ese Juzgado con el número de Diligencias Previas 58/2010. Este Auto no es firme, contra el mismo podrá interponerse recurso de reforma en este Juzgado en plazo de tres días, conforme al artículo 766 de la LECRIM, o directamente recurso de apelación para ante la Sala de la Audiencia Nacional, en el plazo de cinco días. Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. cuatro de la Audiencia Nacional, doy fe.