Capítulo I Competencia de la Dirección de Personas Jurídicas



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Transcripción:

Ley N 8.367 Sancion: 21/10/2010 BO: 16/11/2010 Capítulo I Competencia de la Dirección de Personas Jurídicas Artículo 1.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio; la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual, en la jurisdicción local, de los actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente; de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás sociedades comerciales regidas por la Ley Nacional N 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales); del Registro de Comerciantes y Auxiliares de Comercio; de las asociaciones civiles y de las fundaciones. Funciones registrales y de fiscalización Art. 2.- Corresponden a la Dirección de Personas Jurídicas las funciones registrales y de fiscalización, conforme las siguientes atribuciones: 1.- Organiza y lleva el Registro Público de Comercio de la Provincia de Tucumán; 2.- Inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que correspondan a la materia según la legislación comercial; 3.- Inscribe los contratos de las sociedades comerciales y sus modificaciones, la disolución y liquidación de estas y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades. Inscribe las modificaciones de los estatutos, disolución y la liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores; 4.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones; 5.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades Extranjeras; 6.- Interviene en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y liquidación, en jurisdicción provincial, de las asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en la Provincia, o que constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en esta o establecieran en ella filiales, asientos o cualquier especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo, resguardar el interés público en el marco de su competencia;

7.- Lleva los registros provinciales de las asociaciones civiles y de las fundaciones; y, 8.- Controla las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones o debentures, de capitalización, de economía, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, y cuyo control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores y/o a la Inspección General de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Este control se realizará a cualquiera de las personas, entidades u organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el Poder Ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Dirección de Personas Jurídicas. Exclusión Art. 3.- El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el Art. 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en el Art. 12 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Dirección de Personas Jurídicas. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad. Facultades en ejercicio de funciones de fiscalización Art. 4.- Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Dirección de Personas Jurídicas tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada una de los sujetos en particular: 1.- Intervenir en el otorgamiento y cancelación de la autorización de funcionamientos y en las modificaciones estatutarias de los entes bajo su control como así también en cualquier proceso de transformación que fuere planteado; 2.- Requerir la información y la presentación de la documentación que estime necesaria; 3.- Hacer cumplir la legislación en vigencia y sus decisiones, a cuyo efecto podrá requerir la intervención de juez competente; 4.- Recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;

5.- Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informe a sus autoridades, responsables, personal y a terceros; 6.- Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y/o policiales, cuando los hechos que conociere puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Podrá también ejercer en forma directa las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de disposiciones en la que se encuentre interesado el orden público; 7.- Expedir certificados y testimonios de las actuaciones en que intervengan; 8.- Brindar asesoramiento a los organismos del Estado en materia de su competencia; 9.- Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales ue realicen funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia; 10.- Asistir a Asambleas o convocarlas cuando lo estime necesario; y, 11.- Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos. Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos. Matriculación de Comerciantes Art. 5.- La Dirección de Personas Jurídicas examinará si los peticionantes reúnen las condiciones legales para ejercer el comercio, sean personas físicas o jurídicas. Los Tribunales competentes en los procesos de ejecución colectiva seguidos contra comerciantes, deberán comunicar a la Dirección de Personas Jurídicas las resoluciones que dispongan la apertura del concurso o rehabilitación del fallido, a los fines de practicar las anotaciones marginales pertinentes. Art. 6.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula de comerciante son recurribles ante la Cámara Civil y Comercial Común. Secretario del Registro. Libros del Registro. Funciones Art. 7.- Para el funcionamiento del Registro Público de Comercio, la Dirección de Personas Jurídicas dispondrá de un Actuario que tendrá la obligación de llevar los siguientes libros: 1. Libro de Matrícula; y, 2. Libro de Documentos e índice.

El Actuario deberá foliar y rubricar los libros de comercio que se le presentaren, de conformidad a las previsiones del Código de Comercio. Igualmente deberá anotar los documentos que se registren, consignando en ellos el libro, folio, número de orden y la fecha de matriculación. El Actuario es responsable de la exactitud de los asientos, debiendo otorgar certificación a los matriculados, en el que constará el nombre, objeto comercial, folio, número de orden y fecha de matriculación. Para ser designado Actuario será necesario el título de escribano. Sociedades por acciones Art. 8.- La Dirección de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas exclusivamente por la legislación vigente a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización: 1.- Conformar el contrato constitutivo y sus reformas e intervenir en el otorgamiento de la autorización de funcionamiento; 2.- Controlar el funcionamiento, las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; 3.- Conformar y registrar los reglamentos previstos en el Art. 5 de la Ley de Sociedades Comerciales; 4.- Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los Arts. 299, 300 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales; 5.- Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; y, 6.- Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el Art. 303 de la Ley de Sociedades Comerciales. Sociedades Constituidas en el Extranjero Art. 9.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene las siguientes funciones con respecto a las Sociedades constituidas en el Extranjero que hagan en el país ejercicios habituales de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente: 1.- Controlar y conformar el cumplimiento del requisito establecido en el Art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del Art. 119 de la misma Ley; y, 2.- Fiscalizar el funcionamiento, la disolución y liquidación de las agencias y sucursales de Sociedades constituidas en el Extranjero, y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el Art. 8, inc. 1, 3, 4, 5 y 6, de la presente Ley.

Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro Art. 10.- La Dirección de Personas Jurídicas controlará las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales, y otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N 142.277/43 y demás normas concordantes y complementarias. La autoridad de contralor, si lo juzgara conveniente, podrá requerir informe técnico conforme al Decreto N 142.277/43. Asociaciones Civiles y Fundaciones Art. 11.- La Dirección de Personas Jurídicas cumple con respecto a las Asociaciones Civiles y fundaciones las funciones siguientes: 1.- Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas; 2.- Fiscalizar permanentemente sus funcionamientos, disolución y liquidación; 3.- Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en la Provincia de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en territorio provincial; 4.- Recibir y resolver pedidos de rúbrica de los libros obligatorios conforme la normativa vigente; 5.- Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la Entidad; 6.- Asistir y convocar a Asambleas en las Asociaciones y a reuniones del Consejo de Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo hubiere requerida previamente de manera infructuosa a las autoridades de la entidad y transcurridos treinta días de formulada la última solicitud. Podrá hacerlo también de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo del interés público; 7.- Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo, que se regirán por las normas que las mismas reglamenten; 8.- Implementar procesos de reorganización o normalización de las entidades que se encontrasen en situación o riesgo de cancelación de la personería jurídica, por diversos procedimientos y conforme lo determine la reglamentación respectiva. 9.- Proceder a la intervención normalizadora y/o administradora, solicitar intervención judicial o proceder al retiro de la autorización, la disolución y la liquidación en los siguientes casos: a) Si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o de reglamento; b) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público; c) Si existen irregularidades no subsanables por los propios medios de la entidad; y,

d) Si se tornó imposible el cumplimiento del objeto para el cual fue constituida. 10.- Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna. Funciones Administrativas Art. 12.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo: 1.- Asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones civiles y las fundaciones; 2.- Realizar estudios o investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados; 3.- Dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo sanción de las normas que por su naturaleza exceden sus facultades; 4.- Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial, organismos de la Administración Pública nacional, provincial o municipal; 5.- Coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realicen funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia; y, 6.- Implementar procedimientos para procesar la documentación que ingresa y la que resulte del ejercicio de funciones, así como la de toda constancia que obre en su registro; 7.- Determinar y resolver la desconcentración de funciones, creando delegaciones en interior de la Provincia y/o celebrando convenios con municipalidades a los fines descentralizar todas o algunas de sus facultades. Capítulo II Sanciones - Causales Art. 13.- La Dirección de Personas Jurídicas aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información suministre datos falsos o que de cualquier manera infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos o dificulte el desempeño de sus funciones. Art. 14.- Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contemplada en el Art. 8 de la presente, son las establecidas por el Art. 302 de la Ley N 19.550 di Sociedades Comerciales.

Art. 15.- Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, las asociaciones civiles y las fundaciones, sus autoridades, administradores y síndico sor pasibles de las siguientes sanciones: 1.- Apercibimiento; 2.- Apercibimiento con publicación; y, 3.- Multa, la que no excederá de Pesos Tres Mil ($3.000) por cada infracción. Este monto será actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al consumidor de bienes y servicios de San Miguel de Tucumán, a nivel general, elaborado por la Dirección de Estadísticas de la Provincia o el Organismo que la sustituya. Art. 16.- El monto de la multa se graduará de acuerdo a la gravedad del hecho, por la comisión de otras infracciones por el responsable, y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad de conformidad con la reglamentación de esta ley. Cuando se trate de multa aplicada a los Directores, Síndicos o Administradores, la Entidad no podrá hacerse cargo de su pago. Capítulo III Vía Recursiva Art. 17.- Las Resoluciones de la Dirección de Personas Jurídicas son susceptibles de los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia. Agotada la instancia administrativa, el interesado podrá concurrir a la justicia conforme a las leyes que rigen la materia. Será competente para todas las acciones judiciales que resulten de la aplicación de la presente Ley, la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común. Art. 18.- El recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa será concedido con efecto suspensivo. Capítulo IV Funcionarios Art. 19.- El Director de Personas Jurídicas es responsable del cumplimiento de la presente Ley y ejerce la representación y la legitimación procesal acordada por esta. Obligaciones e Incompatibilidades Art. 20.- Queda prohibido a todo el personal de la Dirección de Personas Jurídicas: 1.- Revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando haya tomado conocimiento de los mismos en razón de sus funciones, salvo a los superiores jerárquicos; y,

2.- Desempeñarse como asesor rentado en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del organismo a que pertenece. Las infracciones a lo dispuesto precedentemente harán pasible al agente de las sanciones establecidas por el Estatuto para el personal de la Administración Pública. Capítulo V Adhesión a las Leyes Nacionales Art. 21.- Adhiere la Provincia de Tucumán al régimen de la Ley Nacional N 22.169 sancionada el 19 de Febrero de 1980 de la Comisión Nacional de Valores, referente al control administrativo de las Sociedades por acciones que efectúen oferta pública de sus títulos valores. Art. 22.- Adhiere a la Ley Nacional N 26.047, mediante la cual se establecieron las disposiciones por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades no Accionarias. Art. 23.- Facúltase a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán a suscribir los convenios a que se refiere el Art. 8 de dicha Ley Nacional, así como a dictar las normas necesarias y a organizar y a ejecutar todas las medidas conducentes para su cumplimiento e instrumentación. Art. 24.- Las competencias establecidas por la ley de fondo para la constitución e inscripción de sociedades comerciales y auxiliares de comercio, especialmente aquellas facultades regidas por el Artículo 33, inciso 1, Artículo 34, Artículo 36, incisos 1, 3, 4 y 5, Artículo 37, Artículo 39 del Código de Comercio, Ley N 11.867 y las contenidas en el Capítulo I, Sección II de la Ley N 19.550, desempeñadas por el Registro Público de Comercio en la órbita del Poder Judicial, serán desempeñadas por la Dirección de Personas Jurídicas, la que dependerá de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán, que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se constituye en Autoridad de Contralor, Fiscalización y Registro en materia societaria y de auxiliares de comercio en jurisdicción provincial. Art. 25.- Las competencias relativas al registro de comerciantes, auxiliares de comercio y de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se imponen a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios desempeñadas por el Registro Público de Comercio en la órbita del Poder Judicial, serán desempeñadas

por la Dirección de Personas Jurídicas dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Capítulo VI Disposiciones transitorias Art. 26.- La totalidad de los archivos, registros, fichas y libros de protocolo relacionados al registro de comerciantes, auxiliares de comercio y de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se impone a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios deberán ser remitidos, previo inventario, a la sede de la Dirección de Personas Jurídicas. Art. 27.- Los procedimientos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán en el estado en que se encuentren por ante la Dirección de Personas Jurídicas. Art. 28.- La presente Ley entrará en vigencia una vez reglamentada por el Poder Ejecutivo. Disposiciones complementarias Art. 29.- Derógase la Ley N 5430. Art. 30.- Modificase el Art. 5 de la Ley N 6238, que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 5.- Organismos Auxiliares. Son organismos auxiliares del Poder Judicial: el Archivo del Poder Judicial, el Cuerpo Médico Forense y la Morgue Judicial, los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución en lo Penal, el Registro de Identificación Genética y Delitos contra la Integridad Sexual, el Registro Unico de Sentencias, el Registro de Deudores Alimentarios, la Dirección de Informática, el Boletín Judicial, la Mesa de Atención Permanente y el Gabinete Psicosocial." Art. 31.- Derógase de la Ley N 6238, lo siguiente: - El inciso 5 del Art. 46. - Los Artículos 124 a 127. - Del Art. 170: - Apartado 3, el inciso b). Art. 32.- Derógase el Art. 16 de la Ley N 3623.

Art. 33.- El personal que se encuentre prestando funciones en el Registro Público de Comercio, dependiente del Poder Judicial de la Provincia, continuará prestando funciones en dicho poder; debiendo ser reasignado sin afectarse sus actuales condiciones laborales. Art. 34.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez. Regino Néstor Amado, Presidente Subrogante A/C de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán. REGISTRADA BAJO EL N 8.367.- San Miguel de Tucumán, Noviembre 9 de 2010.- Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.- C.P.N. José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. Dr. Edmundo J. Jiménez, Ministro de Gobierno y Justicia.