4º.- RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR D. JOSÉ VICENTE SANJUÁN CAMPS CONTRA ACUERDOS DE PLENO.



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Transcripción:

4º.- RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR D. JOSÉ VICENTE SANJUÁN CAMPS CONTRA ACUERDOS DE PLENO. El alcalde da lectura al escrito presentado el día 13 de diciembre de 2004, que literalmente dice: JOSE VICENTE SANJUÁN CAMPS, con D.N.I. 21.631.773-C, con domicilio para notificaciones en la calle San Isidro, 4 de Beniarrés, interpone el siguiente Recurso Potestativo de Reposición: ANTECEDENTES DE HECHO.- 1º En fecha de 24 de septiembre de 2.004, se incluyó en el punto 8º del orden del día el solicitar a la consellería de territori i habitatge la declaración de micro reserva de flora en el Alt. de senabre. El propio concejal proponente dice que se precisa de un acuerdo de pleno y un estudio realizado por un profesional en botánica, del cual se dispondrá a finales de este mes o principios del mes de octubre. Por el portavoz del grupo municipal del PSPV-PSOE y entre otras objeciones expone que no tiene claro que los terrenos sean de propiedad municipal, así como la afección de dichos terrenos a un uso cinegético. 2º En fecha 5 de noviembre de 2.004, se incluyó en el punto 9º del orden del día la solicitud de ayudas económicas destinadas a indemnizar la incorporación de terrenos municipales a la red de microrreservas de flora de la comunidad valenciana, en base al informe botánico redactado al efecto. Donde el borrador del Acta dice: se da cuenta a la corporación de la orden de 25 de febrero de 1.999, de la consellería de medio ambiente por la que se establece un régimen de ayudas destinadas a indemnizar la incorporación de terrenos a la red de microrreservas de flora. 3º En fecha 9 de noviembre de 2004, el concejal que suscribe, presenta escrito en el registro del Ayuntamiento. Escrito en el que pone de manifiesto que una vez completado el expediente con el acuerdo plenario, solicita: 1º Se emita informe jurídico por parte de la Secretaría Municipal, con pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento realizado. 2º Con especificación del preceptivo informe jurídico. 3º Certificación de la titularidad de los bienes. 4º Deslinde administrativo. 5º Copia del expediente. 4º En fecha 11 de noviembre de 2004, se remite a la Consellería de Territori i Habitatge en la Avda. Blasco Ibáñez, 50 de Valencia el escrito que conforma el expediente completado. 5º En fecha 18 de noviembre de 2004 se emite decreto 17/04 por la Alcaldía que contesta parcialmente al escrito presentado por quien suscribe, denegando simple y llanamente la copia del expediente solicitado y poniéndolo a la disposición en horario de oficina sin hacer mención a las restantes demandas solicitadas en el escrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO.- La Ley 30/1992 de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/99 en su artículo 62.e y 62.f dice: Los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. SEGUNDO.- La Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local en su artículo 47.3 dice: Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: c) transferencias de funciones o actividades a otras administraciones publicas... d) cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. k) alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. l) cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas. Asimismo el Real decreto 2586/1986 de 28 de noviembre del Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen Jurídico de las Entidades Locales en su artículo 173.1.b. dice que Será necesario el informe previo del Secretario y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdo: b) siempre que se trate de asuntos sobre materiales para las que se exija una mayoría especial. Y en el punto segundo del mismo artículo señala que los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto. TERCERO.- La Orden de 25 de febrero de la consellería de Medi Ambient base 7.5.4 y anexo V punto 1,2 y 4 dice que la documentación se presentará a modo de dossier, numerando cada uno de los documentos conforme aquí se indica. Los documentos a adjuntar obligatoriamente en cualquier caso son los siguientes: 1º Escritura acreditativa de la propiedad de los terrenos o de la finca donde éstos se enclavan. 2º Nota simple del registro de la Propiedad acreditativa del estado registral de la misma y de la ausencia de cargas o hipotecas. El artículo 83.2 de la Ley 30/92 de régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común modificado por la Ley 4/99 dice que los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. SOLICITO: 1º.- Que se considere la nulidad del acto administrativo de solicitud de incorporación de terrenos y solicitud de indemnización, en base al artículo 62.e.f. de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Por no haberse evacuado el informe preceptivo señalado para este tipo de acuerdos en la Ley de Bases y el correspondiente Reglamento señalados en el fundamento jurídico segundo. Y además por haberse prescindido en la documentación de la solicitud que impone la Base 7º.5.4 con remisión al anexo V de la Orden de 25 de febrero de la consellería de Medi Ambient. 2º.- Otrosí digo: solicitar la suspensión del procedimiento en base al artículo 111.2b de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la comunicación a la Consellería de Territori i Habitatge de la resolución correspondiente Pasa a continuación a dar lectura al informe de la secretaria del ayuntamiento que dice.: INFORME: Por D. José V. Sanjuán Camps, con DNI 21631773-C, con domicilio para notificaciones en la C/ San Isidro, 4 de Beniarrés según escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, se dice que interpone el Recurso Potestativo de Reposición. Tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, SOLICITA: 1º.- Que se considere la nulidad del acto administrativo de solicitud de incorporación de terrenos y solicitud de indemnización, en base el artículo 62 e.f de la ley 30/92 modificada por la ley 5/99 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Por no haberse evacuado el informe preceptivo señalado para este tipo de acuerdos en la ley de bases y el correspondiente reglamento señalados en el fundamento jurídico segundo. Y además por haberse prescindido en la documentación de la solicitud que impone la base 7º.5.4 con remisión al anexo V de la orden de 25 de febrero de la consellería de medi ambient. 2º.- La suspensión del procedimiento en base al artículo 111.2b de la ley 30/92 modificada por la ley 4/99 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la comunicación a la consellería de territori i habitatge de la resolución correspondiente. Aunque en el encabezamiento de los datos del recurso no se especifica contra qué acto o actos administrativos interpone recurso de reposición, de la parte dedicada a los fundamentos de derecho y posterior solicitud, cabe entender que se interpone contra los acuerdos plenarios que según el recurrente son nulos de pleno derecho. I. ANTECEDENTES DE HECHO.- Como indica el recurrente en su apartado de antecedentes de hecho los acuerdos plenarios a los que hace referencia se adoptaron los días: 1.- El día 24 de septiembre de 2004 por el que se acuerda solicitar a la consellería de territori i habitatge la declaración de microrreserva de flora en terrenos municipales.

2.- El día 5 de noviembre de 2004 por el que se acuerda solicitar ayudas económicas para indemnizar la incorporación de terrenos municipales a la red de microrreservas de flora de la Comunidad Este recurso se presenta el día 13 de diciembre de 2004. Desde el día del primer acuerdo plenario, que fue adoptado el 24 de septiembre de 2004, al día de interposición del recurso, han transcurrido más de 2 meses y medio. Desde el día del 2º acuerdo plenario, que fue adoptado el 5 de noviembre de 2004 al día de interposición del recurso han transcurrido más de 1 mes. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamento primero: 1.- Artículo 117 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la ley 4/99 que dice.: El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. 2.- Artículo 211.3 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre que establece que.: El plazo para interponer recurso de reposición por los concejales o miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo, se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo Dado el carácter preclusivo de los plazos la falta de interposición del recurso de reposición dentro de los plazos señalados supone la pérdida del derecho a recurrir. Procede, a juicio de esta secretaria declarar la inadmisibilidad del recurso contra los 2 acuerdos plenarios, por haber transcurrido sobradamente el plazo establecido por la ley para interponerlo. Fundamento segundo que se realiza a título dialéctico y de mayor abundamiento. La pretendida nulidad de los acuerdos se basa, en la falta en el expediente de.: 1. preceptivo informe jurídico y 2. de la documentación que impone la base 7,5.4 con remisión al anexo V de la orden de 25 de febrero de la consellería de territori i habitatge. y que cita anteriormente (escritura de propiedad de los terrenos y nota simple del registro de la propiedad acreditativa del estado registral de la misma y la ausencia de cargas o hipotecas. Estas omisiones en el expediente provocan según el recurrente, las causas de nulidad contempladas en el artículo 62, letras e y f de la ley 30/92 que dice así: e) los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Para que se dé este motivo de nulidad de prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no basta que se haya incurrido en la omisión de un

trámite del procedimiento por esencial y trascendental que sea; es necesario que se haya prescindido Total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y así se ha reconocido en la jurisprudencia en diversas sentencias (S. de 21 de marzo de 1988, art.1691; 12 de diciembre de 1989, art. 9403; 29 de junio de 1990; art. 5453 ). La omisión de un trámite del procedimiento no implica que con ello se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S. de 7 de mayo de 1993; art. 3397; 28 de diciembre de 1993, art. 624 de 1994 y otras). Si pasamos a analizar el supuesto de haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, esto no supone que se prescinda de la totalidad de las reglas, ni es suficiente que se prescinda de una de ellas. Se produce la causa de nulidad cuando la regla de que se prescinda tiene carácter esencial, y se consideran reglas esenciales las que regulan las siguientes fases.: Convocatoria, quórum de asistencia, deliberación y votación. f) Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición La norma exige que se adquieran facultades o derechos y que se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, la declaración de microrreserva a realizar por la comunidad autónoma, no puede entenderse que otorgue facultades o derechos que se adquieran faltando a los requisitos esenciales para su adquisición. Para entenderlo, examinaremos el concepto de microrreserva que aparece definido en el artículo segundo del decreto 218/1994 de 17 de octubre del gobierno valenciano, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal como aquella parte de terreno de la comunidad valenciana, que cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 3 de este decreto, sea declarada específicamente como tal mediante una orden de la consellería de medio ambiente a fin de garantizar un adecuado estudio y seguimiento científico a largo plazo de las especies y comunidades vegetales allí contenidas. Por otra parte en el mismo decreto se establece en el artículo 5 los trámites que se deben seguir la consellería para declarar una microrreserva entre el que se encuentra el trámite de audiencia tanto a las entidades propietarias de los terrenos como a los titulares de aprovechamientos. Asimismo y siguiendo con el mismo decreto en su artículo 4 que regula el marco de protección, en el punto 2 establece que excepto en los casos que así se establezca en las normas de declaración, la creación de microrreserva no supone la imposición de limitaciones adicionales para la ganadería, la caza o las actividades agrícolas o forestales tradiciones. No se entiende que con estos acuerdos, se vulneren los preceptos alegados por el recurrente. Alega el firmante del recurso que los acuerdos adoptados requerían mayoría absoluta y por tanto se precisaba del informe jurídico de secretaría, que al omitirse dio lugar a causa de nulidad y cita los apartados c) d) K) y l) del artículo 47.3 de la ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local, a la vista de lo expresado debemos entender que una solicitud de declaración de microrreserva y una solicitud de indemnización por la incorporación de terrenos municipales a la red de microrreserva de flora de la comunidad valenciana supone.: c) Transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas.

d) cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. k) alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. l) cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.? Visto el concepto de microrreserva señalado anteriormente, difícilmente resulta encuadrable en alguna de estos supuestos en que la ley reguladora de las bases de régimen local exige la mayoría absoluta, no obstante aclarar que tales acuerdos obtuvieron la mayoría absoluta en los respectivos plenos, eso sí, sin informe jurídico al que alude el firmante del recurso. Siguiendo con el recurso, es también motivo de nulidad alegado, el no haberse aportado documentos que requería la orden, es qué desconoce el recurrente lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 30/92 reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que concede un plazo de diez días para subsanar o acompañar los documentos que hicieran falta en un expediente.? Finalmente y pasando a ver el punto 2º referido a la solicitud de suspensión del procedimiento en base al artículo 111.2 b) de la ley 30/92 y la comunicación a la consellería de la resolución correspondiente, decir que el mencionado artículo en su número 1 indica como regla general que la interposición de cualquier recurso, no suspender la ejecución del acto impugnado y en el número 2 b) a que se refiere el recurrente se establece que: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta ley Una solicitud de suspensión de la ejecución de un acto tanto por el hecho de que pueda producir daños de imposible o difícil reparación como por los motivos de nulidad del artículo 62.1 de la ley 30/92, requieren que se demuestre de forma suficiente, no bastando la simple alegación, sino que las alegaciones deben estar respaldadas por indicios serios de verosimilitud y sean ponderados por el órgano competente, antes de adoptar la decisión de suspender el acto. Entendiendo que no concurren en los acuerdos adoptados, las causas de nulidad alegadas, no procede se adopte suspensión alguna de la ejecución de los acuerdos. Por todo lo dicho y a juicio de la secretaria, que firma este informe, se propone al ayuntamiento pleno: 1.- La inadmisibilidad del recurso de reposición contra los acuerdos plenarios de los días 24 de septiembre y 5 de noviembre, ambos de 2004 por haberse interpuesto fuera de plazo. 2.- La no suspensión del procedimiento, por entender inadmisible el recurso a cuya solicitud va unido. El alcalde concede un breve espacio de tiempo al concejal recurrente y al portavoz del Grupo PSOE al objeto de aclarar la cuestión de si ha sido presentado a titulo individual o en nombre del partido al que pertenece y tras quedar claro que lo ha sido a titulo particular solicita votación sobre la desestimación del recurso y la no suspensión del acuerdo, obteniendo 5 votos a favor (3 PP, 2 grupo mixto) y 4 votos en contra (PSOE).