Vigencia, prescripción, caducidad y extinción de la fianza



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Transcripción:

Vigencia, prescripción, caducidad y extinción de la fianza Universidad Católica Andrés Bello: III Jornadas de actualización en Seguros FECHA : 22 y 23 de julio de 2010 HORA : 2:40 y 3:20 p.m. U. Simón Rodríguez

AGENDA 1. Introducción 2. Vigencia 3. La prescripción 4. La caducidad de la acción 5.- Jurisprudencias sobre la caducidad

INTRODUCCIÓN La duración o permanencia de la fianza, es el tiempo por el cual el fiador queda obligado frente al acreedor, con ocasión de la garantía otorgada. La prescripción y la caducidad constituyen mecanismos de defensa que tendría el fiador frente al acreedor a la hora del reclamo. Los temas de la prescripción y la extinción de la fianza, consiguen su regulación de manera amplia en el Código Civil Venezolano. Los aspectos de la vigencia y la caducidad de las fianzas, se encuentran regulados en el Artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros(LESR) venezolana de 1994.

VIGENCIA DE LA FIANZA La vigencia de la fianza es el ámbito temporal de cobertura de la póliza, pero la responsabilidad del fiador suele extenderse más allá de la vigencia inicial de la garantía (Silva A., Marisol 2004, XVIII Asamblea General de la Asociación Panamericana de Fianzas) De la lectura de los Artículos 1806, 1808 y 1836, del Código Civil Venezolano, entendemos que nuestra fiaza puede tener una vigencia distinta a la obligación principal. La duración de la fianza termina cuando la misma vence, si dicha fianza está sometida a un lapso menor al de la obligación principal, o cuando la obligación principal se ejecuta o desaparece por alguno de los modos de extinción de las obligaciones. Finalmente la duración de la fianza también termina, cuando sin haber vencido, o sin haberse extinguido la obligación principal, la obligación del fiador prescribe.

FINIQUITO O LIBERACIÓN DE LA FIANZA En materia de fianzas, el finiquito o la liberación de la póliza (extinción) sólo lo puede otorgar el acreedor o beneficiario de la cobertura, es decir, la persona u empresa a favor de quien la compañía de seguro otorgó la fianza en cuestión En ese sentido, finiquitar la fianza para el afianzado, no es más que presentar la constancia del acreedor donde se verifique la debida ejecución y por ende que nada tiene el acreedor que alegar en contra suya y de la empresa aseguradora, fiadora de ese contrato.

DEFINICIÓN DE FINIQUITO En el Léxico de Seguros de, De La Campa, O. (1984), conseguimos la siguiente definición: "Se da este nombre al documento que firma el asegurado o contratante o el perjudicado a consecuencia de un accidente, una vez que la Compañía de Seguros le ha satisfecho la indemnización correspondiente a un siniestro. En dicho documento, el firmante reconoce que las obligaciones que por tal motivo incumbían al asegurador han quedado completamente liquidadas". DE LA CAMPA OLGA. Léxico de Seguros. Fundación Latinoamericana de Seguros(FUNDASEGURO), Caracas- Venezuela, 1.984

LA PRESCRIPCIÓN Constituye uno de los distintos modos de extinción de las obligaciones y puede ser de dos maneras: Adquisitiva Extintiva La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, comúnmente se denomina usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales. La segunda llamada también prescripción extintiva o liberatoria constituye un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias contempladas en la ley.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción extintiva no opera de derecho Es irrenunciable de antemano No requiere de la buena fe Comporta una excepción o medio de defensa

CONDICIONES PARA QUE EXISTA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Inercia del acreedor Transcurso del tiempo fijado por la ley La invocación por parte del interesado

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Todo ejercicio del derecho constituye un acto de interrupción de la prescripción, entendiéndose ésta como todo procedimiento conservativo o ejecutorio que consta de dos elementos fundamentales, la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad; para que esta interrupción tenga lugar hay que ceñirse a lo contemplado por los artículos 1.967 al 1.969 del C.C., ésta puede ser civil y natural; a objeto de nuestro estudio nos interesa la primera.

CAUSAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN En el Art. 1.969 del C.C. se establece que la prescripción civil se interrumpe en virtud de una demanda judicial. Se interrumpe por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (Art. 1.969 C.C.) Todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor Por el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr (Art. 1.973 C.C.).

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN Extingue la acción, o sea, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no extingue la obligación. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito. La prescripción produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo. Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por las partes. El acreedor no puede demostrar la falta de pago por parte del deudor.

LA PRESCRIPCIÓN EN LAS FIANZAS La fianza se extingue por los mismos modos de extinción de las demás obligaciones y como lo hemos señalado la fianza se ubica dentro de las garantías personales u obligaciones personales, y éstas prescriben a los diez años, una vez cumplidos los extremos de ley. Existen ciertos tipos de fianzas que no están sujetas a tal prescripción y son las llamadas fianzas judiciales, y las de recurrir en vía administrativa.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Diccionario Jurídico Venezolano, la define como: "Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello". La caducidad legal es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo fijado en la ley, si el acreedor no ejerce su acción dentro del lapso previsto para ello, de tal manera que precluye la oportunidad para hacerlo, pues constituye un lapso fatal que no se interrumpe.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ordena a las empresas de seguros a prever un lapso de caducidad en las fianzas que otorguen, el cual no podrá ser mayor de un año. En el caso de una caducidad legal no pueden las partes (aseguradora y acreedor) modificar el plazo de caducidad establecido por ella. Si esta fuere una caducidad legal, no le estaría permitido a las partes pactar o no dicha caducidad y menos expandir el plazo fijado en la ley.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA CONTRACTUALMENTE Los condicionados de fianzas consagran la caducidad de la acción en los siguientes términos: "Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía". Según la estipulación transcrita después que pase un año desde que el acreedor notifica el supuesto incumplimiento y no haya ejercido las acciones judiciales, perderá todo derecho a reclamo.