CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION



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Transcripción:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION Codificación 11 Registro Oficial Suplemento 58 de 12-jul-2005 Ultima modificación: 24-nov-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: En todas las disposiciones, donde se diga "Constitución Política de la República", deberá leerse "Constitución de la República". En todas las disposiciones, donde dice "Corte Suprema" dirá "Corte Nacional" y donde dice "corte superior" dirá "corte provincial". En todas las disposiciones donde dice "magistrado" o "ministro" dirá "jueza o juez"; y donde dice "los ministros o conjueces" dirá "las juezas y jueces, o las conjuezas y los conjueces"; en todas las disposiciones, donde dice "el juez", se leerá "la jueza o el juez"; igualmente, donde se dice "los jueces", se leerá "las juezas y jueces". En todas las disposiciones donde se dice "empleado" se leerá "servidora o servidor". Dadas por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LIBRO PRIMERO DE LA JURISDICCION Y DE SU EJERCICIO DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS TITULO I DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO Sección 1a. De la jurisdicción y de la competencia Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 167, 168, 171, 178 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 217 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 16, 19 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 1, 10, 30, 150, 156 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 1

JURISDICCION Y COMPETENCIA, Gaceta Judicial 37, 1893 JURISDICCION, Gaceta Judicial 70, 1884 JURISDICCION Y COMPETENCIA, Gaceta Judicial 125, 1879 JURISDICCION Y COMPETENCIA, Gaceta Judicial 138, 1923 JURISDICCION COACTIVA, Gaceta Judicial 12, 1951 INMUNIDAD DE JURISDICCION, Gaceta Judicial 9, 1960 INMUNIDAD DE JURISDICCION, Gaceta Judicial 9, 1960 COMPETENCIA DE JURISDICCION, Gaceta Judicial 15, 1967 INMUNIDAD DE JURISDICCION, Gaceta Judicial 10, 1975 LA COMPETENCIA, Gaceta Judicial 11, 1981 COMPETENCIA, Gaceta Judicial 15, 1982 JURISDICCION POR EL TERRITORIO, Gaceta Judicial 4, 1983 TRES PODERES DE LA JURISDICCION, Gaceta Judicial 8, 1989 INMUNIDAD DE JURISDICCION, Gaceta Judicial 13, 1992 INMUNIDAD DE JURISDICCION, Gaceta Judicial 1, 1993 Art. 2.- El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la ley. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 168, 178 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 1, 8, 152 JURISDICCION, Gaceta Judicial 15, 1884 JURISDICCION Y COMPETENCIA MILITAR, Gaceta Judicial 27, 1898 Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, preventiva, privativa, legal y convencional. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho. Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común. Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa. Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas. Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley. Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 2

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 38, 86, 87, 340 LEY QUE REGULA LAS UNIONES DE HECHO, Arts. 5 LEY DE DESARROLLO AGRARIO, CODIFICACION, Arts. 53, 54 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 15 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 42, 43, 44, 45 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30, 77 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 31, 1905 SENTENCIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 15, 1967 Art. 4.- La jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradicción en las pretensiones de las partes. Concluido el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivó la intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la contradicción. LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 85 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 20, 1893 JURISDICCION CONTENCIOSA, Gaceta Judicial 106, 1893 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 111, 1911 JURISDICCION VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA, Gaceta Judicial 126, 1923 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 12, 1943 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 14, 1949 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 8, 1955 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 9, 1960 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 4, 1973 JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 8, 1975 Art. 5.- La jurisdicción se ejerce por los tribunales y juzgados que integran la Función Judicial. También la ejercen, de acuerdo con la Constitución Política de la República y sus leyes propias: los jueces de paz, los árbitros, los tribunales de conciliación y arbitraje y las autoridades de los pueblos indígenas. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 171, 178, 189, 190 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 67 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 150 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 3

NULIDAD DEL PROCESO, Gaceta Judicial 139, 1937 Art. 6.- La competencia es prorrogable, en conformidad con las disposiciones legales. Cuando la jurisdicción es privativa, la competencia se prorroga sólo en asuntos y sobre personas que están sometidas a esa forma de la jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio. En consecuencia, la competencia sólo podrá prorrogarse en razón del territorio. Nota: Tercer inciso sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 19, 20 COMPETENCIA DE LOS JUECES, Gaceta Judicial 92, 1900 CAUSAS DE INCOMPETENCIA, Gaceta Judicial 70, 1932 COMPETENCIA DEL JUEZ, Gaceta Judicial 9, 1936 Art. 7.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. Art. 8.- La prorrogación se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o los jueces de una sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 162 JURISDICCION Y COMPETENCIA TERRITORIAL, Gaceta Judicial 70, 1932 PRORROGACION DE LA COMPETENCIA, Gaceta Judicial 5, 1984 Art. 9.- La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado la competencia, la jueza, juez o tribunal excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o el juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 4

La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su jueza o juez para que la entable. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. Art. 10.- En caso de que la ley determinara que dos o más juezas, jueces o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza, juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes, excepto los casos señalados en la ley. Fijada la competencia del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los tribunales superiores. La jueza o el juez que conoce de la causa principal conocerá: 1. De los incidentes que en ella se lleguen a producir; 2. De la reconvención propuesta contra la o el demandante, siempre que la jueza o el juez que conoce de la demanda sea competente por razón de la materia sobre la que versa la reconvención; de no ser competente, rechazará la reconvención mediante auto; 3. La jueza o el juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, cualquiera que sea el fuero de la parte vendedora o de la persona obligada. Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio; y, 4. La jueza o el juez que conoce de la causa contra la deudora o el deudor principal, será competente para conocer de la acción que se dirija contra la persona y bienes de quien contrae la obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que la establece. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 162 Art. 11.- La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez para que la entable. También se verifica esta prorrogación respecto de la persona y bienes del que contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la obligación subsidiaria. Art. 12.- El juez a quien se haya prorrogado la competencia excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. Art. 13.- La competencia preventiva en materia civil se ejerce entre los jueces de igual clase de una misma sección territorial de modo que uno excluye a otro por la prevención. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 97 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 21 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 5

LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 45 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 159 COMPETENCIA POR PREVENCION, Gaceta Judicial 2, 1978 Art. 14.- En las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en la forma legal, o por sorteo. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 21 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 97 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 237 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 159 INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, Gaceta Judicial 111, 1915 OMISION DE SORTEO DE DEMANDA, Gaceta Judicial 3, 1994 Art. 15.- Ejercen competencia privativa los órganos jurisdiccionales a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales. CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 545, 568 LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 105 LEY DE DESARROLLO AGRARIO, CODIFICACION, Arts. 53 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 42 PRESCRIPCION DE TITULO DE CREDITO POR GLOSAS DE CONTRALORIA, Gaceta Judicial 10, 1961 COMITE DE APELACIONES DE REFORMA AGRARIA, Gaceta Judicial 13, 1992 Art. 16.- Ejercen jurisdicción legal tanto los jueces ordinarios como los especiales. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 17 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 262 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 565, 566, 567, 568 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 43 Art. 17.- Ejercen jurisdicción convencional los jueces árbitros. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 3 Art. 18.- La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la ley; y la convencional por compromiso. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 6

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 178, 182, 186, 190 LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CODIFICACION, Arts. 5, 6 Art. 19.- Principia el ejercicio de la jurisdicción legal y de la convencional, desde que los titulares de los órganos jurisdiccionales toman posesión de su empleo o cargo y entran al desempeño efectivo del mismo. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 171 LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CODIFICACION, Arts. 17 Art. 20.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. Art. 21.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. Art. 22.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. Art. 23.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. Sección 2a. Del fuero competente Art. 24.- Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 75, 76, 86 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 106 FUERO DE LOS COMISARIOS MUNICIPALES, Gaceta Judicial 10, 1961 COMPETENCIA DE AGENTES DE LA COMISION DE TRANSITO DEL GUAYAS, Gaceta Judicial 9, 1960 Art. 25.- Demandada una persona ante juez distinto del que le corresponde, puede declinar la competencia o acudir a su juez propio para que la entable, o prorrogar la competencia en el modo y casos en que puede hacerlo conforme a la ley. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 848 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 167 JUICIO DE COMPETENCIA, Gaceta Judicial 7, 1964 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 7

Art. 26.- El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan. CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 47, 48, 50, 53 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 4 LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 296 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 266 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 167 JUEZ COMPETENTE POR EL TERRITORIO, Gaceta Judicial 2, 1958 DOMICILIO, Gaceta Judicial 4, 1964 INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, Gaceta Judicial 14, 1977 Art. 27.- El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se lo encuentre. CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 49, 54 LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 296 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 167 RENUNCIA GENERAL DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 12, 1950 JUEZ COMPETENTE PARA PERSONAS SIN DOMICILIO CONOCIDO, Gaceta Judicial 5, 1959 Art. 28.- El que tiene domicilio en dos o más lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de dichos domicilios exclusivamente, sólo el juez de éste será competente para tales casos. CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 52 LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 296 Art. 29.- Además del juez del domicilio, son también competentes: 1. El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación; 2. El del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está en él presente el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto de que se trata; 3. El juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en el contrato; 4. El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito. Si la cosa se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté la casa del fundo; mas, si el pleito se refiere sólo a una parte del predio, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si ésta perteneciere a diversas circunscripciones el demandante podrá elegir el juez de cualquiera de ellas; 5. El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 8

6. El del lugar en que se hubiere administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 21 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 660 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1603, 1604, 1605, 2059 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 218 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 167 JURISDICCION Y COMPETENCIA, Gaceta Judicial 66, 1882 COMPETENCIA DEL JUEZ, Gaceta Judicial 151, 1924 COMPETENCIA DE ACUERDO AL FUERO, Gaceta Judicial 31, 1930 JUEZ COMPETENTE POR EL TERRITORIO, Gaceta Judicial 13, 1966 JUEZ COMPETENTE, Gaceta Judicial 8, 1980 Art. 30.- La renuncia general de domicilio surte el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le encuentre, salvo lo que dispongan al respecto leyes especiales. CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 570 RENUNCIA GENERAL DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 5, 1959 Art. 31.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la demanda versa sobre asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la propondrá ante el juez del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda. Y si la cosa pertenece a dos o más circunscripciones, se observará lo dispuesto en el número 4 del Art. 29. Para el conocimiento de las acciones posesorias, es competente el juez del lugar donde las cosas están situadas, observándose lo dispuesto en los mismos número y artículo. Las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias, y otras provenientes de una testamentaria, se seguirán ante el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 242, 621, 666 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 934, 960 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1287 JUICIO DE INVENTARIOS, Gaceta Judicial 153, 1924 JUEZ COMPETENTE, Gaceta Judicial 1, 1972 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 9

TITULO II DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS Sección 1a. Del actor y del demandado Art. 32.- Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta. CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 227 CITACION CON LA DEMANDA, Gaceta Judicial 122, 1935 PARTES DEL JUICIO, Gaceta Judicial 131, 1936 EL DEMANDADO, Gaceta Judicial 6, 1974 IDENTIDAD DEL DEMANDADO, Gaceta Judicial 2, 1983 DEMANDA INEPTA, Gaceta Judicial 14, 1987 Art. 33.- No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados: 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 728, 998, 999 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 300, 301, 570 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 9, 10 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36, 381 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 13, 98 ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 6, 1974 ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 2, 1983 ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 13, 1992 Art. 34.- Los que se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que la ejerza; y los demás incapaces que no estuvieren bajo patria potestad, tutela o curaduría, por el curador que se les dé para el pleito. El hijo menor de edad será representado por el padre. A falta por cualquier motivo de éste, le representará la madre, lo mismo que cuando se trate de demanda contra el padre. De estar incursos el padre y la madre en uno de los casos anotados, será representado por su curador especial o por un curador ad litem. CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 10

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 998, 999 CURADURIAS, Gaceta Judicial 138, 1879 PROCURACION JUDICIAL DE MENOR DE EDAD, Gaceta Judicial 54, 1931 DEMANDA GENERICA, VAGA E IMPRECISA, Gaceta Judicial 1, 1994 Art. 35.- En los juicios de alimentos y en los demás entre cónyuges o convivientes con derecho; en la que la una parte está obligada a suministrar los derechos causados por la otra, el honorario del defensor de ésta será regulado por el juez y se incluirá en esos derechos. De esta regulación no habrá recurso alguno y el pago se efectuará por apremio real. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 925 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 331 LITIS EXPENSAS, Gaceta Judicial 145, 1912 LITIS EXPENSAS, Gaceta Judicial 233, 1918 Art. 36.- Los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en el Código Civil; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 764 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1255, 1393 Art. 37.- El insolvente será representado por el síndico en todo lo que concierna a sus bienes; pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en las diligencias para las que la ley expresamente se la otorgue, o en lo que se refiere exclusivamente a derechos extrapatrimoniales. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 526 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 320 DEUDOR INSOLVENTE, Gaceta Judicial 6, 1959 MARIDO INSOLVENTE, Gaceta Judicial 8, 1964 Sección 2a. De los procuradores CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 11

Art. 38.- Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro. Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador. Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos. CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1464, 2020 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 68 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 25 CODIGO PENAL, Arts. 279 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 228 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 6, 7, 8, 415 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 20 LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 41 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 324 PROCURACION Y MANDATO, Gaceta Judicial 14, 1965 PROCURADOR JUDICIAL NO ABOGADO, Gaceta Judicial 7, 1980 PROCURACION JUDICIAL A QUIEN NO ES ABOGADO, Gaceta Judicial 9, 1980 PROCURADOR JUDICIAL, Gaceta Judicial 5, 1984 PROCURADOR JUDICIAL ABOGADO, Gaceta Judicial 15, 1987 PROCURADOR JUDICIAL NO ABOGADO, Gaceta Judicial 13, 1992 FALSO PROCURADOR, Gaceta Judicial 1, 1994 PROCURADORES, Gaceta Judicial 20, 1887 Art. 39.- Aún cuando hubiere procurador en el juicio, se obligará al mandante a comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos, y otros actos semejantes; pero si se hallare fuera del lugar del juicio, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 324 Art. 40.- Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente. La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010, inciso final, de este Código. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de procuración proveniente del exterior. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 12

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 324 LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 49 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2027 Art. 41.- No pueden comparecer en juicio como procuradores: 1. Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos políticos; 2. Los que hubieren sido declarados tinterillos, según la ley; 3. Los secretarios y más empleados de los tribunales y juzgados; 4. Los comprendidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Art. 150 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, a no ser por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64, 174 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 328 PROCURACION JUDICIAL, Gaceta Judicial 137, 1916 Art. 42.- La incapacidad del procurador, no le inhabilita para sustituir el poder. Art. 43.- En todo juicio concurrirán las partes personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería, desde que comparece en el juicio, a menos que el juez, por graves motivos, conceda un término para presentar el poder, término que no excederá de quince días, si el representado estuviere en el Ecuador, ni de sesenta si se hallare en el exterior. No se concederá dicho término, cualquiera que sea la razón que invoque, si se presenta persona desconocida o sin responsabilidad. Si el procurador no presentare el poder dentro del término a que se refiere el inciso anterior, pagará las costas y perjuicios que se hubiesen ocasionado, y, además, una multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América por cada día de retardo proveniente de la falsa procuración, y cuyo total no podrá exceder de la equivalente a trescientos sesenta días. Para la imposición de la multa, de la cual la mitad corresponderá al fisco y la otra mitad a la parte perjudicada, el juez tomará en cuenta la naturaleza de la causa y su cuantía. Los condenados como falsos procuradores pagarán las costas, daños y perjuicios del incidente aunque legitimaren su personería con posterioridad a la declaración. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 52 LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 52 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 116 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 327 PROCURADOR JUDICIAL, Gaceta Judicial 103, 1904 AUTO DE FALSA PROCURACION, Gaceta Judicial 116, 1904 INSUFICIENCIA DE PODER, Gaceta Judicial 17, 1891 PROCURACION JUDICIAL Y RATIFICACION DE HEREDEROS, Gaceta Judicial 3, 1913 LEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 220, 1890 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 13

LEGITIMACION DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 102, 1934 COMPARECENCIA SIN CITACION DE DEMANDA, Gaceta Judicial 115, 1934 FALSO PROCURADOR, Gaceta Judicial 159, 1939 ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 3, 1995 Art. 44.- El procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y necesitará de cláusula especial para lo siguiente: 1. Transigir; 2. Comprometer el pleito en árbitros; 3. Desistir del pleito; 4. Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y, 5. Recibir la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 122, 141, 148 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2045, 2350 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 618 TRANSACCION POR MANDATARIO, Gaceta Judicial 42, 1920 PODER ESPECIAL, Gaceta Judicial 57, 1931 DESISTIMIENTO DEL PLEITO, Gaceta Judicial 84, 1933 PROCURADOR JUDICIAL, Gaceta Judicial 4, 1964 Art. 45.- Están obligados los procuradores a: 1. Cumplir con lo que ordena el Art. 43 bajo pena de ser declarados falsos procuradores y pagar multa, perjuicios y costas, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo; 2. Ceñirse a las instrucciones de sus comitentes; 3. Llevar a los abogados los documentos necesarios para la defensa, darles noticia del estado de las causas, y copias de las providencias que en ellas se dicten; 4. Presentar las pruebas y practicar las gestiones necesarias para que se reciban dentro de los términos respectivos; 5. Guardar secreto de todo aquello que no deba descubrirse a la otra parte, bajo la pena señalada al prevaricato; 6. Satisfacer las tasas, multas y costas judiciales, aún cuando en el poder se les releve de esta obligación; 7. Interponer oportunamente los recursos que la ley permita; y, 8. Cumplir en los respectivos casos, con los demás deberes que la ley impone a los mandatarios. CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 330 LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 23 IMPOSICION DE MULTAS, Gaceta Judicial 94, 1934 Art. 46.- El procurador que ha aceptado o ha ejercido el poder está obligado a continuar CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 14

desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder y que comparezca en el juicio el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador. CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 330 LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 23 Art. 47.- El procurador que haya sustituido el poder podrá revocar las sustituciones, y hacer otras en todo o en parte. El sustituto podrá también delegarlo, si no se le hubiere prohibido. PROCURACION JUDICIAL, Gaceta Judicial 64, 1914 Art. 48.- Termina el cargo de procurador en todos los casos expresados en la ley; pero si hubiere muerto el poderdante después de presentada la demanda continuará el procurador o sustituto representando a la sucesión, en ese juicio, hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezca el heredero. Lo mismo es aplicable al procurador del demandado, si ya se le hubiese citado la demanda. Art. 49.- La revocación del poder no surte efecto en juicio, sino desde que el poderdante comparece personalmente o por medio de nuevo apoderado, con poder suficiente, haciendo constar, en uno u otro caso, expresamente, dicha revocación. Art. 50.- Si el procurador renuncia el poder, se seguirá el juicio con el poderdante, si éste se halla presente; de lo contrario, continuará con el mismo procurador, mientras aquél comparezca personalmente o por medio de nuevo procurador. Art. 51.- Aún en el caso de que el procurador renuncie el mandato, pagará las costas y multas a que hubiere sido condenado. ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 109, 1934 Art. 52.- Si fueren dos o más los demandantes por un mismo derecho o dos o más los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, el juez dispondrá que constituyan un solo procurador dentro del término que se les conceda; si no lo hicieren, el juez designará de entre ellos la persona que debe servir de procurador y con él se contará en el juicio. El designado no podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las peticiones de los demás no serán aceptadas ni podrán tomarse en cuenta. Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogado. El nombramiento de procurador común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición del juez a petición de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca el nuevo procurador. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 58 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 89 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 590 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 15

CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 117 LEY DE REGISTRO, Arts. 34 TRANSACCION HECHA POR PROCURADOR COMUN, Gaceta Judicial 8, 1964 PROCURADOR COMUN, Gaceta Judicial 9, 1975 PROCURADOR COMUN, Gaceta Judicial 12, 1991 Art. 53.- Los representantes legales están obligados a acreditar la representación que invocan desde que lo dispone el juez, de oficio, o a solicitud de la parte contraria. RATIFICACION TACITA DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 13, 1976 Art. 54.- Si hubiere procurador en el pleito, con él se entenderán todas las diligencias del juicio, y no con el poderdante; y aunque éste comparezca por el mismo, no caducará el poder si no se le revoca expresamente. Se exceptúa lo dispuesto en el Art. 39. Art. 55.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, para los efectos de excusa o recusación, se tendrá por parte sólo a la persona directamente interesada en el juicio o a su representante legal, mas no a su procurador, salvo lo dispuesto en el Art. 857. Art. 56.- Si se ha conferido poder a persona relativamente incapaz, el proceso en que ésta hubiese intervenido no se anulará por tal circunstancia; pero comprobado el hecho de la incapacidad, dejará de contarse con el procurador y continuará el juicio con el poderdante, al que se le citará en el domicilio señalado por el mandatario. LIBRO SEGUNDO DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL TITULO I DE LOS JUICIOS EN GENERAL Sección 1a. Disposiciones preliminares Art. 57.- JUICIO es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces. COMO SE TRABA LA LITIS, Gaceta Judicial 27, 1930 CAPACIDAD LITIGIOSA, Gaceta Judicial 147, 1938 COMO SE TRABO LA LITIS, Gaceta Judicial 6, 1963 MINISTRO DE JUSTICIA Y MINISTRO DE FE, Gaceta Judicial 9, 1980 JUSTICIA Y LEGALISMO, Gaceta Judicial 10, 1981 CONCEPTO CLASICO DE LO JUSTO, Gaceta Judicial 4, 1983 Art. 58.- INSTANCIA es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 16

DEFINICION DE INSTANCIA, Gaceta Judicial 22, 1884 JURISDICCION Y COMPETENCIA, Gaceta Judicial 176, 1915 IMPUGNACION DE LEGITIMACION, Gaceta Judicial 14, 1944 Art. 59.- Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 180, 395, 628, 724, 737, 810 JUICIO ORDINARIO, Gaceta Judicial 93, 1934 Art. 60.- El juez sustanciará la causa según la cuantía fijada por el actor. Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estuvieren pactados en el documento con que se proponga la demanda, y los frutos que se hubieren liquidado antes de proponerla. CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 615 CUANTIA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 117, 1916 FIJACION DE CUANTIA, Gaceta Judicial 143, 1916 FIJACION DE CUANTIA, Gaceta Judicial 161, 1916 ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTIA, Gaceta Judicial 201, 1889 CUANTIA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 132, 1923 CUANTIA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 188, 1924 CUANTIA, Gaceta Judicial 78, 1933 CUANTIA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 86, 1933 CUANTIA DEL JUICIO, Gaceta Judicial 117, 1934 CUANTIA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 161, 1939 CUANTIA DEL JUICIO, Gaceta Judicial 11, 1943 FIJACION DE LA CUANTIA, Gaceta Judicial 9, 1980 Art. 61.- Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo al precio de las cosas. Si la demanda versa sobre derechos de valor indeterminado a los que no pudiera aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior, en lo relativo a la concesión de los recursos, se considerará como que la cuantía pasa de quinientos dólares de los Estados Unidos de América. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 17

CUANTIA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 51, 1920 COMPETENCIA POR LA CUANTIA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 95, 1923 FIJACION DE LA CUANTIA, Gaceta Judicial 45, 1931 Art. 62.- En los juicios provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por la importancia de la pensión conductiva de un año, o por lo que valga en el tiempo estipulado, si éste fuere menor. CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 59 FIJACION DE LA CUANTIA, Gaceta Judicial 14, 1929 Art. 63.- En los juicios relativos a alimentos legales, se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por el actor durante un año. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 724 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349 Art. 64.- Todo juicio principia por demanda; pero podrán preceder a ésta los siguientes actos preparatorios: 1. Confesión judicial; 2. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción; 3. Exhibición y reconocimiento de documentos; 4. Información sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesión efectiva, apertura de testamentos y en los demás expresamente determinados por ley; y, 5. Inspección judicial. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 119, 122, 135, 198, 237, 242, 917 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 804, 805 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 517 LEY NOTARIAL, Arts. 18 INFORMACION SUMARIA, Gaceta Judicial 18, 1902 COMPETENCIA ENTRE JUICIO Y DILIGENCIA PREPARATORIA, Gaceta Judicial 12, 1981 Art. 65.- Puede pedirse como diligencia preparatoria o dentro de término probatorio, la exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas y, en general, de documentos de cualquier clase que fueren, incluyendo los obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología, siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan con la cuestión que se ventila o que ha de ser materia de la acción que se trate de preparar. Pero no podrá solicitarse la exhibición de los testimonios o copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los archivos públicos, de los cuales pueden obtenerse nuevas copias, sin ningún otro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 18

requisito, a menos que en las copias existan cesiones o anotaciones. Si no existiere la matriz u original, se sacarán compulsas de las copias exhibidas. Cuando se trate de la exhibición de libros o cuentas que formen parte de otras, se presentarán únicamente para la copia o compulsa de la partida del libro o cuenta relacionada con la cuestión que se ventile, o para el examen pericial, en su caso. La copia o compulsa la verificará, a presencia del juez, el respectivo secretario, y el examen se hará por el juez y los peritos, con intervención del secretario, debiendo, cuando el juez lo crea conveniente o alguna de las partes lo solicite, obtenerse copias fotográficas de la partida, acta o cuenta materia del examen. Dichas copias o compulsa y copias fotográficas constituirán prueba. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 826 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 JUICIO DE EXHIBICION, Gaceta Judicial 130, 1882 JUICIO DE EXHIBICION, Gaceta Judicial 97, 1915 EXHIBICION DE DOCUMENTOS, Gaceta Judicial 64, 1932 JUICIO DE EXHIBICION, Gaceta Judicial 75, 1933 DILIGENCIA PREPARATORIA, Gaceta Judicial 9, 1975 Sección 2a. De la demanda Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 67, 69, 70, 71 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 574 JURISDICCION LEGAL, Gaceta Judicial 1, 1951 ACCION JUDICIAL, Gaceta Judicial 7, 1964 DEMANDA SIMPLISTA, Gaceta Judicial 14, 1992 Art. 67.- La demanda debe ser clara y contendrá: 1. La designación del juez ante quien se la propone; 2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado; 3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige; 5. La determinación de la cuantía; 6. La especificación del trámite que debe darse a la causa; 7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y, 8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 19

LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION, Arts. 77, 110 LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CODIFICACION, Arts. 10 DEMANDA. FUNDAMENTOS DE HECHO, Gaceta Judicial 2, 1906 REQUISITOS DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 225, 1918 CONTENIDO DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 197, 1925 FIJACION DE DOMICILIO INDETERMINADO PARA CITACIONES, Gaceta Judicial 68, 1932 FALTA DE FIRMA DEL ACTOR EN LA DEMANDA, Gaceta Judicial 2, 1958 OSCURIDAD DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 7, 1964 PLUS PETITIO, Gaceta Judicial 1, 1977 CALIFICACION DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 6, 1984 EXPRESIONES SACRAMENTALES EN LA DEMANDA, Gaceta Judicial 7, 1996 Art. 68.- A la demanda se debe acompañar: 1. El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de apoderado; 2. La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural incapaz; 3. La prueba de la representación de la persona jurídica, si ésta figurare como actora; 4. Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y, 5. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 38 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 831 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 234 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 47 Art. 69.- Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor. La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia. La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con amonestación por escrito la primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración de la jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de este deber constituirá falta susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución. La corte que advierta esta omisión, la pondrá en conocimiento del director provincial del Consejo de CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 20

la Judicatura para los fines de ley. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 56 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 232 LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 315 OSCURIDAD DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 177, 1925 OSCURIDAD DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 4, 1947 Art. 70.- No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el término probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma. La disposición de este artículo no se opone a que, en cualquier estado del juicio ordinario, se pase de éste al ejecutivo, pero pagará el actor las costas que hubiere ocasionado a la otra parte. Ordenado el paso al juicio ejecutivo, se empezará por dictar el correspondiente auto de pago. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 834, 938 LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CODIFICACION, Arts. 13 MODIFICACION DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 107, 1901 JUICIO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 63, 1914 MODIFICACION DE ACCIONES, Gaceta Judicial 40, 1930 REFORMA DE DEMANDA, Gaceta Judicial 13, 1957 REFORMA DE DEMANDA, Gaceta Judicial 7, 1974 REFORMA DE LA DEMANDA, Gaceta Judicial 12, 1976 CAMBIAR O REFORMAR LA ACCION, Gaceta Judicial 10, 1985 Art. 71.- Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria. CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 591 ACCIONES INCOMPATIBLES, Gaceta Judicial 9, 1936 ACCIONES CONTRARIAS O INCOMPATIBLES, Gaceta Judicial 3, 1978 PLURALIDAD INICIAL, Gaceta Judicial 9, 1997 Art. 72.- No podrán demandar en un mismo libelo dos o más personas, cuando sus derechos o CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 21

acciones sean diversos o tengan diverso origen. Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen. DOS PERSONAS, ACTORES DE UN MISMO JUICIO, Gaceta Judicial 3, 1956 DEMANDA LABORAL COLECTIVA, Gaceta Judicial 6, 1959 INEPTA ACUMULACION DE PERSONAS EN LA DEMANDA, Gaceta Judicial 7, 1979 INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, Gaceta Judicial 9, 1980 Sección 3a. De la citación y de la notificación Art. 73.- Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 75, 77, 82, 84, 86, 88, 97, 304 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 105, 237, 241 CITACION, Gaceta Judicial 36, 1907 NULIDAD DE CITACION CON LA DEMANDA, Gaceta Judicial 10, 1965 CITACION CON LA DEMANDA, Gaceta Judicial 6, 1974 NULIDAD DE CITACION, Gaceta Judicial 11, 1986 CITACION DE DEMANDA A DEMANDADOS Y NOTIFICACION A TERCEROS, Gaceta Judicial 14, 1986 INDEFENSION, Gaceta Judicial 8, 1997 Art. 74.- En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razón podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas. El acta respectiva será firmada por el actuario. NULIDAD DE CITACION, Gaceta Judicial 119, 1911 NULIDAD Y FALSEDAD DE CITACION, Gaceta Judicial 64, 1921 ACTA DE NOTIFICACION, Gaceta Judicial 7, 1979 Art. 75.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 22

No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle. Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, que señalaren para el efecto. Nota: Primer inciso reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 80 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 233 CITACION JUDICIAL, Gaceta Judicial 75, 1922 DOMICILIO JUDICIAL, Gaceta Judicial 84, 1933 DETERMINACION DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 127, 1936 Art. 76.- La designación prescrita en el inciso primero del artículo anterior, podrá hacerse en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al efecto, el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la respuesta en la misma diligencia. Una vez designada la casilla judicial las notificaciones se harán en él, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales. SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 92, 1934 Art. 77.- Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente. La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá. La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y siempre que estuviere abierto. Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 76. El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION - Página 23