DERECHO PROCESAL CIVIL EUROPEO E INTERNACIONAL: ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL INTRODUCCIÓN: CONCEPTO Y REGÍMENES DE A.J.I.



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DERECHO PROCESAL CIVIL EUROPEO E INTERNACIONAL: ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL INTRODUCCIÓN: CONCEPTO Y REGÍMENES DE A.J.I. Sector del ordenamiento que trata de dar solución a los problemas que ocasiona la imposibilidad del poder jurisdiccional de un Estado de realizar determinados actos en el extranjero (el poder jurisdiccional es territorial: no sobrepasa las fronteras del Estado). Para que el proceso llegue a buen término resulta preciso efectuar ciertos actos, con independencia de que la situación sea interna o internacional: -notificaciones y comunicaciones (garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías- art. 24 CE) -realización de actos de instrucción, tales como la práctica de pruebas En litigios en los que existe elemento extranjero, además, puede ser necesario: -obtener información acerca del Derecho extranjero (vid. supra Tema 6) -realizar otros actos de cooperación, para facilitar la presentación de la demanda o de solicitudes de reconocimiento de resoluciones extranjeras o de obtención de alimentos; para la restitución de menores ilícitamente trasladados o retenidos, etc. Existe la posibilidad de encomendar la realización de estos actos a los agentes diplomáticos o funcionarios consulares del Estado en el extranjero, pero no siempre resulta viable sin la cooperación de autoridades judiciales extranjeras. La cooperación internacional resulta, en numerosas situaciones, imprescindible. Esta cooperación es la que, v.gr., ha dado lugar a la institución de la comisión rogatoria en el ámbito de la práctica de pruebas transnacional. RÉGIMEN INSTITUCIONAL: - Reglamento (CE) 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil - Reglamento (CE) 1206/2001 del Consejo de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. RÉGIMEN CONVENCIONAL MULTILATERAL -Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La Haya el 1 de marzo de 1954 (notificaciones y obtención de pruebas) -Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965 (notificaciones) -Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (obtención de pruebas) -Convención interamericana de 30 de enero de 1975 sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 (notificaciones y obtención de pruebas) -Otros: convenios celebrados en el seno de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil) que facilitan o eliminan la necesidad de asistencia vid. asistencia extrajudicial internacional-; Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia judicial gratuita, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977 (cooperación para la presentación transfronteriza de solicitudes de beneficio de justicia gratuita); convenios en materia de protección de menores y en materia de obtención de alimentos, etc. CONVENIOS BILATERALES ESPECÍFICOS DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL -Convenio España-Gran Bretaña Sobre mutua asistencia en procedimientos civiles y comerciales de 27 de junio de 1929 -Convenio España-Portugal relativo a la cooperación judicial en materia penal y civil de 19 de noviembre de 1997 -Convenio España-Tailandia de asistencia judicial en materia civil y mercantil de 22 de mayo de 1972 1

-Convenio España-República Dominicana de asistencia judicial en materia civil y mercantil de 15 de septiembre de 2003. CONVENIOS BILATERALES QUE CONTIENEN DISPOSICIONES ESPEFÍCAS EN LA MATERIA: Numerosos convenios bilaterales que también regulan el reconocimiento y la ejecución de resoluciones RÉGIMEN COMÚN (DERECHO AUTÓNOMO): Arts. 177 LEC 2000, 276 a 278 LOPJ y Capítulo II del Título IV del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios a las actuaciones judiciales. (3). NOTIFICACIÓN DE ACTOS JUDICIALES Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La Haya el 1 de marzo de 1954 1. ámbito de aplicación: - material: notificaciones en materia civil y mercantil (art. 1) - espacial: que hayan de realizarse al extranjero, a otro Estado parte - temporal: en España está en vigor desde el 19 de noviembre de 1961 Sustituyó al CH de 1905, de procedimiento civil, del que España es parte (art. 29) 2. vías de notificación: a) Establece un sistema de notificaciones a través de la vía diplomática o consular (arts. 1-5) (vid. descripción del sistema más abajo) b) Permite que, en la medida en que haya acuerdo entre los Estados (i.e., se requiere convenio entre los Estados), se efectúen las notificaciones de forma directa: - por vía postal - por medio de funcionario competente en el Estado requerido - por autoridades diplomáticas o consulares 3. normas para las notificaciones: Forma de efectuar la notificación (art. 3) - conforme al Derecho interno del Estado requerido - en otra forma especial, si no es contraria a la ley interna del Estado requerido Motivo de oposición a la notificación (art. 4): que atente a la soberanía o a la seguridad del Estado requerido No se permite exigir reembolso de gastos a no ser que se haya efectuado la notificación con intervención de funcionario público o en forma especial (art. 7) 4. funcionamiento de la vía consular que establece el CH 1954: CÓNSUL AUTORIDAD COMPETENTE INTERESADO DEL ESTADO DEL ESTADO EXHORTADO EXHORTANTE ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN O DEL HECHO QUE LA IMPIDE Esta vía del CH resulta excesivamente lenta, y no garantiza debidamente los derechos del interesado del destinatario de la notificación-; de ahí que en el seno de la Conferencia de La Haya se elaborara otro instrumento: * Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965 2

1. ámbito de aplicación: - material: notificaciones o traslados en materia civil o mercantil (art. 2) siempre que la dirección del destinatario sea conocida... - espacial:...que hayan de efectuarse al extranjero, a un Estado parte - temporal: en España está en vigor desde el 3 de julio de 1987 Sustituye al CH 1954 (y al CH 1905) entre Estados parte (art. 22) el CH 1954 se aplicará cuando la dirección del destinatario sea desconocida. 2. vías de notificación: a) el CH 1965 articula un sistema propio, basado en el establecimiento de autoridades centrales (Autoridad Central española: Secretaría General Técnica del Mº Justicia) (vid. descripción del sistema más abajo) b) permite, vía consular o diplomática directa (art. 8) vía consular o diplomática indirecta (art. 9) siempre que el Estado de destino no se oponga expresamente (art. 10): - vía directa postal - vía directa, a través de funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido y cualquier otra que se acuerde entre Estados parte (art. 11) 3. normas para las notificaciones: Forma de la notificación (art. 5) - conforme al Derecho interno del Estado requerido - con arreglo a otra forma, no contraria al Derecho interno Eº requerido Los documentos no precisan de legalización ni formalidad análoga (art. 3) Motivo de oposición a la notificación (art. 13): que atente a la soberanía o a la seguridad del Estado requerido...no cabe oponer competencia exclusiva o falta de previsión por ley interna No se permite exigir reembolso de gastos a no ser que se haya efectuado la notificación con intervención de funcionario público o persona competente según la ley del Estado de destino o en forma especial (art. 12) Lenguas: inglés o francés; además lengua Estado de origen (pero art. 5.3-cabe traducción) 4. garantías procesales del destinatario (elemento especialmente diferenciador del CH 65, frente al CH 1954) arts. 15 y 16: (recuérdese: al art. 15 CH 1965 remiten los arts. 20.3 CB/CL, 26.4 Reg. 44/2001, 10.3 Reg. 1347/2000 y 18.3 Regl. 2201/2003): - suspensión del procedimiento (art. 15) si el demandado no comparece hasta que se acredite la notificación de la demanda con arreglo al CH 1965, y con tiempo suficiente cesa la suspensión: - si han transcurrido 6 meses desde la notificación y - se siguieron para la notificación los trámites dispuestos en el CH 65 y - éstos resultaron infructuosos (no se ha obtenido ninguna certificación) - exención de los plazos para los recursos frente a la sentencia en rebeldía (art. 16), si el demandado no recibió la notificación o la recibió con retraso, si: 1. que la ausencia de recepción de la notificación o el retraso no sean imputables al demandado que éste no tenga la culpa 2. que las alegaciones del demandado no carezcan de todo fundamento 3. que se solicite exención del plazo para el recurso en un tiempo no superior a 16 meses desde que se tuvo noticia de la resolución 5. sistema de transmisión del CH 1965: AUTORIDAD REQUIRENTE: SOLICITUD (modelo 1 Anexo al CH 65) + DOCUMENTO a notificar o trasladar A.C. ESTADO REQUERIDO: -objeción a notificación (art. 4) (+qué motivos) -si no hay objeción: Notificación certificación notificación (fecha, forma, lugar) (modelo 3 ) o hecho que lo haya impedido (modelo 2) INTERESADO 3

* Convención interamericana de 30 de enero de 1975 sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 1. ámbito de aplicación: - material: notificaciones y traslados de documentos en materia civil y mercantil (y comisiones rogatorias: vid. infra) (art. 2) - espacial: entre Estados parte (España y 15 países sudamericanos) - temporal: en España está en vigor desde el 14 de octubre de 1987 2. vías de notificación: (art. 4) - diplomática o consular - judicial - por autoridad central - directamente, por las partes interesadas 3. normas para las notificaciones: Forma de la notificación (art. 10) - conforme al Derecho interno del Estado requerido - con arreglo a otra forma, no contraria al Derecho interno Eº requerido Los documentos sí precisan legalización y traducción (art. 5), (excepto arts. 6 y 7) Se exigen, además, más requisitos en relación con los documentos (art. 8) Motivo de oposición a la notificación (art. 17): que sea manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido Los gastos corren por cuenta de los interesados (art. 12) * Convenios bilaterales que contienen disposiciones sobre asistencia judicial: con Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia (República Checa, Eslovaquia), China, Italia, Marruecos, Portugal, Reino Unido, República Dominicana, Tailandia, URSS (Confederación Rusa), Uruguay (algunos de ellos son complementarios del CH 54) * Reglamento (CE) 1393/2007del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (sustituye al Reglamento (CE) 1348/2000) * Objetivo: incrementar la rapidez y la eficacia del traslado de documentos judiciales y extrajudiciales entre Estados miembros. 1. Ámbito de aplicación: - Material: art. 1: notificaciones o traslados de documentos 1. judiciales y extrajudiciales 2. en materia civil y mercantil 3. siempre que el domicilio del destinatario sea conocido - Espacial: notificaciones o traslado de documentos entre EEMM. *La Comunidad tiene firmado un Acuerdo con Dinamarca relativo a la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1348/2000 (DOUE L 300, 17-XI-05), que se ha extendido al nuevo Reglamento (Declaración de 20 de noviembre de 2007 DOUE L 331, 10-XII-08). - Temporal: aplicable desde el 13 de noviembre de 2008 (art. 26) Prevalece sobre el resto de instrumentos convencionales (art. 20, a salvo de lo dispuesto en el art. 21 respecto de la asistencia jurídica gratuita) 2. Vías de notificación: a) el Reg. establece un sistema de cooperación (vid. en página siguiente) entre organismos receptores y transmisores y entidades centrales (éstas últimas con labores de asesoramiento y asistencia a los organismos mencionados), que cada Estado tiene que designar (arts. 2 y 3). La nota diferencial del Reglamento frente a otras normas convencionales es que se puede notificar de juzgado a juzgado. En España, los organismos competentes son: 4

Organismos receptores y transmisores: Secretarios Judiciales de los distintos juzgados y tribunales Entidad central: Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de Ministerio de Justicia b) Deja abiertas otras vías (arts. 12-15) 1. consular o diplomática (arts. 12 y 13): autoridad extranjera en España o autoridad española en el extranjero 2. envío por correo con acuse de recibo (art. 14) 3. notificación directa: cualquier persona interesada solicitándolo directamente a los agentes judiciales, funcionarios u otros competentes en el Estado requerido (art. 15) 3. Normas para las notificaciones: - Forma: -con arreglo al Derecho interno del Estado requerido o en la forma que se solicite, siempre que no sea incompatible con el Derecho interno del Estado requerido (art. 7) - Ningún documento necesita legalización ni formalidad análoga (art. 4.4) - Se establece en qué fecha han de entenderse efectuados la notificación o el traslado (art. 9):conforme a la ley del Estado requerido (para el requirente, conforme a la Ley del Estado de origen) -Se regula el pago de los gastos (art. 11): gratuidad salvo excepciones, art. 11.2 4. Ante la incomparecencia del demandado, el Reg. prevé la actuación que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional (art. 19). -Suspensión hasta que se establezca que: 1. El demandado ha sido notificado según la forma prescrita por el Derecho interno del Estado requerido para personas que se encuentren en su territorio 2. El documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otro procedimiento previsto en el presente Reglamento -No obstante, si no consta la notificación, traslado o entrega, el juez puede seguir conociendo si su respectivo EM ha realizado la comunicación del art. 23 y además: 1. El documento ha sido remitido por un modo previsto por el Reg. 2. Han transcurrido al menos seis meses desde la fecha de envío 3. Y no se ha podido obtener certificación alguna 5. Sistema de cooperación del Reg. 1393/2007 (arts. 4 y ss.): - ORGANISMO TRANSMISOR DEL ESTADO REQUIRENTE: en su caso, advierte de los problemas de traducción Documento + solicitud (Anexo I) en la lengua oficial del Estado requerido, o la que éste haya aceptado -ORGANISMO RECEPTOR DEL ESTADO REQUERIDO: -Recibe la solicitud en su propia lengua o en la que haya aceptado (en el Reg. 1348/2000, España aceptó el inglés el francés y el portugués) -acuse de recibo (máximo de 7 días, correspondiente formulario de Anexo I) - A continuación: opción A: realiza la notificación, informando al destinatario de que puede negarse a recibir la notificación si el idioma del documento no es oficial en el Estado requerido o no es un idioma del Estado requirente que conozca el destinatario (Anexo II: información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento) opción B: si advierte problemas: comunicar y requerir lo que falta (no consta formulario; según el art. 6.2 debe acudirse al medio más rápido de contacto) opción C: si no cabe notificación: devolver los documentos (correspondiente formulario de Anexo I) opción D. Si el órgano requerido no es competente: comunicar al transmisor (formulario de Anexo I) y trasladar al organismo receptor territorialmente competente que acusará recibo (formulario de Anexo I) -DESTINATARIO 5

opción A: la notificación se realiza opción B: -se niega a recibir por problemas de traducción (vid. obligación de información del receptor) opción C: no es posible efectuar notificación en un plazo inferior a un mes (art. 7.2). Se adoptarán las diligencias necesarias para la notificación, informando de ello al organismo transmisor. *Certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación (Anexo I) 4 (A): ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO Definición comisión rogatoria : solicitud de una autoridad judicial de un Estado dirigida a la autoridad competente de otro Estado pidiéndole que ejecute la práctica de una prueba o cualquier otro acto judicial * Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La Haya el 1 marzo de 1954 1. Forma de cooperación: vía diplomática (igual que en notificaciones) 2. Práctica de la prueba: A) Medios de compulsión de la autoridad del Estado requerido B) Parte interesada puede asistir a la práctica, por lo que se informará de fecha y lugar a la autoridad del Estado exhortante C) Formas a observar: ley del Estado exhortado a menos que se solicite una forma especial no contraria a la legislación de ese Estado 3. Causas de denegación: A) soberanía y seguridad B) autenticidad no comprobada C) fuera de las atribuciones del Poder Judicial 4. Aspectos formales: A) idioma: comisión rogatoria redactada en la lengua de la autoridad exhortada, en otra lengua convenida, o acompañada de traducción a esas lenguas B) en casos de incompetencia territorial: traslado de oficio a la autoridad competente C) régimen de gastos: art.16 D) En caso de incumplimiento de la comisión, se hará saber inmediatamente a la autoridad exhortante 5. Otras formas de cooperación: A) Acuerdos entre Estados para que proceda una remisión directa entre autoridades (art. 9): así lo ha convenido España con Francia B) Cumplimiento de acto por el propio Cónsul siempre que: - un Convenio lo autorice - el Estado en el que se ha de realizar la prueba no se oponga * Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 1. Forma de cooperación: por medio de Autoridades Centrales que reciben y remiten las comisiones rogatorias Autoridad Central española: Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia 2. Práctica de la prueba: A) Medios de compulsión de la autoridad del Estado requerido B) Parte interesada puede asistir a la práctica, por lo que se informará de fecha y lugar a la autoridad del Estado exhortante 6

C) Libre asistencia de los agentes judiciales del Estado exhortante, que podrá estar sujeta a la previa autorización del Estado exhortado D) Formas a observar: ley del Estado exhortado a menos que - se solicite una forma especial no contraria a la legislación del Estado exhortado y - que no plantee dificultades prácticas 3. Causas de denegación: - exención o prohibición de declaración en el Estado exhortante (si se especifica en la comisión rogatoria o se confirma posteriormente por la autoridad exhortante) o en el exhortado - no corresponde a las atribuciones del Poder Judicial - soberanía y seguridad En particular, no cabe alegar: - competencia exclusiva de los tribunales del Estado exhortado - inadmisión de una vía de Derecho 4. Requisitos formales: A) Contenido de la comisión: art. 3 B) Idioma: redactada en la lengua de la autoridad exhortada, en inglés, en francés, o traducción a cualquiera de estas lenguas C) Remisión de oficio a la autoridad competente de ese mismo Estado D) Régimen de gastos: art. 14 E) Exención de legalización alguna F) Información sobre el cumplimiento o incumplimiento de la comisión rogatoria 5. Otras formas de cooperación: la prueba directa por determinadas autoridades A) Autoridades: - Cónsul sobre nacionales de su Estado salvo que el Estado exhortado se reserve el derecho de autorización - Cónsul sobre residentes o nacionales de terceros Estados: previa autorización - Comisario previa autorización B) Condiciones en las que cabe: - pruebas sin compulsión - si se requieren medidas coactivas: auxilio autoridades Estado exhortado - redacción en idioma del Estado en que se celebre la prueba (o traducción a esa lengua) a menos que sea nacional de Estado exhortante - si no se logra obtención de la prueba conforme a este cauce de cooperación, cabe acudir a la vía diplomática C) Alcance: pruebas de cualquier clase compatibles con ley del Estado exhortado y con la autorización D) Condiciones de denegación: conculcación de la ley del Estado exhortado * Convención interamericana de 30 de enero de 1975 sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 = que el régimen de notificaciones (vid. supra) * Reglamento (CE) núm. 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 1. Ámbito de aplicación: - material: solicitud de un órgano jurisdiccional de la obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado o solicitud de un órgano jurisdiccional de práctica por sí mismo de las pruebas en otro Estado, en materia civil y mercantil - espacial: entre órganos de Estados miembros (exc. Dinamarca) - temporal: aplicación general desde el de 1 de enero de 2004 Relación con otros instrumentos: prevalece sobre los Convenios en los que los Estados sean parte (art. 21) 7

2. Primer mecanismo: solicitud de un órgano jurisdiccional al órgano jurisdiccional competente de otro Estado para la obtención de pruebas A) Solicitud (formulario A) redactada en idioma del Estado requerido B) Recepción con acuse de recibo (formulario B) C) Denegación si: - fuera del ámbito del Reglamento - fuera de las atribuciones del Poder Judicial - Determinados defectos de forma [art. 14.2.c)] o falta de provisión de fondos 3. Segundo mecanismo: prueba directa por el órgano jurisdiccional del Estado requirente A) Condiciones: - autorización del Órgano Central del Estado requerido - no cabe el empleo de medidas coactivas - órgano judicial del Estado requerido también puede participar a fin de velar por las garantías - órgano requirente se vale de las formas previstas en su propia ley B) Denegación: -fuera del ámbito del Reglamento - solicitud no en debida forma - contravención a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro *RÉGIMEN COMÚN ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (Aplicable tanto a NOTIFICACIÓN DE ACTOS como a OBTENCIÓN DE PRUEBAS) Regulado en los arts. 177 LEC, 276 a 278 LOPJ y Capítulo II del Título IV del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios a las actuaciones judiciales. El art. 177 LEC remite a la ley interna (Ley de Cooperación Jurídica internacional, aún inexistente) * Asistencia judicial activa: solicitada por Tribunales españoles (art. 276 LOPJ) AUTORIDAD ESPAÑOLA PRESIDENTE DEL TS, TSJ O AP MINISTERIO DE JUSTICIA MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES (cónsul) AUTORIDAD EXTRANJERA Para desplazamiento de autoridad española se requiere autorización de CGPJ (art. 77 Reg. 1/2005) * Asistencia judicial pasiva: solicitada por Tribunales extranjeros (arts. 277 y 278 LOPJ) Reciprocidad acreditada u ofrecida por el Ministerio de Justicia, en nombre del Gobierno (art. 278.2 LOPJ) Se deniega por causas tasadas (art. 278.1 LOPJ):contravención del orden público; solicitud no traducida o sin reunir requisitos de autenticidad; no corresponde lo solicitado a las atribuciones de la autoridad requerida (stricto sensu -no es denegación porque debe remitirse a la autoridad competente); el proceso abierto en el extranjero versa sobre un materia en la que existe competencia exclusiva de los Tribunales españoles (vid. diferencias con régimen convencional e institucional) Creación de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE) para asistir a los órganos españoles en la tramitación y cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional internacional: arts. 81 ss Reg. 1/2005. 8

*ASISTENCIA EXTRAJUDICIAL INTERNACIONAL A. Instrumentos de asistencia judicial que se aplican expresamente a la extrajudicial: - Reglamento (CE) 1393/2007 - CH 1954 y CH 1965 - Convenios bilaterales: con Bulgaria, Checoslovaquia (República Checa, Eslovaquia), China, Italia, Marruecos, Portugal, Reino Unido, Tailandia, URSS (Confederación Rusa) B. Convenios que facilitan la cooperación o eliminan la necesidad de asistencia- aunque no la regulan: -Convenio de París de 10 de septiembre de 1964, relativo a las disposiciones rectificativas de actas de estado civil -Convenio de Estambul de 4 de septiembre de 1958, relativo al cambio de nombre y apellidos -Convenio de París de 1 de septiembre de 1954, tendente a facilitar la celebración de matrimonios en el extranjero -Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1962, relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos -Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976, relativo a la expedición de certificados plurilingües del estado civil -Convenio de Munich de 5 de septiembre de 1980, relativo a la expedición de certificados de capacidad matrimonial En el ámbito de la cooperación internacional entre registros civiles resulta especialmente importante el Convenio de Estambul de 4 de septiembre de 1958, relativo al intercambio internacional de informaciones y su Protocolo Adicional de Patras de 6 de septiembre de 1969 Además, existen dos convenios bilaterales específicos en materia de asistencia extrajudicial: -Convenio hispano-italiano sobre intercambio de información en materia de estado civil y dispensa de legalizaciones, de 10 de octubre de 1983 -Convenio entre España y la URSS (Confederación Rusa) sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro civil, de 24 de febrero de 1984 C. Convenios de cooperación en materias específicas: -Convenio de Nueva York de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero - Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores - Convenio de Luxemburgo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia -Convenio de La Haya de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores -Convenio de La Haya de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional (próximamente en vigor:) Convenio de La Haya de 1996 sobre competencia de autoridades, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de protección de menores D. Sistema autónomo En defecto de disposición convencional aplicable, sólo existen disposiciones dispersas: - art. 35 de la Ley del Notariado (ejecución notarial de comisión rogatoria) - art. 96 del Reglamento del Registro Civil (reciprocidad) 9