ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE BOLIVIA



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Transcripción:

ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE BOLIVIA Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, cuyos poderes, presentados en buena y debida forma, fueron depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen celebrar un Acuerdo de alcance regional de conformidad con los artículos 6, 15, 16, 17 y 18 del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones 1 y 3 del Consejo de Ministros, que se regirá por las referidas disposiciones y por las normas que a continuación se expresan: CAPÍTULO I Objeto del Acuerdo Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer condiciones favorables para la participación de la República de Bolivia en el proceso de integración económica de la Asociación Latinoamericana de Integración otorgando a dicho país un tratamiento preferencial efectivo para la colocación de sus productos en los mercados de los países miembros. CAPÍTULO II Tratamiento de las importaciones Artículo 2.- Los países miembros eliminarán, en forma total e inmediata, en favor de la República de Bolivia, los gravámenes aduaneros y las demás restricciones que incidan sobre la importación de los productos de la nómina de apertura de mercados recogida en el presente Acuerdo que cada país haya otorgado según consta en el Anexo I. Artículo 3.- La aplicación de tasas y otros gravámenes internos a los productos incluidos en la nómina a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980. Artículo 4.- Los productos incluidos en la nómina de apertura de mercados y los que se incorporen a ella posteriormente en los términos del artículo 8, podrán ser negociados con terceros países o con los países miembros en otros mecanismos del Tratado de Montevideo 1980. En esos casos, los países miembros negociarán la preservación de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, de manera tal de mantener su eficacia y, cuando ello no fuera posible, otorgar una adecuada compensación. Las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días de ser solicitadas por la República de Bolivia y concluirse dentro de los sesenta días contados a partir de dicha fecha. Artículo 5.- En el Anexo I del presente Acuerdo se registrarán las condiciones especiales convenidas entre cualquiera de los países miembros y la República de Bolivia para la importación de los productos incorporados en la nómina de apertura de mercados.

Las condiciones especiales que se convengan deberán estar enmarcadas en las disposiciones precedentes. CAPÍTULO III Régimen de origen Artículo 6.- Las preferencias otorgadas en favor de la República de Bolivia en los términos del presente Acuerdo beneficiarán a los productos originarios de este país conforme a las normas de origen que se registran en el Anexo II. CAPÍTULO IV Cláusulas de salvaguardia Artículo 7.- Cualquier país miembro podrá aplicar con carácter transitorio, por un plazo no mayor de un año y siempre que no signifique una reducción de su consumo habitual, cláusulas de salvaguardia para determinados productos incluidos en la nómina de apertura de mercados, originarios de Bolivia, cuando ocurrieran importaciones desde ese país que causen perjuicios graves a la producción nacional de los mismos. Antes de aplicar la cláusula de salvaguardia, el país importador acordará con el país exportador el alcance, los términos de aplicación de la misma y la fijación de un cupo de importación libre de la salvaguardia. La cláusula de salvaguardia no podrá ser aplicada durante el primer año de vigencia de la respectiva concesión y podrá ser renovada por un período adicional de un año, manteniendo el cupo de importación libre de la salvaguardia. Si vencido el plazo de prórroga, las condiciones que provocaron la aplicación de la medida persisten, la cláusula de salvaguardia podrá ser renovada por un nuevo período adicional de un año, manteniendo igualmente las condiciones convenidas para su aplicación. Los países miembros no aplicarán cláusulas de salvaguardia por razones de balanza de pagos a los productos incorporados en la nómina de apertura de mercados. CAPÍTULO V Evaluación y ampliación Artículo 8.- En los períodos de sesiones ordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, se evaluarán los resultados de la aplicación del presente Acuerdo y se negociará la ampliación progresiva de la nómina de apertura de mercados y, de ser el caso, el retiro de productos de la misma mediante compensación adecuada. Asimismo, para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, los países miembros podrán realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente. En las negociaciones para la ampliación progresiva de las nóminas de apertura de mercados se tendrán preferentemente en cuenta las posibilidades de 2

regionalización de las preferencias sobre los productos que no hayan sido otorgados por todos los países miembros. A fin de facilitar la evaluación a que se refiere el párrafo primero, los países miembros informarán anualmente al Comité de Representantes sobre la aplicación del presente Acuerdo. CAPÍTULO VI Vigencia y duración Artículo 9.- El presente Acuerdo entrará en vigencia simultáneamente con los Acuerdos de alcance parcial de renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962/1980, concluidos entre la República de Bolivia y los restantes países miembros. Artículo 10.- El presente Acuerdo mantendrá su vigencia mientras la República de Bolivia conserve su carácter de país de menor desarrollo económico relativo. CAPÍTULO VII Disposiciones finales Artículo 11.- Los países miembros procurarán resolver las diferencias que eventualmente puedan surgir entre ellos, en relación con la aplicación del presente Acuerdo, mediante consultas o negociaciones, dando conocimiento al Comité de Representantes de las situaciones planteadas y de las soluciones convenidas. Las diferencias que no puedan ser resueltas por el procedimiento anterior, serán llevadas a conocimiento del Comité, el cual recabará las informaciones que considere necesarias y formulará las recomendaciones que estime pertinentes para su solución, dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha en que tome conocimiento de la situación que le ha sido sometida. Artículo 12.- Las modificaciones al presente Acuerdo que puedan resultar de la aplicación del artículo 8, así como otras modificaciones que se convengan, serán formalizadas mediante protocolos suscritos por Plenipotenciarios de todos los países miembros, los cuales entrarán en vigencia en la fecha que en los mismos se establezca. La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copia autenticada a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo, en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres, en un original en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Rodolfo C. Santos; Por el Gobierno de la República de Bolivia: Orlando Cosio; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Alfredo Teixeira Valladão; Por el Gobierno de la República de Colombia: Jaime Paris Quevedo; Por el Gobierno de la República de Chile: Juan Pablo González; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Eduardo Santos Alvite; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Arturo González Sánchez; o Andrés Falcón Mateos; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Antonio Félix López Acosta; Por el Gobierno de la República del Perú; Luis Macchiavello Amorós; Por el Gobierno de la República Oriental del 3

Uruguay: Juan José Real; Por el Gobierno de la República de Venezuela: Moritz Eiris Villegas. 4

ANEXO I PRODUCTOS QUE COMPONEN LA NÓMINA DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA 5

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PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA ARGENTINA NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES 15.07.2.01 Aceite de soja purificado o refinado Grano zonal y procesos en el territorio de Bolivia 15.07.2.02 Aceite de semilla de algodón purificado o refinado Semilla zonal y proceso en el territorio de Bolivia 20.01.1.99 Pepinos conservados en vinagre con o sin sal. No acondicionados para la venta al por menor 20.05.2.01 Mermeladas de ananá, papaya y de mango 20.06.1.01 Conservas de piña (ananá) al natural 20.06.1.08 Conservas de mango al natural 20.06.1.10 Conservas de papaya tropical, al natural 20.06.1.99 Otras conservas de frutas tropicales (guapurú, guayaba) 20.06.2.01 Conservas de piña (ananá) en almíbar 20.06.2.10 Conservas de papaya tropical en almíbar 20.07.1.01 Jugos de piña 20.07.1.99 Los demás jugos de frutas tropicales sin mezclas (toronjas, pomelo, papaya tropical) 21.07.0.03 Palmitos preparados o conservados en cualquier envase 22.08.0.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 22.09.2.02 Aguardientes de uva (pisco y similares) 22.09.2.03 Aguardientes de caña (ron) 23.04.0.99 Tortas de algodón 44.13.2.01 Parquet para pisos sin ensamblar Cupo anual 33.000 m2 de no coníferas 44.17.0.99 Las demás maderas llamadas mejoradas, en tableros, planchas, bloques y análogos 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos 44.23.0.01 Parquet para pisos, ensamblados (mosaicos) Cupo anual: 30.000 m2 44.23.0.03 Puertas, ventanas y marcos Se fija un cupo anual de 20.000 unidades para cada uno de estos productos 44.23.0.04 Casas completas prefabricadas, de madera 7

NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES 47.01.9.01 Pasta de papel en base a linters de algodón 58.01.0.01 Alfombras y tapices de punto anudado. Solamente artesanales 60.05.0.02 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos, de lana 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos, de pelos finos, de alpaca o de llama 85.19.1.99 Los demás relés 85.19.8.01 Las demás partes y piezas para aparatos y material para corte y seccionamiento 94.01.1.02 Sillas y otros asientos de madera Cupo anual: 30.000 unidades 94.03.1.02 Muebles de madera Cupo anual: 30.000 unidades 94.03.8.02 Partes y piezas para muebles de madera 8

PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES 15.07.2.02 Aceite de semilla de algodón, purificado o refinado 20.05.2.01 Mermeladas de fresa, frutilla, ananá, papaya, naranja 20.06.1.08 Conservas de mango, al natural Cupo anual: US$ 500.000 20.06.1.10 Conservas de papaya tropical, al natural 20.06.2.10 Conservas de papaya tropical, en almíbar 20.07.1.99 Los demás jugos de frutas tropicales, sin mezclar 22.09.2.02 Aguardientes de uvas (pisco y similares) 22.09.2.03 Ron 28.11.0.01 Trióxido de arsénico (anhídrido arsenioso) Cupo anual: US$ 200.000 44.13.2.01 Parquet para pisos, sin ensamblar 44.13.2.99 Madera machihembrada 44.14.1.99 Las demás maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas, desenrolladas, con espesor igual o inferior a 5 mm. 44.15.0.99 Madera chapada o contrachapada, incluso terciada 44.17.0.99 Las demás maderas llamadas mejoradas en tableros, planchas, bloques y análogos 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos 44.23.0.01 Parquet para pisos, ensamblados Cupo anual: 10.000 m2 44.23.0.03 Puertas, ventanas y marcos, de madera 53.11.0.02 Tejidos de pelos finos (alpaca o llama) 60.05.0.02 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos, de lana 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos, de pelos finos, de alpaca o de llama 64.05.0.01 Plantillas para calzados, de espuma de PVC reforzada con tejidos 82.01.0.04 Palas Cupos anuales para cada tipo: Puertas: 10.000 unidades Ventanas: 10.000 unidades Marcos: 20.000 unidades 9

NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES 83.07.1.99 Luminarias para uso de alumbrado público, y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas, de metales comunes 85.19.2.01 Tomas de corriente Cupo anual: US$ 200.000 94.01.1.02 Sillas y otros asientos, de madera Cupo anual: US$ 200.000 94.03.1.02 Muebles de madera Cupo anual: US$ 200.000 10

PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 15.07.2.01 Aceite de soya, purificado o refinado 15.07.2.02 Aceite de semillas de algodón, purificado o refinado 17.01.1.03 Azúcares de caña, en estado sólido, con 85 por ciento a 97 por ciento de sacarosa (raw sugar Standard) 17.01.2.02 Azúcares de caña, con más de 97 por ciento de sacarosa 18.04.0.01 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao 18.05.0.01 Cacao en polvo, sin azucarar 20.01.1.99 Pepinos conservados en vinagre, con o sin sal, en recipientes herméticamente cerrados 20.02.1.03 Arvejas conservadas sin vinagre ni ácido acético, en recipientes herméticamente cerrados 20.05.2.01 Mermeladas de: fresa, frutilla, ananá (piña, azucarón, abacaxi) papaya, naranja 20.06.1.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi), al natural 20.06.1.08 Conservas de mangos, al natural 20.06.1.10 Conservas de papaya tropical, al natural 20.06.1.99 Las demás conservas de frutas tropicales, al natural: guapurú, guayaba 20.06.2.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi), en almíbar 20.06.2.10 Conservas de papaya tropical, en almíbar 20.07.1.01 Jugos de ananá (piña, azucarón, abacaxi) 20.07.1.99 Los demás jugos de frutas tropicales, sin mezclar: toronja, pomelo, papaya tropical 21.07.0.03 Palmitos, preparados o conservados, en cualquier envase 22.03.0.01 Cervezas 22.08.0.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados 22.09.2.02 Aguardientes de uva (pisco y similares) 22.09.2.03 Aguardientes de caña (ron y similares) (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. 11

NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 12

22.09.2.06 Vodka 22.09.2.99 Whisky 23.04.0.99 Torta de soya y torta de algodón 25.01.0.01 Sal gema, sal de salina y sal de mesa 28.11.0.01 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) 28.28.3.03 Trióxido de antimonio 39.07.0.01 Tubos de cloruro de polivinilo (PVC) 44.07.0.01 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar (de maderas no coníferas) 44.13.2.99 Madera machihembrada 44.14.1.99 Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, con espesor igual o inferior a 5 mm. excepto de pino 44.14.2.99 Chapas y láminas de madera, excepto de pino 44.15.0.99 Madera chapada o contrachapada, incluso terciada, excepto de pino 44.17.0.99 Las demás maderas llamadas mejoradas, en tableros, planchas, bloques y análogos 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos 44.23.0.01 Mosaicos para pisos 44.23.0.03 Puertas, ventanas y marcos, de madera 44.23.0.04 Casas completas prefabricadas, de madera 47.01.9.01 Pasta de papel, en base a línters de algodón 53.11.0.02 Tejidos de pelos finos: de alpaca o de llama 55.05.0.01 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, sin blanquear ni mercerizar, que midan en hilados sencillos hasta 80.000 metros por kg. 55.05.0.99 Los demás hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, hasta 80.000 metros por kg. (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 13

55.06.0.01 Hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor 55.09.0.01 Tejidos crudos de algodón 55.09.0.99 Los demás tejidos de algodón 58.01.0.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, de lana o de pelos finos (alpaca o llama) 59.08.0.99 Tejidos impregnados con baños o recubiertos con materias plásticas (cuerina o símil cuero) 60.05.0.02 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de lana 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de pelos finos (alpaca o llama) 64.05.0.01 Plantillas para calzados, de espuma de PVC reforzada con tejidos 64.05.0.01 Cuellos para calzado, de espuma de materias plásticas 70.05.9.01 Vidrios con espesor hasta 10 mm. inclusive 73.23.0.99 Envases de hojalata 73.29.0.01 Cadenas para transmisión 73.29.0.99 Las demás cadenas 76.02.0.01 Barras de aluminio 76.02.0.02 Perfiles de aluminio 76.02.0.03 Alambres de aluminio 76.03.0.99 Tiras de aluminio de espesor superior a 0,20 mm. 76.06.0.01 Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio 76.07.0.01 Accesorios ( Fittings ) de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas) 76.08.0.99 Estructuras y sus partes, de aluminio 78.02.1.01 Barras y varillas de plomo, para soldar 78.02.3.01 Alambres de plomo aleado, para soldar 80.02.1.01 Barras y varillas, de estaño 80.02.2.01 Perfiles de estaño (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 14

80.02.3.01 Alambres de estaño aleado, para soldar 80.06.0.99 Otras manufacturas de estaño aleado, excepto empaquetaduras 81.04.4.04 Régulos de antimonio 82.01.0.04 Palas 83.06.0.01 Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores de metales comunes 83.07.1.99 Luminarias para uso en alumbrado público y artículos de lampistería, de metales comunes 83.07.8.01 Partes y piezas para la posición 83.07.1.99 83.15.0.99 Alambres de metales comunes, con relleno de decapante y fundente, para soldar 84.41.1.01 Máquinas de coser de uso doméstico 84.41.8.99 Partes y piezas para máquinas de coser 84.61.1.99 Los demás artículos de grifería para uso doméstico, incluso llaves de paso (globo ½ ) 85.01.4.02 Transformadores de más de 10 hasta 100 kva 85.01.4.03 Transformadores de más de 100 hasta 1.000 kva 85.01.4.04 Transformadores de más de 1.000 hasta 10.000 kva 85.19.1.01 Relés térmicos hasta 1.000 voltios 85.19.1.99 Los demás relés 85.19.2.01 Tomas de corriente 85.19.2.03 Conmutadores 85.19.2.04 Interruptores hasta 1.000 voltios 85.19.2.05 Seccionadores hasta 1.000 voltios 85.19.2.07 Llaves magnéticas guardamotor 85.19.8.01 Partes y piezas para aparatos y material de corte, seccionamiento, protección, empalme y conexión 85.23.9.99 Los demás cables eléctricos aislados de (cobre o de aluminio) 87.01.9.01 Tractores forestales tipo articulado, con tracción en las cuatro ruedas, de llantas iguales (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES(*) 15

87.01.9.99 Los demás tractores 87.10.0.01 Bicicletas 87.12.9.99 Partes y piezas para bicicletas 94.01.1.02 Sillas y asientos, de madera 94.03.1.02 Muebles de madera 94.03.8.02 Partes y piezas para muebles de madera 98.02.1.01 Cierres de cremallera (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DE CHILE 16

NABALALC PRODUCTO 44.13.2.99 Maderas machihembradas de cedro y caoba 44.14.2.99 Chapas y láminas de cedro y caoba 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos, de caoba 44.23.0.03 Puertas, ventanas y marcos de cedro y caoba 47.01.9.01 Pasta de papel a base de linters de algodón 98.02.1.01 Cierres de cremallera 17

PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 15.07.2.01 Aceite de soya, purificado o refinado 15.07.2.02 Aceite de semillas de algodón, purificado o refinado 17.01.1.03 Azúcares de caña, en estado sólido, con 85 por ciento a 97 por ciento de sacarosa (raw sugar standard) 17.01.2.02 Azúcares de caña, con más de 97 por ciento de sacarosa 18.04.0.01 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao 18.05.0.01 Cacao en polvo, sin azucarar 20.01.1.99 Pepinos conservados en vinagre, con o sin sal, en recipientes herméticamente cerrados 20.02.1.03 Arvejas conservadas sin vinagre ni ácido acético, en recipientes herméticamente cerrados 20.05.2.01 Mermeladas de: fresa, frutilla, ananá (piña, azucarón, abacaxi) papaya, naranja 20.06.1.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi), al natural 20.06.1.08 Conservas de mangos, al natural 20.06.1.10 Conservas de papaya tropical, al natural 20.06.1.99 Las demás conservas de frutas tropicales, al natural: guapurú, guayaba 20.06.2.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi), en almíbar 20.06.2.10 Conservas de papaya tropical, en almíbar 20.07.1.01 Jugos de ananá (piña, azucarón, abacaxi) 20.07.1.99 Los demás jugos de frutas tropicales, sin mezclar: toronja, pomelo, papaya tropical 21.07.0.03 Palmitos, preparados o conservados, en cualquier envase 22.03.0.01 Cervezas 22.08.0.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados 22.09.2.02 Aguardientes de uva (pisco y similares) (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. 18

NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 22.09.2.03 Aguardientes de caña (ron y similares) 22.09.2.06 Vodka 22.09.2.99 Whisky 23.04.0.99 Torta de soya y torta de algodón 25.01.0.01 Sal gema, sal de salina y sal de mesa 28.11.0.01 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) 28.28.3.03 Trióxido de antimonio 39.07.0.01 Tubos de cloruro de polivinilo (PVC) 44.07.0.01 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar (de maderas no coníferas) 44.13.2.99 Madera machihembrada 44.14.1.99 Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, con espesor igual o inferior a 5 mm. excepto de pino 44.14.2.99 Chapas y láminas de madera, excepto de pino 44.15.0.99 Madera chapada o contrachapada, incluso terciada, excepto de pino 44.17.0.99 Las demás maderas llamadas mejoradas, en tableros, planchas, bloques y análogos 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos 44.23.0.01 Mosaicos para pisos 44.23.0.03 Puertas, ventanas y marcos, de madera 44.23.0.04 Casas completas prefabricadas, de madera 47.01.9.01 Pasta de papel, en base a línters de algodón 53.11.0.02 Tejidos de pelos finos: de alpaca o de llama 19

55.05.0.01 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, sin blanquear ni mercerizar, que midan en hilados sencillos hasta 80.000 metros por kg. (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 55.05.0.99 Los demás hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, hasta 80.000 metros por kg. 55.06.0.01 Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor 55.09.0.01 Tejidos crudos de algodón 55.09.0.99 Los demás tejidos de algodón 58.01.0.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, de lana o de pelos finos (alpaca o llama) 59.08.0.99 Tejidos impregnados con baños o recubiertos con materias plásticas (cuerina o símil cuero) 60.05.0.02 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de lana 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de pelos finos (alpaca o llama) 64.05.0.01 Plantillas para calzados, de espuma de PVC reforzada con tejidos 64.05.0.01 Cuellos para calzado, de espuma de materias plásticas 70.05.9.01 Vidrios con espesor hasta 10 mm. inclusive 73.23.0.99 Envases de hojalata 73.29.0.01 Cadenas para transmisión 73.29.0.99 Las demás cadenas 76.02.0.01 Barras de aluminio 76.02.0.02 Perfiles de aluminio 76.02.0.03 Alambres de aluminio 76.03.0.99 Tiras de aluminio de espesor superior a 0.20 mm. 76.06.0.01 Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio 76.07.0.01 Accesorios ( Fittings ) de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas) 20

76.08.0.99 Estructuras y sus partes, de aluminio 78.02.1.01 Barras y varillas de plomo, para soldar 78.02.3.01 Alambres de plomo aleado, para soldar 80.02.1.01 Barras y varillas, de estaño *) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 80.02.2.01 Perfiles de estaño 80.02.3.01 Alambres de estaño aleado, para soldar 80.06.0.99 Otras manufacturas de estaño aleado, excepto empaquetaduras 81.04.4.04 Régulos de antimonio 82.01.0.04 Palas 83.06.0.01 Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores de metales comunes 83.07.1.99 Luminarias para uso en alumbrado público y artículos de lampistería, de metales comunes 83.07.8.01 Partes y piezas para la posición 83.07.1.99 83.15.0.99 Alambres de metales comunes, con relleno de decapante y fundente, para soldar 84.41.1.01 Máquinas de coser de uso doméstico 84.41.8.99 Partes y piezas para máquinas de coser 84.61.1.99 Los demás artículos de grifería para uso doméstico, incluso llaves de paso (globo ½ ) 85.01.4.02 Transformadores de más de 10 hasta 100 kva 85.01.4.03 Transformadores de más de 100 hasta 1.000 kva 85.01.4.04 Transformadores de más de 1.000 hasta 10.000 kva 85.19.1.01 Relés térmicos hasta 1.000 voltios 85.19.1.99 Los demás relés 85.19.2.01 Tomas de corriente 85.19.2.03 Conmutadores 85.19.2.04 Interruptores hasta 1.000 voltios 85.19.2.05 Seccionadores hasta 1.000 voltios 85.19.2.07 Llaves magnéticas guardamotor 21

85.19.8.01 Partes y piezas para aparatos y material de corte, seccionamiento, protección, empalme y conexión 85.23.9.99 Los demás cables eléctricos aislados de (cobre o de aluminio) (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 87.01.9.01 Tractores forestales tipo articulado, con tracción en las cuatro ruedas, de llantas iguales 87.01.9.99 Los demás tractores 87.10.0.01 Bicicletas 87.12.9.99 Partes y piezas para bicicletas 94.01.1.02 Sillas y asientos, de madera 94.03.1.02 Muebles de madera 94.03.8.02 Partes y piezas para muebles de madera 98.02.1.01 Cierres de cremallera 22

(*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. PRODUCTOS OTORGADOS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NABALALC PRODUCTO 15.07.2.01 Aceite de soya, purificado o refinado 15.07.2.02 Aceite de semilla de algodón, purificado o refinado 20.01.1.99 Pepinos conservados en vinagre con o sin sal 20.05.2.01 Mermeladas de fresa, frutilla, ananá (piña, abacaxi), papaya, naranja 20.06.1.01 Conservas de ananá (piña, abacaxi) al natural 20.06.1.08 Conservas de mango, al natural 20.06.1.10 Conservas de papaya tropical, al natural 20.06.1.99 Las demás conservas de frutas tropicales (guapurú, guayaba) 20.06.2.01 Conservas de ananá (piña, abacaxi) en almíbar 20.06.2.10 Conservas de papaya tropical, en almíbar 20.07.1.01 Jugos de ananá (piña, abacaxi) 20.07.1.99 Los demás jugos de frutas tropicales, sin mezclar (toronja, pomelo) 21.07.0.03 Palmitos preparados o conservados en cualquier envase 22.03.0.01 Cerveza 22.09.2.03 Aguardientes de caña (ron y similares) 23.04.0.99 Torta de soya y torta de algodón 28.11.0.01 Trióxido de arsénico 47.01.9.01 Pasta de papel en base a linters de algodón 53.11.0.02 Tejidos de pelos finos (alpaca o llama) 58.01.0.01 Alfombras y tapices de punto anudados o enrollados, de lana o de pelos finos, de alpaca o de llama 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de pelos finos de 23

alpaca o llama 64.05.0.01 Plantillas para calzado, de espuma de PVC reforzada con tejidos 64.05.0.01 Otras partes componentes de calzados (cuello para calzado) de espuma de materias plásticas 80.02.1.01 Barras de estaño 80.02.2.01 Perfiles de estaño 82.01.0.04 Palas PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES 18.04.0.01 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao 18.05.0.01 Cacao en polvo, sin azucarar 22.03.0.01 Cervezas 22.09.2.02 Aguardientes de uva (pisco y similares) 22.09.2.06 Vodka 22.09.2.99 Whisky 25.01.0.01 Sal gema, sal de salina y sal de mesa en bruto o granel 28.11.0.01 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) 53.11.0.02 Tejidos de pelos finos: de alpaca o de llama 58.01.0.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, de lana o pelos finos (alpaca o llama) 59.08.0.99 Tejidos impregnados con baños o recubiertos con materias plásticas (cuerina o símil cuero) 60.05.0.02 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de lana 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de pelos finos (alpaca o llama) 70.05.9.01 Vidrios para ventanas con espesor hasta de 10 mm. inclusive 73.23.0.99 Envases de hojalata 78.02.1.01 Barras y varillas de plomo, para soldar 78.02.3.01 Alambres de plomo aleado para soldar 80.02.3.01 Alambres de estaño aleado, para soldar 80.06.0.99 Otras manufacturas de estaño aleado, 24

82.01.0.04 Palas excepto empaquetaduras 83.06.0.01 Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores de metales comunes 83.15.0.99 Alambres de metales comunes, con relleno de decapante y fundente, para soldar 84.41.8.99 Partes y piezas para máquinas de coser, excepto las de madera 85.19.1.01 Relés térmicos hasta 1.000 voltios 25

NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES 85.19.2.04 Interruptores hasta 1.000 voltios 85.19.2.07 Llaves magnéticas guardamotor 85.19.8.01 Partes y piezas para aparatos y material de corte, seccionamiento, protección, empalme y conexión 98.02.1.01 Cierres de cremalleras 26

PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 15.07.2.01 Aceite de soya, purificado o refinado 15.07.2.02 Aceite de semillas de algodón, purificado o refinado 17.01.1.03 Azúcares de caña, en estado sólido, con 85 por ciento a 97 por ciento de sacarosa (raw sugar standard) 17.01.2.02 Azúcares de caña, con más de 97 por ciento de sacarosa 18.04.0.01 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao 18.05.0.01 Cacao en polvo, sin azucarar 20.01.1.99 Pepinos conservados en vinagre, con o sin sal, en recipientes herméticamente cerrados 20.02.1.03 Arvejas conservadas sin vinagre ni ácido acético, en recipientes herméticamente cerrados 20.05.2.01 Mermeladas de: fresa, frutilla, ananá (piña, azucarón, abacaxi) papaya, naranja 20.06.1.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi), al natural 20.06.1.08 Conservas de mangos, al natural 20.06.1.10 Conservas de papaya tropical, al natural 20.06.1.99 Las demás conservas de frutas tropicales, al natural: guapurú, guayaba 20.06.2.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi), en almíbar 20.06.2.10 Conservas de papaya tropical, en almíbar 20.07.1.01 Jugos de ananá (piña, azucarón, abacaxi) 20.07.1.99 Los demás jugos de frutas tropicales, sin mezclar: toronja, pomelo, papaya tropical 21.07.0.03 Palmitos, preparados o conservados, en cualquier envase 22.03.0.01 Cervezas 22.08.0.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados 22.09.2.02 Aguardientes de uva (pisco y similares) 22.09.2.03 Aguardientes de caña (ron y similares) (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. 27

NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 22.09.2.06 Vodka 22.09.2.99 Whisky 23.04.0.99 Torta de soya y torta de algodón 25.01.0.01 Sal gema, sal de salina y sal de mesa 28.11.0.01 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) 28.28.3.03 Trióxido de antimonio 39.07.0.01 Tubos de cloruro de polivinilo (PVC) 44.07.0.01 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar (de maderas no coníferas) 44.13.2.99 Madera machihembrada 44.14.1.99 Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, con espesor igual o inferior a 5 mm. excepto de pino 44.14.2.99 Chapas y láminas de madera, excepto de pino 44.15.0.99 Madera chapada o contrachapada, incluso terciada, excepto de pino 44.17.0.99 Las demás maderas llamadas mejoradas, en tableros, planchas, bloques y análogos 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos 44.23.0.01 Mosaicos para pisos 44.23.0.03 Puertas, ventanas y marcos, de madera 44.23.0.04 Casas completas prefabricadas, de madera 47.01.9.01 Pasta de papel, en base a línters de algodón 53.11.0.02 Tejidos de pelos finos: de alpaca o de llama 55.05.0.01 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, sin blanquear ni mercerizar, que midan en hilados sencillos hasta 80.000 metros por kg. 55.05.0.99 Los demás hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, hasta 80.000 metros por kg. (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 28

55.06.0.01 Hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor 55.09.0.01 Tejidos crudos de algodón 55.09.0.99 Los demás tejidos de algodón 58.01.0.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, de lana o de pelos finos (alpaca o llama) 59.08.0.99 Tejidos impregnados con baños o recubiertos con materias plásticas (cuerina o símil cuero) 60.05.0.02 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de lana 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de pelos finos (alpaca o llama) 64.05.0.01 Plantillas para calzados, de espuma de PVC reforzada con tejidos 64.05.0.01 Cuellos para calzado, de espuma de materias plásticas 70.05.9.01 Vidrios con espesor hasta 10 mm. inclusive 73.23.0.99 Envases de hojalata 73.29.0.01 Cadenas para transmisión 73.29.0.99 Las demás cadenas 76.02.0.01 Barras de aluminio 76.02.0.02 Perfiles de aluminio 76.02.0.03 Alambres de aluminio 76.03.0.99 Tiras de aluminio de espesor superior a 0,20 mm. 76.06.0.01 Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio 76.07.0.01 Accesorios ( Fittings ) de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas) 76.08.0.99 Estructuras y sus partes, de aluminio 78.02.1.01 Barras y varillas de plomo, para soldar 78.02.3.01 Alambres de plomo aleado, para soldar 80.02.1.01 Barras y varillas, de estaño (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 80.02.2.01 Perfiles de estaño 29

80.02.3.01 Alambres de estaño aleado, para soldar 80.06.0.99 Otras manufacturas de estaño aleado, excepto empaquetaduras 81.04.4.04 Régulos de antimonio 82.01.0.04 Palas 83.06.0.01 Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores de metales comunes 83.07.1.99 Luminarias para uso en alumbrado público y artículos de lampistería, de metales comunes 83.07.8.01 Partes y piezas para la posición 83.07.1.99 83.15.0.99 Alambres de metales comunes, con relleno de decapante y fundente, para soldar 84.41.1.01 Máquinas de coser de uso doméstico 84.41.8.99 Partes y piezas para máquinas de coser 84.61.1.99 Los demás artículos de grifería para uso doméstico, incluso llaves de paso (globo ½ ) 85.01.4.02 Transformadores de más de 10 hasta 100 kva 85.01.4.03 Transformadores de más de 100 hasta 1.000 kva 85.01.4.04 Transformadores de más de 1.000 hasta 10.000 kva 85.19.1.01 Relés térmicos hasta 1.000 voltios 85.19.1.99 Los demás relés 85.19.2.01 Tomas de corriente 85.19.2.03 Conmutadores 85.19.2.04 Interruptores hasta 1.000 voltios 85.19.2.05 Seccionadores hasta 1.000 voltios 85.19.2.07 Llaves magnéticas guardamotor 85.19.8.01 Partes y piezas para aparatos y material de corte, seccionamiento, protección, empalme y conexión 85.23.9.99 Los demás cables eléctricos aislados de (cobre o de aluminio) (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 87.01.9.01 Tractores forestales tipo articulado, con tracción en las cuatro ruedas, de llantas iguales 30

87.01.9.99 Los demás tractores 87.10.0.01 Bicicletas 87.12.9.99 Partes y piezas para bicicletas 94.01.1.02 Sillas y asientos, de madera 94.03.1.02 Muebles de madera 94.03.8.02 Partes y piezas para muebles de madera 98.02.1.01 Cierres de cremallera (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES 31

18.04.0.01 Manteca de cacao Cupo: 100.000 dólares año 21.07.0.03 Palmitos preparados o conservados, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados para consumo directo 25.01.0.01 Sal gema y de salinas, en bruto, a granel Cupo: 75.000 dólares año 28.11.0.01 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) 47.01.9.01 Pasta de papel a base de linters de algodón 76.06.0.01 Tubos de aluminio de más de 5 pulgadas de diámetro 76.07.0.01 Accesorios (fittings) de aluminio para tuberías (empalmes), codos, juntas, bridas, de más de 10 pulgadas 84.41.8.99 Partes y piezas para máquinas de coser de uso doméstico 32

PRODUCTOS OTORGADOS POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 15.07.2.01 Aceite de soya, purificado o refinado 15.07.2.02 Aceite de semillas de algodón, purificado o refinado 17.01.1.03 Azúcares de caña, en estado sólido, con 85 por ciento a 97 por ciento de sacarosa (raw sugar standard) 17.01.2.02 Azúcares de caña, con más de 97 por ciento de sacarosa 18.04.0.01 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao 18.05.0.01 Cacao en polvo, sin azucarar 20.01.1.99 Pepinos conservados en vinagre, con o sin sal, en recipientes herméticamente cerrados 20.02.1.03 Arvejas conservadas sin vinagre ni ácido acético, en recipientes herméticamente cerrados 20.05.2.01 Mermeladas de: fresa, frutilla, ananá (piña, azucarón, abacaxi) papaya, naranja 20.06.1.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi) al natural 20.06.1.08 Conservas de mangos, al natural 20.06.1.10 Conservas de papaya tropical, al natural 20.06.1.99 Las demás conservas de frutas tropicales, al natural;: guapurú, guayaba 20.06.2.01 Conservas de ananá (piña, azucarón, abacaxi), en almíbar 20.06.2.10 Conservas de papaya tropical, en almíbar 20.07.1.01 Jugos de ananá (piña, azucarón, abacaxi) 20.07.1.99 Los demás jugos de frutas tropicales, sin mezclar: toronja, pomelo, papaya tropical 21.07.0.03 Palmitos, preparados o conservados, en cualquier envase 22.03.0.01 Cervezas 22.08.0.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados 22.09.2.02 Aguardientes de uva (pisco y similares) 22.09.2.03 Aguardientes de caña (ron y similares) (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. 33

NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 34

22.09.2.06 Vodka 22.09.2.99 Whisky 23.04.0.99 Torta de soya y torta de algodón 25.01.0.01 Sal gema, sal de salina y sal de mesa 28.11.0.01 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) 28.28.3.03 Trióxido de antimonio 39.07.0.01 Tubos de cloruro de polivinilo (PVC) 44.07.0.01 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas 44.13.2.01 Parquets para pisos, sin ensamblar (de maderas no coníferas) 44.13.2.99 Madera machihembrada 44.14.1.99 Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, con espesor igual o inferior a 5 mm. excepto de pino 44.14.2.99 Chapas y láminas de madera, excepto de pino 44.15.0.99 Madera chapada o contrachapada, incluso terciada, excepto de pino 44.17.0.99 Las demás maderas llamadas mejoradas, en tableros, planchas, bloques y análogos 44.19.0.01 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos 44.23.0.01 Mosaicos para pisos 44.23.0.03 Puertas, ventanas y marcos, de madera 44.23.0.04 Casas completas prefabricadas, de madera 47.01.9.01 Pasta de papel, en base a línters de algodón 53.11.0.02 Tejidos de pelos finos: de alpaca o de llama 55.05.0.01 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, sin blanquear ni mercerizar, que midan en hilados sencillos hasta 80.000 metros por kg. 55.05.0.99 Los demás hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, hasta 80.000 metros por kg. (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 55.06.0.01 Hilados de algodón acondicionados para la 35

venta al por menor 55.09.0.01 Tejidos crudos de algodón 55.09.0.99 Los demás tejidos de algodón 58.01.0.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, de lana o de pelos finos (alpaca o llama) 59.08.0.99 Tejidos impregnados con baños o recubiertos con materias plásticas (cuerina o símil cuero) 60.05.0.02 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de lana 60.05.0.99 Ponchos (ruanas), chompas, sacos, sweaters y abrigos de pelos finos (alpaca o llama) 64.05.0.01 Plantillas para calzados, de espuma de PVC reforzada con tejidos 64.05.0.01 Cuellos para calzado, de espuma de materias plásticas 70.05.9.01 Vidrios con espesor hasta 10 mm. inclusive 73,23,9,88 Envases de hojalata 73.29.0.01 Cadenas para transmisión 73.29.0.99 Las demás cadenas 76.02.0.01 Barras de aluminio 76.02.0.02 Perfiles de aluminio 76.02.0.03 Alambres de aluminio 76.03.0.99 Tiras de aluminio de espesor superior a 0,20 mm. 76.06.0.01 Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio 76.07.0.01 Accesorios ( Fittings ) de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas) 76.08.0.99 Estructuras y sus partes, de aluminio 78.02.1.01 Barras y varillas de plomo, para soldar 78.02.3.01 Alambres de plomo aleado, para soldar 80.02.1.01 Barras y varillas, de estaño 80.02.2.01 Perfiles de estaño (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 80.02.3.01 Alambres de estaño aleado, para soldar 80.06.0.99 Otras manufacturas de estaño aleado, 36

excepto empaquetaduras 81.04.4.04 Régulos de antimonio 82.01.0.04 Palas 83.06.0.01 Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores de metales comunes 83.07.1.99 Luminarias para uso en alumbrado público y artículos de lampistería, de metales comunes 83.07.8.01 Partes y piezas para la posición 83.07.1.99 83.15.0.99 Alambres de metales comunes, con relleno de decapante y fundente, para soldar 84.41.1.01 Máquinas de coser de uso doméstico 84.41.8.99 Partes y piezas para máquinas de coser 84.61.1.99 Los demás artículos de grifería para uso doméstico, incluso llaves de paso (globo ½ ) 85.01.4.02 Transformadores de más de 10 hasta 100 kva 85.01.4.03 Transformadores de más de 100 hasta 1.000 kva 85.01.4.04 Transformadores de más de 1.000 hasta 10.000 kva 85.19.1.01 Relés térmicos hasta 1.000 voltios 85.19.1.99 Los demás relés 85.19.2.01 Tomas de corriente 85.19.2.03 Conmutadores 85.19.2.04 Interruptores hasta 1.000 voltios 85.19.2.05 Seccionadores hasta 1.000 voltios 85.19.2.07 Llaves magnéticas guardamotor 85.19.8.01 Partes y piezas para aparatos y material de corte, seccionamiento, protección, empalme y conexión 85.23.9.99 Los demás cables eléctricos aislados de (cobre o de aluminio) 87.01.9.01 Tractores forestales tipo articulado, con tracción en las cuatro ruedas, de llantas iguales (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. NABALALC PRODUCTO CONDICIONES ESPECIALES (*) 87.01.9.99 Los demás tractores 87.10.0.01 Bicicletas 37

87.12.9.99 Partes y piezas para bicicletas 94.01.1.02 Sillas y asientos, de madera 94.03.1.02 Muebles de madera 94.03.8.02 Partes y piezas para muebles de madera 98.02.1.01 Cierres de cremallera (*) La apertura de mercado prevista en el presente Acuerdo Regional se ajustará a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Cartagena. ANEXO II RÉGIMEN DE ORIGEN 38

CAPÍTULO I Calificación de origen PRIMERO.- Son originarios de Bolivia los productos elaborados íntegramente en su territorio, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países miembros. SEGUNDO.- Son originarios de Bolivia, por el solo hecho de ser producidos en su territorio, los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la NABALALC o de la Nomenclatura que adopte en el futuro la Asociación que se indican en el Apéndice 1 de este Anexo. Se considerarán como producidos en el territorio de Bolivia: a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales; y b) Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio. TERCERO.- Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países miembros, también son considerados originarios de Bolivia, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la NABALALC o en la Nomenclatura que adopte en el futuro la Asociación, en posición diferente a la de dichos materiales. CUARTO.- Los productos que resulten de operaciones de montaje o ensamble, realizadas en el territorio de Bolivia serán considerados originarios cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios de los países miembros, no exceda del 50 por ciento del valor FOB de dichos productos. QUINTO.- Son originarios de Bolivia los productos que cumplan los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo, y que fueron objeto de decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC, así como los que poseen los requisitos que sean convenidos entre algún o algunos países signatarios con Bolivia, y que se recogen en el Apéndice 3. SEXTO.- Una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, alguno o algunos de los países signatarios, podrán convenir con Bolivia, el establecimiento o la revisión de requisitos específicos de origen basados en criterios establecidos entre los mismos que deberán tenerse en cuenta para que un producto sea originario de dicho país. Dichos requisitos se incorporarán al presente Anexo. SÉPTIMO.- En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el artículo sexto, los países signatarios tomarán en cuenta, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos: I. Materiales empleados en la producción. a) Materias primas: 39

i) Materias primas preponderantes o que confieran al producto su característica esencial; y ii) Materias primas principales. b) Partes o piezas: i) Partes o piezas que confieran al producto su característica esencial; ii) iii) Partes o piezas principales; y Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total. II. III. Proceso de transformación o elaboración realizado. Proporción máxima del valor de los materiales importados desde países no miembros en relación con el valor total del producto que resulte del procedimiento de valoración convenido en cada caso. Al aplicarse este procedimiento, se considerarán también originarios de los países miembros, la energía y el combustible utilizados en el proceso de producción, así como la depreciación y el mantenimiento de las instalaciones y equipos. OCTAVO.- Los requisitos de origen deberán ser establecidos de manera compatible con las condiciones de producción prevalecientes en los países miembros, procurando, siempre que existan condiciones normales de abastecimiento y comercialización, la máxima utilización de factores y otros elementos producidos en los países miembros y tomando en consideración el grado de sustitución de importación alcanzado por los productores. Esta disposición no podrá ser utilizada para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales y otros insumos de los países miembros cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio. NOVENO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de cualquier país miembro e incorporados en otro país miembro a la producción de determinado producto, serán considerados como producidos en el territorio de este último. DÉCIMO.- No son originarios de Bolivia los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen exclusivamente materiales e insumos no originarios de los países miembros y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones o procesos equivalentes. DECIMOPRIMERO.- Se entenderá que la expresión materiales comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la producción de las mercancías. 40