EXPEDIENTE Nº 000080-2007/CAM PROCEDIMIENTO DE OFICIO CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA RESOLUCIÓN FINAL



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0015-2008/CAM-INDECOPI 29 de enero de 2008 EXPEDIENTE Nº 000080-2007/CAM PROCEDIMIENTO DE OFICIO CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara que el requisito establecido por la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana de contratar el autoseguro estudiantil que ella ofrece ascendente a S/.25.00 como condición para la matricula, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal al contravenir las normas y principios de simplificación administrativa contenidas en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La Universidad Nacional de la Amazonía Peruana no ha acreditado que el Texto Único de Procedimientos Administrativo donde se encuentra contemplado el referido requisito haya sido publicado conforme a lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley Nº 27444 para su validez y exigibilidad. Tampoco ha acreditado que la contratación del autoseguro estudiantil que ofrece resulte indispensable para la matricula de los alumnos y, por el contrario, la obligatoriedad de su contratación contraviene el marco legal vigente que permite a las personas elegir la contratación de un seguro con base en las distintas opciones que ofrece el mercado de seguros para ello. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispone la inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal. La Comisión de Acceso al Mercado: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 040-2006/CPC-INDECOPI-LOR del 14 de marzo de 2006, la Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Descentralizada de Indecopi Loreto inició un procedimiento de oficio contra la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana por la presunta aplicación de prácticas coercitivas 1 en tanto exigía a sus estudiantes al momento de la matrícula, la contratación de un seguro obligatorio denominado tasa de seguro estudiantil ascendente a S/.25.00. 1 Presunta infracción al artículo 5 literal d) y 13 del Decreto legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor. M-CAM-29/1B 1

2. Mediante Resolución N 100-2006/CPC del 25 de agosto de 2006, la Comisión de Protección al Consumidor de Loreto declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, por infracción a los artículos 5 literal d) y 13 de la Ley de Protección al Consumidor, sancionando a la Universidad con 25 UIT. Al respecto, la Comisión de Protección al Consumidor consideró que si bien la Constitución y la Ley N 23733, Ley Universitaria, establecen la autonomía de estos centros de estudio respecto a la prestación de servicios educativos, la exigencia del seguro cuestionado en el procedimiento era un aspecto ajeno a tales servicios y, por tanto, la aplicación del Decreto Legislativo N 716 resultaba plenamente válida. 3. Posteriormente, el 12 de setiembre de 2006, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana apeló la Resolución N 100-2006/CPC señalando que no calificaba como un proveedor de servicios en los términos de la Ley de Protección al Consumidor, pues los servicios educativos brindados no se prestaban en condiciones de competencia sino que constituían el ejercicio de una función pública. 4. Mediante Resolución Nº 0524-2007/TDC-INDECOPI del 9 de abril de 2007, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, en adelante, la Sala, resolvió lo siguiente: (i) Revocar la Resolución Nº 100-2006/CPC del 25 de agosto de 2006 que halló responsabilidad en la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana por infracción a los artículos 5 inciso d) y 13 del Decreto Legislativo Nº 716 y la sancionó con una multa de 25 UIT. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los servicios educativos involucrados, declaró improcedente la acción de oficio contra dicha institución pública. (ii) Dispuso la remisión de los actuados a la Comisión de Acceso al Mercado para que inicie un procedimiento de oficio contra la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana por presuntas contravenciones a los principios de simplificación administrativa. 5. Con fecha 23 de julio de 2007, la Comisión de Acceso al Mercado tomó conocimiento del Memorándum Nº 353-2007/SDD-INDECOPI-LOR, por medio del cual en Jefe de la Oficina Descentralizada del Indecopi en Loreto remitió copia certificada del expediente seguido por la Comisión de Protección al Consumidor de Loreto contra la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana. Mediante Resolución Nº 0177-2007/CAM-INDECOPI del 26 de julio de 2007, la Comisión de Acceso al Mercado inició procedimiento de oficio contra la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana por presuntas transgresiones a las normas y principios de simplificación administrativa establecidos en el Capítulo I del Título II de la Ley de Procedimiento Administrativo General materializada en la exigencia de adquirir un seguro estudiantil obligatorio cuyo importe asciende a S/.25.00. 6. Con fecha 13 de agosto de 2007, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana presentó sus descargos, señalando que su Texto Único de Procedimientos M-CAM-29/1B 2

Administrativos-TUPA establece en forma clara que para efectos de la matrícula los alumnos tienen que contar con varios requisitos, entre ellos el llamado autoseguro estudiantil, pero que éste seguro se hace obligatorio siempre y cuando el estudiante no cuente con un seguro de EsSalud debidamente comprobado. En relación al fundamento legal para la exigencia de dicho seguro, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana señaló que éste se encuentra en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú de 1993, el cual otorga a las universidades, autonomía en su régimen normativo, académico, administrativo y económico, mencionando que las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. Asimismo, sustentó su actuación en el artículo 4 inciso a) y b) de la Ley Universitaria 2, el cual establece que las universidades tienen derecho a aprobar su propio estatuto y gobernarse por él. Finalmente, la Universidad señaló que al amparo del marco legal antes citado, habría insertado el autoseguro estudiantil en el artículo 302 de su Estatuto 3, con la finalidad de garantizar una mejor atención de sus estudiantes. 7. Mediante Oficio Nº 0850-2007/INDECOPI-CAM del 22 de agosto de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión de Acceso al Mercado solicitó a la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, se sirva presentar lo siguiente: (i) Copia de la publicación de la Resolución Nº 0752-2007-UNAP de fecha 13 de marzo de 2007, norma que aprueba su TUPA, en el diario encargado de los avisos judiciales de su provincia. (ii) Fundamento legal y racional de exigir un seguro estudiantil obligatorio a estudiantes que no cuentan con un seguro de EsSalud pero cuentan con un seguro privado. 8. Al respecto, con fecha 4 de setiembre de 2007, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana cumplió con presentar copia de la publicación de la norma que aprueba su TUPA en el diario La Región, diario encargado de los avisos judiciales de la provincia, mencionando adicionalmente, que dicho texto había sido publicado en el portal web de la Universidad. Asimismo, señaló que si bien el TUPA de la Universidad no contempla que los estudiantes que posean un seguro privado no se encuentran obligados a contratar el autoseguro estudiantil para matricularse, por analogía debía aplicárseles la exoneración establecida para los estudiantes que cuentan con un seguro de EsSalud. 9. Posteriormente, mediante Carta Nº 009-2008/INDECOPI-LOR del 7 de enero de 2008, el Jefe de la Oficina Descentralizada del Indecopi en Loreto solicitó a la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana se sirva presentar lo siguiente: 2 Ley Nº 23733, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de diciembre de 1983. 3 Al respecto, cabe señalar que la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana sólo adjuntó copia de los artículos 297 a 300 de su Estatuto, sin que se haya podido verificar el documento completo o la fecha de aprobación del mismo. En relación al 302 de su Estatuto, éste señala expresamente lo siguiente: Artículo 302.- Para garantizar una mejor atención a los estudiantes de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana deberá recaudar los fondos por concepto de autoseguro. M-CAM-29/1B 3

(i) Copia de la publicación en la que conste el texto completo del TUPA de vuestra entidad en el diario encargado de los avisos judiciales de la provincia. (ii) Cuál es la finalidad que la universidad persigue con la exigencia de un autoseguro estudiantil obligatorio? (iii) Cuál es el fundamento legal y racional para que la Universidad exija a los alumnos que cuentan con un seguro privado, el pago de S/.25.00 por concepto de autoseguro estudiantil como condición para su matrícula, considerando que estos alumnos no se encuentran exceptuados expresamente de dicha exigencia, de acuerdo al TUPA de vuestra entidad? 10. Mediante Oficio Nº 011-AL-UNAP-2008 de fecha 10 de enero de 2008, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana solicitó un plazo adicional de dos (2) días hábiles a fin de cumplir con el requerimiento efectuado. Dicho plazo fue concedido mediante Carta Nº 019-2008/INDECOPI-LOR del 18 de enero de 2008. 11. Finalmente, con fecha 24 de enero de 2008, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana reiteró que el autoseguro estudiantil es un requisito opcional para la matrícula de aquellos estudiantes que cuenten con un seguro de EsSalud debidamente comprobado. De otro lado, la Universidad Nacional de la Amazonía señaló que la publicación de su TUPA 4 se realiza permanentemente en la página web de la Oficina General de Asuntos Académicos y en diversas facultades. II.- ANÁLISIS A.- Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso: 1. Sobre el particular, la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi -CAM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26BIS de la Ley de Organización y Funciones de Indecopi 5, es la encargada de conocer acerca de los actos y las disposiciones de las entidades de la Administración Pública que generen barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado. 2. De otro lado, la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley que crea el Índice de Barreras Burocráticas de Acceso al Mercado impuestas a nivel local 6, establece que la CAM es competente para conocer acerca de los actos y las disposiciones de las entidades de la Administración Pública, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado o que contravengan las 4 Resulta pertinente mencionar que en el escrito de fecha 24 de enero de 2008, la Universidad Nacional de la Amazonía adjuntó copia fedateada de su TUPA correspondiente al año 2003, aún cuando de acuerdo a la información proporcionada por la Universidad en sus descargos, su TUPA vigente se habría aprobado en el año 2007 a través de la Resolución Rectoral Nº 0752-2007-UNAP del 13 de marzo de 2007. 5 Decreto Ley Nº 25868, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 1992. 6 Ley Nº 28335, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2004. M-CAM-29/1B 4

disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de conformidad con lo establecido en el artículo 26º BIS de la Ley de Organización y Funciones de Indecopi y en normas afines. 3. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por la Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, establece lo siguiente: Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo (...) Cuando en un asunto de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación. Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos suprem os, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley. ( ) (Subrayado nuestro) 4. Del artículo antes citado se desprende que, tratándose de procedimientos iniciados de oficio en los que las barreras burocráticas detectadas se encuentren contenidas en decretos supremos o en normas municipales y/o regionales de carácter general, con rango de ley, la CAM no se encuentra facultada para disponer su inaplicación o eliminación con carácter general, sino tan sólo para declarar la ilegalidad o irracionalidad de las mismas. Ello, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo General establece el mecanismo a seguir a fin de modificar o eliminar las barreras burocráticas contenidas en decretos supremos o normas municipales y/o regionales de carácter general, ya sea través de la interposición de una demanda de acción popular contra el decreto supremo o, acudir a la Defensoría del Pueblo para que interponga de una demanda de inconstitucionalidad contra las normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley. 5. En tal sentido, la limitación impuesta para que la CAM declare la inaplicación de una barrera burocrática ilegal o irracional con carácter general en procedimientos iniciados de oficio, sólo se aplica tratándose de barreras contenidas en decretos supremos o normas municipales y/o regionales de carácter general con rango de ley. M-CAM-29/1B 5

En consecuencia, considerando que la presunta barrera burocrática impuesta por la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana se encuentra establecidas en su TUPA, aprobado mediante Resolución Rectoral, en caso la CAM declare su ilegalidad o irracionalidad, podrá disponer su inaplicación. 6. Finalmente, cabe señalar que para efectos de la presente evaluación se tomará en consideración lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución Nº 182-97-TDC del Tribunal de Indecopi, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de agosto de 1997. En tal sentido, se analizará si la barrera burocrática cuestionada es: (i) legal o ilegal; y sólo en el caso de comprobada su legalidad, si es (ii) racional o irracional. B.- Determinación de cuestión controvertida: Determinar si la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana transgrede las normas y principios de simplificación administrativa contempladas en el Capítulo I del Título II de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al exigir al momento de la matrícula, la contratación del autoseguro estudiantil obligatorio que ella ofrece ascendente a S/.25.00. D.- Análisis del caso: D.1. Cumplimiento al artículo 36.1 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo General 1. De acuerdo al marco legal vigente, las entidades de la Administración Pública pueden imponer requisitos a los administrados para la tramitación de los procedimientos administrativos. 2. Sin embargo, a fin de que dichos requisitos puedan ser legalmente exigibles, la Administración Pública debe cumplir con lo establecido en los artículos 36.1 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, los cuales requieren que los requisitos: (i) hayan sido establecidos según su naturaleza, a través de un decreto supremo, norma de la más alta autoridad regional, Ordenanza Municipal o decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución; y; (ii) hayan sido compendiados y sistematizados en el TUPA de cada entidad, debidamente aprobado y publicado. 3. En el presente caso, considerando que la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana impuso como requisito de la matrícula que los alumnos contraten un autoseguro estudiantil ascendente a S/.25.00, corresponde analizar si dicha Universidad cumplió con lo dispuesto en los artículos antes aludidos. 4. Al respecto, de la evaluación de la información presentada, se tiene que la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana ha cumplido con la primera exigencia, toda vez que aprobó el requisito de contar con un seguro estudiantil para la matrícula a través de la decisión del titular de la universidad. M-CAM-29/1B 6

Así, mediante Resolución Rectoral Nº 0892-2003-UNAP de fecha 23 de abril de 2003, el Rector de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana aprobó el Reglamento de Autoseguro Estudiantil Universitario, en cuyo artículo 15 se estableció lo siguiente: Artículo 15.- La Oficina General de Asuntos Académicos (OAA) y las Oficinas de Asuntos Académicos de las Facultades, solicitarán como requisito obligatorio para la matrícula, la Inscripción en el Autoseguro Estudiantil Universitario. (Subrayado nuestro) 5. En relación a la segunda exigencia, se ha podido acreditar que la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana incluyó dicho requisito dentro de su TUPA. Sin embargo, no obstante los requerimientos efectuados, no ha cumplido con acreditar la publicación debida de su TUPA, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, vigente al momento de la aprobación la aprobación de su TUPA, el cual establecía lo siguiente: Artículo 38.3.- El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor. 6. En el presente caso, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana únicamente ha acreditado haber publicado la norma que aprueba su TUPA en el diario La Región, diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la provincia de Maynas y no la publicación del texto completo su TUPA. 7. Ello, a entender de esta Comisión constituye un incumplimiento al requisito evaluado, pues la Ley de Procedimiento Administrativo General vigente al momento de la aprobación y publicación del TUPA de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana exigía la publicación completa del TUPA y no solamente de la norma que lo aprueba. Ello, a diferencia de lo que dispone la Ley Nº 29091 7, norma que modifica el artículo 38.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la cual permite sólo la publicación de la norma que aprueba el TUPA, aunque establece la obligación de publicar el texto completo del TUPA en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas PSCE y en el Portal Institucional. Cabe señalar que hasta la fecha, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana tampoco ha acreditado la publicación de su TUPA de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29091. 8. Por lo tanto, al no haberse acreditado que el requisito de la contratación de un autoseguro estudiantil para la matrícula haya sido compendiando en un TUPA válido y exigible, dicho requisito constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal. D.2 Cumplimiento al artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo General 7 La Ley Nº 29091 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM entraron en vigencia el 21 de enero de 2008. M-CAM-29/1B 7

9. Sin perjuicio de lo mencionado, corresponde analizar si la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana cumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al imponer la contratación del autoseguro estudiantil que ella ofrece 8 ascendente a S/.25.00 como condición para la matrícula de sus alumnos. 10. Al respecto, el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente: Artículo 39-. Consideraciones para estructurar el procedimiento. 39.1. Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensable para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios. 39.2 Para tal efecto cada entidad considera como criterios: ( ) 39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido. ( ) (Subrayado nuestro) 11. Sobre el particular, esta Comisión considera que la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana no ha acreditado que la contratación del autoseguro estudiantil que ella ofrece resulte indispensable para la matricula de los alumnos y, por el contrario, a criterio de la Comisión dicha actuación contravendría el marco legal vigente que permite a las personas elegir la contratación de un seguro con base en las distintas opciones que ofrece el mercado de seguros. 12. En tal sentido, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana al imponer a los alumnos la obligación de contratar con el autoseguro estudiantil que ella presta a fin de poder matricularse y no permitir que éstos puedan elegir el seguro de su preferencia en base a las ofertas existentes en el mercado, habría contravenido las normas del marco legal vigente, que obligan al Estado a proteger la libre competencia y promover la libre iniciativa privada. 13. Así, se habría contravenido lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución, el cual señala que El Estado facilita y vigila la libre competencia, así como los artículos 2 y 6 de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada 9, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 2.- El Estad garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica. Artículo 6.- Queda derogada toda reserva a favor del Estado, ya sea parcial o total, para la realización de actividades económicas. 8 De acuerdo al artículo 1 del Reglamento de Autoseguro Estudiantil Universitario de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, el autoseguro estudiantil es un servicio de salud, que brinda la Universidad, a través de la Oficina General de Bienestar Universitario-Oficina Médico-Dental. 9 Decreto Legislativo N 757, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 1991. M-CAM-29/1B 8

14. En consecuencia, la Comisión no discute que la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana requiera como condición para su matrícula que los estudiantes cuenten con un seguro, lo que la CAM discute es que dicha Universidad haya condicionado su matrícula a la contratación de un seguro que ella misma presta, sin permitir que los alumnos elijan entre las diversas opciones que brinda el mercado de seguros. 15. En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, esta Comisión considera que la Resolución Rectoral Nº 0752-2007-UNAP de fecha 13 de marzo de 2007, norma que aprueba el TUPA de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, contraviene las normas y principios de simplificación administrativa contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General. POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26BIS del Decreto Ley Nº 25868, y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, modificado por la Ley Nº 28996, así como la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 807; RESUELVE: Primero: declarar que el requisito establecido por la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana de contratar el autoseguro estudiantil que ella ofrece ascendente a S/.25.00 como condición para la matricula, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal al contravenir las normas y principios de simplificación administrativa contenidas en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Segundo: disponer la inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Tercero: declarar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26BIS del Decreto Ley Nº 25868. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: José Chueca Romero, César Peñaranda Castañeda, José Luis Sardón de Taboada, Jorge Chávez Álvarez, Alfredo Mendiola Cabrera y Enrique Pasquel Rodríguez. JOSÉ CHUECA ROMERO PRESIDENTE M-CAM-29/1B 9