DICTAMEN 89 / 2008 ANTECEDENTES



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Transcripción:

DICTAMEN 89 / 2008 Materia sometida a dictamen: Resolución del contrato de consultoría y asistencia técnica para la dirección de obras de la piscina climatizada en La Almunia de Doña Godina (Zaragoza). ANTECEDENTES Primero.- El Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina convocó licitación por procedimiento abierto mediante concurso para adjudicar un contrato de consultoría y asistencia técnica para la adaptación del proyecto técnico originario de la piscina cubierta de la localidad a las prescripciones del código técnico de la edificación, actualización de precios y ejecución de la dirección de obras; publicado el correspondiente anuncio, solo se presentó la proposición del arquitecto J.R. al que la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado en sesión de 7 de marzo de 2007, adjudicó el contrato, por importe de 82.000 euros, formalizándose el correspondiente contrato administrativo el siguiente día 29 de marzo de 2007., con sujeción al Pliego de Condiciones Administrativas Particulares. Obra en el expediente la documentación comprensiva del aludido procedimiento de contratación y del procedimiento de concurso tramitado para su adjudicación, mereciendo destacarse el contenido del Pliego de Condiciones administrativas particulares, en el que se prevén como causas de resolución del contrato las establecidas en los artículos 111 y 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, TRLCAP), remitiéndose en cuanto a sus efectos a lo dispuesto en los arts. 113 y 215 TRLCAP. Con fecha 22 de octubre de 2007 el Alcalde en funciones dispuso, mediante providencia, la emisión de informe por el Secretario acerca de la legislación aplicable, al haberse resuelto de oficio el contrato de obras para la ejecución de la piscina climatizada estando vigente el contrato de consultoría y asistencia técnica para la dirección de la obra, así como el procedimiento para resolver este último contrato. Dicho informe fue emitido el 1

23 de octubre de 2007, expresando que, según el art. 214-d) TRLCAP, los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal, que en este caso era el relativo a la ejecución de las obras. Y con fecha 24 de octubre se ofreció al arquitecto contratado un trámite de audiencia por plazo de 10 días, para formulación de alegaciones, con el anuncio de que los expedientes relativos al procedimiento de contratación de la piscina climatizada estaban a su disposición en la Secretaría General del Ayuntamiento. El 12 de noviembre tuvo entrada el escrito de alegaciones, manifestando la falta de motivación al no especificarse la causa por la que se pretende resolver el contrato y su sorpresa por la resolución del contrato de ejecución de la obra, sin haberle concedido audiencia ni notificado la resolución, por lo que solicita que se le comuniquen las causas para la resolución de su contrato, con copia completa de todo el expediente incoado, así como el acuerdo de resolución del contrato de ejecución de obras. El Ayuntamiento puso a disposición del interesado los correspondientes expedientes en las dependencias de la Secretaría. Segundo.- La Junta de Gobierno Local acordó, con fecha 14 de noviembre de 2007, iniciar expediente de resolución del contrato administrativo de consultoría y asistencia, por resolución del contrato principal de ejecución de obra, concediendo trámite de audiencia por diez días al contratista. El contratista presentó escrito de alegaciones el 23 de noviembre de 2007, expresando su oposición a la resolución del contrato, argumentando: 1º) que la actuación municipal supone un fraude de ley y una flagrante desviación de poder, al no haber sido notificado de la resolución del contrato de obra ni de sus motivos, dejándole en indefensión; 2º) que, a través de terceros, ha tenido noticias de que el motivo por el que se resolvió el contrato de obras fue la apreciación municipal unilateral de presuntas deficiencias técnicas en el proyecto actualizado en el marco del contrato de consultoría, de las que nada se le había comunicado; y 3º) su anuncio de ejercicio de acciones judiciales para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados (el precio del contrato de consultoría; la pérdida de otros proyectos alternativos que declinó para atender la dirección de la obra de la piscina; los gastos y la contratación de personal efectuada para llevar a cabo esa dirección de obra; y los daños morales a su imagen y reputación profesional, que cuantifica en un importe superior a los 120.000 euros). El 27 de noviembre de 2007 el Secretario del Ayuntamiento suscribió un informepropuesta, en el que, con aplicación del art. 214.d) TRLCAP, considera suprimido el objeto del contrato por la propìa Administración, por lo ha de resolverse el contrato complementario de consultoría, con derecho del contratista a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y recibido la Administración, asumiendo la indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado; en el informe se deja constancia de que en reunión celebrada el 17 de octubre de 2007 en el despacho de Alcaldía se intentó la resolución del contrato de mutuo acuerdo, manifestándose por la Alcaldía que la resolución del contrato de obra se debía a razones de oportunidad política, motivadas por la necesidad de un proyecto más completo y protegido de posibles desfases presupuestarios, habiendo cifrado el contratista sus pretensiones económicas para la resolución del contrato de consultoría en treinta mil euros (cuando el importe pendiente de certificar era de sesenta mil euros, ya que 2

con anterioridad se le habían satisfecho veintidós mil euros por la adaptación del proyecto técnico y la actualización de precios). En definitiva, se propone la resolución del contrato, con devolución de la garantía definitiva depositada y una valoración de los daños y perjuicios en la cantidad de 2.608 euros, en concepto de beneficio industrial dejado de obtener. La anterior propuesta fue aprobada en sus propios términos por la Junta de Gobierno Local en sesión de 28 de noviembre de 2007. Tercero.- Por lo que se refiere al contrato de las obras de construcción de la piscina cubierta, obran en el expediente remitido los siguientes particulares, que interesa destacar: - Que el proyecto básico y de ejecución fueron aprobados en sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el día 3 de mayo de 2007, al igual que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y la convocatoria del concurso para la adjudicación del contrato. - Que el 12 de junio de 2007 finalizó el plazo de presentación de ofertas, habiéndose presentado catorce proposiciones. La apertura de los sobres con la documentación administrativa tuvo lugar el 4 de julio siguiente. - Que el 8 de agosto de 2007 se emitió un informe técnico facultativo, arquitecto, sobre diversos aspectos atinentes al proyecto de piscina climatizada, concluyendo que el proyecto carece de la documentación mínima necesaria, formal y de contenido, que garantice la viabilidad normativa, presupuestaria y de puesta en servicio del mismo, y considerando que se pueden producir modificaciones sustanciales en el proyecto al incluir el cumplimiento de la normativa que alterará la configuración física y presupuestaria del proyecto, por lo que aconseja suspender la licitación en curso hasta que se disponga de un documento completo. En concreto, por lo que se refiere a la justificación del Código Técnico de la Edificación, en relación con el ahorro de energía, se echa en falta la justificación de la demanda energética, el documento específico que justifique el cumplimiento de la normativa y defina la instalación de climatización y la justificación de la climatización de la piscina cubierta. - Que, según informe del Secretario emitido el 14 de agosto de 2007, el órgano de contratación, por razones de interés público justificadas en la falta de viabilidad del proyecto aprobado, puede resolver (sic) el procedimiento de licitación, notificándolo a los interesados y devolviendo o cancelando la garantía provisional. - Y que la Junta de Gobierno Local, según acuerdo adoptado en sesión de 19 de septiembre de 2007, dispuso resolver el procedimiento de contratación administrativa por la lesión que al interés público conllevaría la ejecución de las obras de la piscina climatizada, con devolución a los licitadores de la garantía provisional. Notificado dicho acuerdo a los licitadores, no consta en el expediente la interposición de recurso alguno contra el mismo, Cuarto.- El Alcalde de La Almunia de Doña Godina, a la vista de la oposición del contratista (contrato de consultoría para la dirección de obra) a la resolución del contrato, 3

remitió el expediente al Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior, en solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón. El Consejero titular de dicho Departamento interesó la emisión del correspondiente dictamen, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, que fue registrado de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el siguiente día 18 de diciembre. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuído. En efecto, el art. 55-2. del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, incluye, conforme a lo autorizado por el ordenamiento jurídico aplicable, en el ámbito competencial de la Comisión Jurídica Asesora su informe en los asuntos de competencia de las entidades locales aragonesas que requieran dictamen de un órgano consultivo. Dicho precepto legal autonómico ha de ponerse en correlación, dada la remisión efectuada por el art. 233 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón para los contratos que celebren las entidades locales a la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, con el contenido del artículo 59.3-a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en cuanto atribuye carácter preceptivo al dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma en los supuestos de resolución de los contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). I I La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de la propuesta de resolución del contrato de consultoría y asistencia. a que se constriñe el presente dictamen, a la vista del expediente remitido, que permite constatar que el Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina pretende la resolución del contrato administrativo adjudicado al arquitecto Sr. R. para la adaptación del proyecto técnico originario de la piscina cubierta a las 4

prescripciones del código técnico de la edificación, la actualización de precios y la ejecución de la dirección de obras, por haberse suprimido el objeto del contrato por la propia Administración. La cuestión planteada, consistente en la admisibilidad de la causa de resolución invocada ha de estudiarse y decidirse a la luz del régimen jurídico aplicable al contrato de que se trata: dada la remisión que los arts. 233 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y 112-1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, efectúan a la legislación estatal (y, en su caso, a la de las Comunidades Autónomas), habrá de estarse a lo dispuesto por el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Determinado así el régimen jurídico aplicable, debe examinarse, entrando en el fondo del asunto, la procedencia o no de la causa de resolución contractual invocada, consistente en la resolución del contrato principal, en este caso el de ejecución de obras para la construcción de una piscina climatizada, del que el de consultoría se considera contrato complementario, todo ello al amparo de lo dispuesto por el art. 214.d) TRLCAP, que se refiere a una de las causas específicas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia, naturaleza jurídica que es la que conviene al contrato al que se constriñe este dictamen. No ofrece duda alguna que dicha categoría de contrato complementario es aquí aplicable, al encuadrarse perfectamente en la delimitación legal, ex art. 198.2 párrafo segundo, del TRLCAP, a cuyo tenor son tales aquéllos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal. Pues bien, el análisis de los antecedentes documentados pone de manifiesto la concurrencia de la causa de resolución contemplada por el art. 214.d) TRLCAP, si bien ha de precisarse que, en sentido estricto, no se ha podido resolver el contrato principal de ejecución de obra, ya que nunca llegó a adjudicarse (recuérdese que los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, según el art. 53 TRLCAP), sino que se paralizó o dejó sin efecto el procedimiento de contratación administrativa, que se encontraba en plena fase de licitación, con las ofertas presentadas, pero abiertos tan solo los sobres de documentación administrativa. Como quiera que dicha decisión se amparó en razones de interés público, que constan en el expediente, nada hay que observar al respecto, sino confirmar que la Administración Local actuó en el legítimo ejercicio de sus facultades, siendo especialmente subrayable que ninguna de las empresas que habían licitado mostró rechazo u oposición, ni presentó recurso alguno contra el acuerdo adoptado. Por su parte, el interesado en el procedimiento de resolución a que se contrae este dictamen discute, en su escrito de alegaciones, dicho proceder administrativo, entendiendo que debía haber sido oído en el procedimiento, pero tal alegato carece de trascendencia jurídica ya que él no era parte del procedimiento de contratación; él simplemente había redactado el proyecto, mediante el correspondiente contrato de consultoría, y nada puede oponer a la Administración si ésta, dueña del proyecto, decide no ejecutarlo, ya que se supone que dicho contratista recibió en su momento el correspondiente precio del contrato. En consecuencia de lo expuesto, considera la Comisión, a la vista de los antecedentes examinados, que existe causa suficiente para la resolución del contrato de consultoría y asistencia, que a su vez, contenía dos prestaciones diferenciadas: por una 5

parte, la adaptación del proyecto y la actualización de precios, que ha sido realizada por el contratista, que a su vez ha percibido la parte del precio (22.000 euros) que correspondía a dicha prestación; y, por otra, la dirección de obra, prestación a la que afecta de raíz la resolución del contrato, ya que es de toda lógica, aun dejando aparte la aplicación del ordenamiento jurídico, que no adjudicado el contrato de ejecución, no cabe plantear la realización de la dirección de obra. Resta efectuar una referencia a los efectos de la resolución del contrato. La propuesta municipal pretende que dicha resolución vaya acompañada de la devolución de la garantía definitiva y una valoración de los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 2.608 euros, en concepto de beneficio industrial dejado de obtener. Nada hay que decir, sobre la propuesta, en cuanto a la devolución de la garantía definitiva, que habrá de acordarse al resolverse el contrato. Sin embargo, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, habrá de tramitarse un procedimiento contradictorio con el contratista (al que cuando se le puso de manifiesto el expediente para alegaciones, nada se le indicó en cuanto a dicha propuesta de indemnización), dándole ocasión a conocer el criterio de la Administración y a exponer el suyo propio, acreditando el importe de los daños ocasionados, a lo que cabe añadir que dado que en el presente caso ha sido la decisión unilateral de la Administración la que ha dejado sin adjudicar ni ejecutar el contrato de obra, el supuesto presenta suficientes razones de analogía con el contemplado por el art. 214.b) (el desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordado por la Administración), por lo que cabría anudarle los efectos que para tal caso prescribe el art. 215.3 TRLCAP, al cuantificar los trabajos pendientes de realizar en el 10% del precio correspondiente, en concepto de beneficio dejado de obtener. Por lo demás, es cierto que el art. 2151 establece como efecto general de la resolución el derecho del contratista a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración, pero tal precepto no exige aplicación concreta en este caso por la sencilla razón de que la Administración ya ha abonado previamente la parte del precio del contrato correspondiente a la prestación realizada, esto es, la adaptación del proyecto al nuevo código técnico de la edificación y la actualización de sus precios. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que concurre la causa de resolución del contrato administrativo de consultoría y asistencia suscrito entre el Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina y el arquitecto Sr. R., por no haberse adjudicado ni realizado el contrato principal, conforme al art. 214-d) del TRLCAP, y de acuerdo con la propuesta y con las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo del dictamen, especialmente, por lo que se refiere a estas últimas, en cuanto a los efectos de la resolución. En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil ocho. 6

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