Reconocimiento e impugnación de paternidad.



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Transcripción:

Reconocimiento e impugnación de paternidad. (CONTACTO) Introducción. - Tipos de acciones que se ejercen en los tribunales. - Tribunal competente y procedimiento. - Medios de prueba. - Índice de información contenida en archivo PDF ------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------ Filiación Matrimonial Propiamente tal. - Impugnación de Paternidad. - Impugnación de la maternidad. - Reclamación de estado de hijo matrimonial. Filiación por Matrimonio Posterior de los Padres. Cómo se pude reconocer la paternidad y maternidad. El hijo puede aceptar o repudiar el reconocimiento. Plazo para repudiar. Efectos de la repudiación. Filiación no Matrimonial. Formas en que se determina la filiación no matrimonial. * Voluntarias. * Forzadas. Acciones que nacen de la filiación no matrimonial. Acción de reclamación de filiación no matrimonial. Acción de repudiación de reconocimiento. Acción de Impugnación de reconocimiento.

------------------------------------------------------------------------- ---------------------INFORMACION DE ACCESO DIRECTO EN LA PAGINA Introducción. La Filiación es el vínculo que une a una persona con sus padres, constituye un estado civil que es fuente de efectos jurídicos manifestados en el conjunto de obligaciones y derechos en las relaciones de familia, en el ámbito patrimonial e inclusive en materia penal. La Ley 19.585 que entro en vigencia el año 1999, modificó el Código Civil en materia de filiación, haciendo desaparecer la antigua diferencia que existía entre los hijos legítimos y los ilegítimos en la adquisición y goce de derechos, en especial en materia de derechos hereditarios. Ahora la ley sólo distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, pero sólo por razones de carácter procesal, pues dependiendo de uno u otro caso será distinto el sistema de presunciones y acciones a seguir ante los tribunales en caso que se reclame, reconozca o impugne la paternidad o maternidad. Acciones que se ejercen en los tribunales. Acciones de Nulidad de Reconocimiento. Acciones de impugnación de la paternidad o maternidad. Acción de reclamación de filiación. Acción de Repudiación. Estas acciones son irrenunciables, deben intentarse en vida del padre o la madre y se deben acompañar a la demanda

antecedentes suficientes que hagan plausible los que se funda, sólo así será admitida a tramitación. hechos en Tribunal competente y procedimiento. Tribunal Competente Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad serán de conocimiento de los Tribunales de Familia. Carácter secreto del Proceso. El proceso tendrá carácter secreto hasta que se dicte la sentencia y sólo tendrán acceso a él las partes (demandante y demandados) y sus abogados, dado que, el juez deberá durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada. Alimentos provisionales Iniciado un procedimiento que tenga por objeto determinar el vínculo de una persona con el de su padre o madre, el juez deberá decretar alimentos provisonales siempre que exista fundamento plausible. Se procederá a la restitución de las sumas de dinero recibidas por este concepto, si en el juicio no

se determina la calidad de padre o madre del demandado. Sin embargo, no procederá esta restitución si el que ha intentado la demanda haya obrado de buena fe y con algún fundamento plausible. El derecho de alimentos consiste en proporcionar alimentación, vestido, educación, atenciones médicas y un lugar donde vivir. Procedimiento. Audiencia de preparación. Interpuesta la demanda el juez en un breve plazo cita a una "audiencia de preparación" a la que deben concurrir demandante y demandado, solos o asistidos por abogados. En esta audiencia se ratifica la demanda y se contesta, el juez instará a las partes a solucionar el conflicto mediante una conciliación, si ésta no se produce, se determinarán qué hechos hay que probar y cuáles no, se ofrecen las pruebas y se fija la "audiencia de juicio". Audiencia de juicio. Se realiza en un plazo no superior a los 30 días de ocurrida la audiencia preparatoria, las partes en ella deben presentar sus pruebas (testigos, documentos, informes periciales y todo otro medio de prueba). Luego de finalizada la audiencia el tribunal

dicta sentencia en forma oral, pudiendo redactarla de inmediato o en un plazo de 5 días. Medios de Prueba. La prueba de testigos: es insuficiente para que pueda ser valorada por el juez debe ir acompañada de otros antecedentes. Las presunciones judiciales: para que puedan constituir plena prueba debe ser graves (tener fuertes probabilidades de ser ciertas), precisas (no vagas o susceptibles de ser aplicadas a situaciones diversas) presunciones. y concordantes tratarse de dos o más Posesión notoria: consiste en que el padre o la madre le hayan tratado como hijo, proveyendo su educación y establecimiento, presentándolo como hijo a sus amigos; y que éstos y vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Requisitos: - la posesión notoria de la calidad de hijo debe haber durado a lo menos 5 años. - Debe probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes que la establezcan de modo irrefragable.

Pruebas biológicas: ADN: análisis del material genético del demandado, evaluando los distintos sitios de cromosomas humanos. Sanguíneas: se usa como complemento del anterior. Procederán por orden del juez, de oficio o a petición de parte. Las practicará el Servicio Médico Legal o laboratorios idóneos, designados por el juez. Si existe negativa injustificada a someterse a peritaje biológico, se configura una presunción grave, que puede llegar a constituir plena prueba, cuando a juicio del juez tenga los caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento. Índice de información contenida en archivo PDF Filiación Matrimonial Propiamente tal. - Impugnación de Paternidad. - Impugnación de la maternidad.

- Reclamación de estado de hijo matrimonial. Filiación por Matrimonio Posterior de los Padres. Cómo se pude reconocer la paternidad y maternidad. El hijo puede aceptar o repudiar el reconocimiento. Plazo para repudiar. Efectos de la repudiación. Filiación no Matrimonial. Formas en que se determina la filiación no matrimonial. * Voluntarias. * Forzadas. Acciones que nacen de la filiación no matrimonial. Acción de reclamación de filiación no matrimonial. Acción de repudiación de reconocimiento. Acción de Impugnación de reconocimiento. Si desea materias haga clik aqui informarse más detalladamente acerca de estas ------------------------------------------------------------------------- ------------- DE AQUI HACIA ABAJO ARCHIVO PDF. informacion a bajar en archivo pdf Filiación Matrimonial Propiamente tal.

Existe matrimonio al tiempo de la concepción o nacimiento. Presunciones. Se presume que el hijo es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. Elementos de la presunción: Matrimonio de los padres. Concepción o nacimiento del hijo dentro del matrimonio. Maternidad: queda determinada por el parto, cuando la identidad del hijo como de la madre constan en las partidas del Registro Civil. Paternidad: Se presumen hijos del marido los nacidos después del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o la separación judicial de los cónyuges. Si nace después de los 300 días gozará de la presunción, si se consigna como padre el nombre del marido en la inscripción de nacimiento.

Si no se cumplen todos los requisitos para que opere esta presunción o Ud. tiene dudas acerca de su paternidad, contáctenos y deje en manos de profesionales el ejercicio de sus derechos. Impugnación de Paternidad. La paternidad puede ser impugnada por el padre o por el hijo. A) Impugnación del padre: éste desconoce al hijo y trata de desvirtuar la presunción de paternidad invocando el inciso 2º del artículo 184 del Código Civil que señala: se aplica la presunción de paternidad... no Si el hijo nace antes de completar los 180 días de matrimonio Además, exige la ley que el marido hubiese ignorado el embarazo al tiempo de casarse y Se desconozca su paternidad judicialmente. Si éste es su caso y no ha reconocido, por actos positivos, al hijo como suyo y tiene antecedentes suficientes para acompañar a la demanda que hagan plausible los hechos en que se funda, contáctese con nuestro equipo, un profesional asumirá su defensa.

B) Impugnación de paternidad por el hijo. El hijo puede tener interés en impugnar la paternidad en dos casos: 1) Cuando la paternidad de determino mediante reconocimiento del padre. 2) Se determinó por matrimonio posterior de los padres. Titulares La ley señala como titulares de esta acción al hijo, a su representante legal si es incapaz y a toda persona que pruebe un interés actual en la impugnación. Plazos. El hijo mayor de edad: cuenta con un plazo de dos años desde que supo del reconocimiento para poder impugnar. Si se trata de un menor de edad: actuará por él su representante legal dentro del plazo de un año siguiente a su nacimiento o bien el menor esperará la mayoría de edad, y, una vez alcanzada tendrá un plazo de un año para impugnar. Impugnación por un tercero: el plazo es de un año contado desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Impugnación de la Maternidad. La maternidad queda legalmente determinada por el hecho del parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y la mujer que lo ha dado ha luz constan en las partidas del Registro Civil. Causales de Impugnación. Falso Parto: es la inscripción de un hijo a nombre de una madre que no era tal. Suposición del hijo al verdadero: el hijo nacido de la mujer se ha cambiado por otro, a cuyo nombre se ha efectuado la inscripción, es decir, hubo una suplantación de hijo. Quiénes pueden impugnar la maternidad. 1) El marido de la supuesta madre: dentro del año siguiente al nacimiento. 2) La misma madre supuesta: dentro del año siguiente al nacimiento. 3) Los verdaderos padre o madre del hijo que pasa por el de otra persona: hay que distinguir:

a) Se impugna la maternidad y también se reclama la filiación: se puede realizar en cualquier tiempo. b) Se impugna la maternidad sin reclamar filiación: debe hacerse dentro del año desde que el hijo alcance su plena capacidad. 4) El verdadero hijo: hay que realizar las mismas distinciones señaladas anteriormente y rigen los mismos plazos para impugnar. 5) El hijo que pasa por verdadero: Requiere hacer las mismas distinciones señaladas. 6) Toda persona a quien la maternidad la perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión: se puede impugnar dentro de un año contado desde el fallecimiento del respectivo padre o madre. Nota: en caso de salir un hecho incompatible con la maternidad, podrá subsistir o revivir la acción respectiva, por un año contado desde la revelación justificada del hecho. Si estas comprendido en las personas que pueden impugnar la maternidad y piensas que hubo una inscripción de un hijo a nombre de una madre que no era tal o ha existido suplantación de hijo, contáctate y asumiremos tu defensa. Sanciones por el falso parto o suplantación del hijo al verdadero.

La sentencia que sancione este fraude debe declarar expresamente: Que este engaño no aprovechará en manera alguna a los que han tenido parte en él. En consecuencia, quedan privados de ejercer sobre el hijo cualquier derecho, por ejemplo, no podrán suceder (heredar) ni demandarlo de alimentos. (Recordemos que los padres también pueden exigir alimentos a sus hijos una vez que estos hayan alcanzado la mayoría de edad.) La sentencia se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento y no perjudicará los derechos que terceros hayan adquiridos de buena fe. Póngase en contacto con nuestro equipo de profesionales, para resolver todas sus dudas y recibir una atención personalizada. Acción de Reclamación de estado de hijo matrimonial. Titulares. * El hijo: deberá entablar la acción contra ambos padres. * Padre o madre: si la acción es ejercida por el padre o madre, el otro progenitor deberá intervenir forzadamente en el juicio so pena de nulidad. Nota: por regla general la acción de reclamación de estado de hijo matrimonial es imprescriptible, salvo cuando corresponde ejercerla a los herederos del hijo.

* Por los herederos del hijo en caso de que hubiere fallecido: hay que distinguir dos situaciones: a) Si fallece antes de los 18 años: deberán ejercer la reclamación de estado, dentro del plazo de 3 años contados desde su muerte. b) Si fallece antes de cumplir 3 años desde que alcanzo la plena capacidad: la acción corresponderá a los herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo. En caso de que los herederos sean incapaces, el plazo se contará desde que alcancen su plena capacidad. Si está a tiempo, no dude en contactarnos, de su gestión depende que no se vean burlados sus derechos. Efectos de la sentencia que acoge la acción de reclamación. La sentencia deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento y sus efectos se retrotraen a la época de la concepción del hijo, subsistiendo los derechos y obligaciones contraídas antes de su determinación, es decir, no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción. Efectos: A) Queda determinada la filiación matrimonial. B) Concurre en la calidad de hijo a las sucesiones abiertas aún con anterioridad a la determinación de su calidad.

C) En caso que la filiación matrimonial haya quedado determinada en juicio con la oposición de la madre o padre: - Éstos quedan privado de la patria potestad, es decir, de todos los derechos sobre la persona y bienes del hijo o sus descendientes. - Pierden los derechos sucesorios, salvo que el hijo cuando alcance la mayoría de edad manifieste por escritura pública o por testamento restablecerle los derechos. - Queda privado de ejercer la curaduría del hijo, es decir, administrar los bines del hijo. Nota: el hijo cumplidos los 18 años puede por escritura pública o por testamento restituir al padre o madre los derechos de los que está privado. D) El padre o la madre conservaran todas las obligaciones que vayan en beneficio del hijo o sus descendientes. Si Ud. se ha visto amenazado o perturbado en el ejercicio de sus derechos, contáctenos y asumiremos su defensa. Recuerde que la sentencia que acoge la reclamación de hijo matrimonial, no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de la sentencia en la partida de nacimiento.

Padres. Filiación Por Matrimonio Posterior de los Para que se considere hijo matrimonial al que nace fuera del matrimonio es necesario: Que a su nacimiento. los padres contraigan matrimonio con posterioridad Que la maternidad y paternidad hayan estado previamente determinadas. Cómo se pude reconocer la paternidad y maternidad? - Declaración destinada a ese objeto en el acto del matrimonio. - Declaración ante el Oficial del Registro Civil al inscribir el nacimiento. - En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil. - En escritura pública. - En un testamento.

El hijo puede aceptar o repudiar el reconocimiento Aceptación del Reconocimiento. La aceptación es expresa cuando se ha obtenido el reconocimiento en tramitación judicial o cuando se ha efectuado en un documento escrito que puede ser un instrumento privado o por escritura pública; será tácita cuando realiza un acto que supone la calidad de hijo. Si el hijo acepta el reconocimiento, durante su mayoría de edad, no podrá repudiar. Repudiación del Reconocimiento. Podrá repudiar siempre que no haya aceptado, ni expresa ni tácitamente. - Hijo menor de edad: sólo el puede repudiar. - Hijo mayor de edad: puede repudiar por si mismo. - Mayor de edad interdicto por demencia: requiere autorización judicial. - Mayor de edad interdicto por dilapidar bienes: puede repudiar por si mismo.

También pueden repudiar los herederos del hijo, en los siguientes casos: a) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a un hijo muerto b) Cuando el menor fallece antes de cumplir la mayoría de edad. c) Si el hijo mayor de edad fallece antes de expirar el plazo que tiene para repudiar. Plazo para repudiar. El Hijo mayor de edad: desde que conoció el reconocimiento. puede repudiar en el plazo de un año Un menor de edad: el plazo de un año se cuenta desde que llegado a la mayoría de edad tuvo conocimiento del reconocimiento. Si se trata de un mayor de edad en interdicción por demencia o sordomudez: su curador pedirá autorización judicial para repudiar, una vez llegada la mayoría de edad. Si se trata de los herederos: hay normas de plazo especiales. Si desea información personalizada, contáctese con nuestro equipo de profesionales y resolveremos sus inquietudes. Efectos de la repudiación.

Se priva retroactivamente de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo y sus descendientes, pero no afectará los actos y contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente. Para una asesoría personal y resolver sus dudas contáctese con nuestros profesionales. Filiación no Matrimonial Es aquella cuando al tiempo de la concepción o nacimiento del hijo los padres no están casados y no ha operado el reconocimiento de la paternidad o maternidad en la forma que señala la ley La filiación en estos casos se determina por sentencia en un juicio de filiación. Formas en que se determina la filiación no matrimonial. I) Formas Voluntarias: a) Reconocimiento voluntario expreso. b) Reconocimiento Voluntario Tácito. c) Reconocimiento Voluntario Provocado. II) Reconocimiento Forzado: calidad de hijo. a) Por sentencia Judicial. b) Por posesión notoria de la

I) Formas Voluntarias: a) Reconocimiento voluntario expreso. * Por declaración hecha ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribir el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio. * Por escritura pública. * En acto testamentario. El reconocimiento es irrevocable desde que se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Los hombres mayores de catorce años y las mujeres mayores de 12 años no necesitan autorización para reconocer al hijo. Los menores de edad, los sordomudos y el demente no pueden reconocer hijos. b) Reconocimiento Voluntario Tácito. Por el sólo hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento. C) Reconocimiento Voluntario Provocado.

Se cita al padre o la madre a presencia judicial y confiesan bajo juramento que el hijo es suyo. Si el citado no comparece se le puede citar nuevamente dentro de los tres meses siguientes, ahora bien, si el citado comparece y no reconoce el hijo como suyo la gestión fracasa y sólo queda la posibilidad de realizar el juicio de reclamación de filiación. Expónganos su caso para asumir su defensa y responder sus inquietudes. II) Reconocimiento Forzado. a) Reconocimiento Forzado por sentencia Judicial. Si fracasa la gestión judicial de reconocimiento voluntario "Confesión Judicial de Paternidad o Maternidad" se realiza un juicio destinado a determinar la filiación, utilizándose para ese objeto diversos medios de prueba entre ellos los de carácter biológicos. b) Reconocimiento forzado por posesión notoria de la calidad de hijo. La posesión notoria de la calidad de hijo consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. El juicio tiene por objeto constatar determinados requisitos para dar por establecida la calidad de hijo, a saber:

- Estar en posesión notoria de la calidad de hijo a lo menos 5 años. - Lo anterior se debe probar por un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. Acciones que nacen de la filiación no matrimonial. a) Acción de reclamación de filiación no matrimonial. b) Acción de repudiación de reconocimiento. c) Acción de Impugnación de reconocimiento. Acción de reclamación de filiación no matrimonial. La ejerce el hijo contra el supuesto padre o madre para buscar la determinación de su filiación no matrimonial. También la puede ejercer el padre o madre contra el hijo cuando tenga una filiación distinta. También se puede dirigir la demanda contra los herederos del padre o madre fallecidos. Si estuviese determinada su filiación y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. Titulares - El hijo: no existe plazo para el ejercicio de la acción.

- Los herederos del hijo: en el caso que haya muerto siendo incapaz, deberán ejercer la acción dentro del plazo de tres años contados desde su muerte.. - El padre o madre: cuando tengan una filiación diferente, no existe plazo para que ejerzan la acción. Efectos de la sentencia. - Si se determinó la filiación contra la oposición del padre o la madre se les priva a éstos de los derechos sucesorios. - Si el hijo es menor de edad, se le priva de la administración de los bienes del hijo. - Si se ha abierto una sucesión, el hijo cuya filiación se determinó con posterioridad a la herencia, igualmente puede hacer valer sus derechos. -Subsisten todas las obligaciones que vayan en beneficio del hijo. Acción de repudiación del reconocimiento. Se aplican las mismas reglas que en la repudiación del reconocimiento de la filiación matrimonial, a saber: Podrán repudiar siempre que no haya aceptado, ni expresa ni tácitamente: - Hijo menor de edad: sólo el puede repudiar. - Hijo mayor de edad: puede repudiar por si mismo.

- Mayor de edad interdicto por demencia: requiere autorización judicial. - Mayor de edad interdicto por dilapidar bienes: puede repudiar por si mismo. También pueden repudiar los herederos del hijo, en los siguientes casos: a) Cuando el reconocimiento se hubiere otorgado a un hijo muerto b) Cuando el menor fallece antes de cumplir la mayoría de edad. c) Si el hijo mayor de edad fallece antes de expirar el plazo que tiene para repudiar. Plazos. Se aplican los mismos plazos que los ya señalados al hablar de la repudiación en la filiación matrimonial. Los efectos. Son los mismos ya señalados al hablar de la repudiación en la filiación matrimonial. Para una asesoría personal y resolver sus dudas contáctese con nuestros profesionales. Acción de Impugnación del Reconocimiento.

La reglas de impugnación son comunes a la filiación matrimonial como a la no matrimonial, pero con la salvedad de que sólo procede cuando ha precedido un reconocimiento voluntario. Si la filiación no matrimonial ha quedado establecida por sentencia dictada en juicio de filiación, no se puede impugnar, sólo se puede ejercitar la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Contáctese con nuestros profesionales para recibir una atención personalizada Impugnación de la paternidad no matrimonial. Puede ser ejercida por: - El padre contra el hijo. - El hijo contra el padre. - Los herederos del padre o madre fallecidos, en contra de quien el hijo podrá dirigir o continuar la acción; y - Los herederos del hijo fallecido, cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla. Impugnación de la Maternidad. Se aplican las mismas reglas ya vistas al referirnos a la impugnación de la maternidad de la filiación matrimonial.