Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012)



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TELECOMUNICACIONES Infraestructuras comunes de telecomunicación La competencia para elaborar y firmar proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicación no corresponde en exclusiva a los ingenieros de telecomunicación o ingenieros técnicos de telecomunicación. Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012) Antecedente normativo Cita: -Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. -Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. -Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 1. Planteamiento El Tribunal Supremo, sala tercera, en sentencias de 17 de octubre de 2012, resuelve los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de peritos e ingenieros técnicos industriales (recurso núm. 271/2011) y por el Consejo General de Colegios Oficiales de ingenieros industriales (recurso núm. 309/2011), contra el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. Se pretendía en ambos recursos la nulidad de los artículos 8. 2. a), 9.1 y 10.1 y 2 y, el recurso del Consejo General de los Colegios Oficiales de ingenieros industriales, además, del inciso de la Sección 3ª del Anexo IV del mismo Reglamento, en cuanto atribuyen exclusivamente a los ingenieros de telecomunicación e ingenieros técnicos de telecomunicación la facultad de formular y firmar los proyectos o direcciones de obra de infraestructuras comunes de telecomunicaciones. El Tribunal Supremo, estima parcialmente los recursos y anula el inciso en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación" incluido en los apartados 2.a) del artículo 8; párrafo quinto del apartado 1 del artículo 9; apartado 1 del artículo 10 y párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10, todos ellos del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, quedando vigente en resto de los apartados afectados. Las partes recurrentes consideran que esta atribución competencial exclusiva a los ingenieros de telecomunicación para la elaboración y dirección de 1

proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicación para edificios, contenida en el artículo 3, apartado 1 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, ha quedado derogado por la Directiva de Servicios en el mercado interior y por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las recurrentes solicitan la declaración de nulidad de los preceptos del Reglamento citados en cuanto proyectan esta exclusividad competencial y pide que se declare que ésta se refiere únicamente a los proyectos y direcciones de obra en obras de construcción de edificios de nueva planta o de rehabilitación integral de edificios. 2. Consideraciones del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo, en las dos sentencias, estima parcialmente las pretensiones de los recurrentes. Afirma que el artículo 3, apartado primero del Real Decreto-ley 1/1998, redactado conforme dispone el artículo 5 de la Ley 10/2005, de 14 de junio, ha quedado derogado por la Directiva de Servicios y por la Ley 17/2009 en la medida en que supedita el ejercicio de una materia de servicios a un requisito, la exigencia de una concreta titulación de ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones, que no resultaría compatible con los preceptos antes mencionados de ambas disposiciones 1. El Tribunal analiza en primer lugar, la concurrencia competencial (a) y, en segundo lugar, las limitaciones al ejercicio de actividades (b). a) Sobre la concurrencia competencial El Tribunal trae a colación la doctrina de la sala sobre concurrencia competencial en relación específica con las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y la capacidad técnica de otros ingenieros e ingenieros técnicos en materia de telecomunicaciones, resumida en la sentencia de 22 de enero de 2004. En esta sentencia el Tribunal Supremo afirma: (...) En efecto, la noción de "técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones" que empleaban aquellas disposiciones (el Real Decreto 279/1999 y la Orden de 26 de octubre de 1999, mediante los preceptos antes transcritos) no se limita -aunque, obviamente, los comprende- a los Ingenieros, superiores o técnicos, "de" Telecomunicación. En "materia de" telecomunicaciones pueden ostentar determinadas competencias otros técnicos distintos de dichos ingenieros y habrá que estar a su régimen normativo correspondiente para determinar si efectivamente las tenían y si, en virtud de dichas competencias, estaban habilitados o no para realizar uno u otros tipo de proyectos. La "materia" de telecomunicaciones es muy amplia y, dada la creciente extensión de las comunicaciones a distancia a todos los órdenes de la actividad humana, cada vez abarca más facetas de ésta. En concreto, la actividad industrial estaba y está de manera necesaria muy vinculada a las telecomunicaciones, pues 1 Se refiere a los artículos 15.3 y 16.1 de la Directiva de Servicios y artículos 11.2 y 12.3 de la Ley 17/2009. 2

las instalaciones industriales necesariamente han de contar con las infraestructuras (canalizaciones, circuitos, redes y otros componentes) a veces muy complejas que permiten el funcionamiento y la transmisión de las señales, internas o externas, generadas a partir de los sistemas de telecomunicación. En el plano conceptual son distinguibles los sistemas de telecomunicación en cuanto tales, por un lado, y las infraestructuras precisas en el interior de un determinado inmueble (sea destinado a la vivienda humana o a instalación industrial) para propiciar el acceso a los servicios de telecomunicación, por otro. admitida oficialmente la competencia genérica de los ingenieros industriales para intervenir en proyectos relativos a la "materia de telecomunicaciones", también puede considerárseles en principio "técnicos titulados competentes en materia de telecomunicaciones", por emplear la dicción de la Orden y del Real Decreto, y, a la vista del contenido de ambas disposiciones reglamentarias, habilitados legalmente para realizar los proyectos técnicos que una y otro regulan.... En esta misma línea, ningún obstáculo normativo había para que la idoneidad de principio de los ingenieros industriales se pudiera concretar respecto de las infraestructuras comunes de los edificios que son objeto de debate. Sin prejuzgar ahora la validez de la opción finalmente acogida por el titular de la potestad reglamentaria en la nueva regulación de 2003, es cierto que se trata de infraestructuras cuyo nivel de complejidad no es, cuando menos, superior al propio de las existentes en el interior algunas de las instalaciones industriales que aquéllos están capacitados para proyectar. La sentencia de 15 de febrero de 2005, por su parte, añade que no se ha acreditado la incompetencia técnica de los ingenieros industriales en esta materia controvertida y, respecto a la concurrencia competencial dice: Por otra parte, la concurrencia competencial entre diversas titulaciones respecto a una misma actividad profesional es conforme al principio sentado por nuestra jurisprudencia de que la mayor especialización de una determinada profesión no es una razón que por sí misma determine la necesaria restricción de una determinada competencia a la profesión titulada más especializada (Sentencias de 1 de abril de 1.985 -RJ 1985\1791- y de 19 de diciembre de 1.996 - apelación 5.934/1.991-). Ha de ser la regulación positiva -tras 1.978, necesariamente proveniente del legislador parlamentario- la que determine dichas atribuciones exclusivas (salvo, posiblemente, el supuesto de una manifiesta exclusividad técnica a favor de una determinada profesión). Así, por ejemplo, la exclusividad de los ingenieros de caminos para determinados proyectos, en detrimento de los ingenieros industriales, la ha basado este Tribunal en la previsión del Decreto de 23 de noviembre de 1.956 -que por su fecha no estaba impedido por ninguna reserva constitucional de ley-, sin perjuicio de resaltarse su mayor competencia técnica en la materia (Sentencia de 25 de enero de 1.999 -apelación 1.115/1.991-, con expresión de abundante jurisprudencia previa). La sentencia concluye con la siguiente afirmación (FJ 9): en defecto de restricción legislativa o de exclusiva capacitación técnica en beneficio de una sola 3

profesión, rige el principio de la concurrencia competencial para el ejercicio de una determinada atribución entre las profesiones que están habilitadas para ello en su normativa específica. Criterio que es a su vez el más conforme con el principio general de libertad puesto de relieve a este respecto por la jurisprudencia constitucional." b) Sobre las limitaciones en el ejercicio de actividades El Tribunal Supremo, después de determinar cuál ha de ser el principio que ha de regir ante la concurrencia competencial, se pregunta si es posible justificar una restricción de la actividad a otras titulaciones en base a la excepción contemplada en el artículo 13.2.c) de la Ley 17/2009, que transpone el artículo 17.6 de la Directiva de Servicios, en el sentido de entender que la elaboración de un proyecto de infraestructuras comunes de telecomunicaciones constituye una actividad reservada legítimamente por el Estado español a una profesión. El Tribunal rechaza esta posibilidad. En primer lugar, porque no parece plausible que una labor profesional tan concreta como es la de elaborar un proyecto técnico pueda calificarse como actividad en el sentido recogido en el citado artículo 13.2.c) de la Ley. La Directiva y la Ley, cuando hablan de reservar una actividad a una profesión, se refieren a una actividad genérica, de otro modo la garantía de la libertad de prestación de servicios devendría ineficaz, pues cualquier actividad de servicios podría tener múltiples excepciones reservadas a determinados profesionales. En todo caso, esta excepción debería estar expresamente justificada por razones que superasen las restricciones a la libertad de ejercicio garantizadas por la Directiva y por la Ley. En segundo lugar, esta limitación no se justifica en la disposición impugnada; un examen de la misma no supera los criterios establecidos en la Directiva de Servicios ni en la Ley 17/2009, ni respecto al fundamento ni al carácter de mínima intervención, ni de proporcionalidad de los requisitos que pueden imponerse al libre ejercicio de una actividad de servicios. Respecto al fundamento, el Tribunal Supremo dice que no puede entenderse que la exigencia de la intervención de los ingenieros e ingenieros técnicos de telecomunicaciones esté justificada por una razón imperiosa de interés general En términos más concretos, el artículo 12.3 de la propia Ley admite que el ejercicio temporal de una actividad de servicios por parte de prestadores de otro Estado miembro pueda someterse excepcionalmente a requisitos establecidos por la legislación sectorial "por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente", además de ser proporcionados, no discriminatorios y motivados. Pues bien, no parece que pueda esgrimirse ninguna razón de tal naturaleza para la elaboración de un proyecto técnico sobre las instalaciones comunes de telecomunicaciones en los edificios. Se remite, en este punto, a lo que ya afirmó en la sentencia de 9 de octubre de 2012 respecto la legalidad de la exigencia de verificación externa de los proyectos, exigencia que anuló en tanto que este requisito se configuraba como obligatorio y como tal incompatible con las previsiones de la Ley 17/2009 y de la Directiva de Servicios; esta exigencia suponía una limitación al ejercicio de la 4

prestación de servicios que no podía entenderse justificada por una razón imperiosa de interés general, ni en su establecimiento concurrían razones de seguridad pública, de orden público, de salud pública o de protección del medio ambiente. Basado en la misma argumentación jurídica que entonces concluye que el requisito de que los proyectos técnicos de ICT sean elaborados necesaria y exclusivamente por ingenieros de una concreta especialidad es contrario a las referidas exigencias de la Ley 17/2009 para toda limitación al libre ejercicio de prestación de servicios, así como a las de la Directiva de Servicios reiteradamente invocada. 3. Conclusiones del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo mediante las sentencias de 17 de octubre de 2012, resuelven los recursos interpuestos y los estiman parcialmente en cuanto a la pretensión de nulidad de los artículos 8. 2. a), 9.1 y 10.1 y 2 y el inciso de la sección tercera del Anexo IV del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios, en la medida que atribuyen exclusivamente la condición de proyectista, la firma o la ejecución del proyecto, o la realización del estudio técnico, para el diseño de infraestructuras comunes de telecomunicación a los ingenieros e ingenieros técnicos de telecomunicaciones. En este sentido anula el inciso en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios par el acceso a los servicios de telecomunicación incluido en los citados artículos. Asimismo, se anula el inciso a realizar por un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación, contenido en la sección 3ª del Anexo IV del mismo Reglamento. 5