CONTAMINACION ACUSTICA o SONORA



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Transcripción:

MAESTRIA EN MANEJO INTEGRADO DE LAS ZONAS COSTERAS CURSO DE DERECHO COSTERO - GUIAS DE CLASE CONTAMINACION ACUSTICA o SONORA EMILIO BIASCO

CONCEPTO DE CONTAMINACION ACUSTICA, SONORA O RUIDO Es el exceso de sonido que altera las condiciones normales de un determinado ambiente. La contaminación acústica supone un sonido excesivo y molesto, provocado por las actividades humanas (como el tráfico, industrias, locales de ocio, vehículos, aviones, etc.), que produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas; con el riesgo de sufrir una disminución importante en la capacidad auditiva, así como la posibilidad de trastornos psicológicos (paranoia, perversión) o fisiológico por la excesiva exposición a la contaminación sónica. La Organización Mundial de la Salud (OMS), considera los 70 db (a), como el límite superior deseable. Efectos auditivos Desplazamiento temporal del umbral de audición (TTS:Temporary threshold shift) Desplazamiento permanente del umbral de audición (PTS:Permanent threshold shift)

COMISION EUROPEA La Comisión Europea desarrolla un programa para la reducción del ruido dentro del cual se inserta el Libro Verde sobre Política Futura de Lucha contra el Ruido (1996). Con posterioridad, el VI Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente establece las directrices de la política ambiental europea para el periodo 2001-2010, marcando como uno de los objetivos, la reducción del numero de personas expuestas de manera regular y prolongada, a niveles sonoros elevados. La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25.VI.2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, considera al ruido como un problema ambiental de primer orden que necesita, para su prevención y erradicación, métodos armonizados de medida, estimación y valoración.

EFECTOS NO AUDITIVOS DEL RUIDO Efectos psicopatológicos Efectos psicológicos Efectos sobre el sueño Efectos sobre la conducta Efectos en la memoria Efectos en la atención Efectos en el embarazo Efectos sobre los niños

OBJETO DE LA LEY N 17852 DE 10.XII.2004 Es la prevención, vigilancia y corrección de las situaciones de contaminación acústica FINALIDAD DE LA LEY Asegurar la debida protección a la población, otros seres vivos y el ambiente, contra la exposición al ruido (art.1 ). CONCEPTO DE RUIDO 1 Es todo sonido que por su intensidad, duración o frecuencia, 2 implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el ambiente 3 ) o los que superen los niveles fijados por las normas (art. 2 ).

CONCEPTO DE CONTAMINACION ACUSTICA Se entiende por contaminación acústica a los efectos de la ley, la presencia en el ambiente de ruidos, cualquiera sea la fuente que los origine, cuyos niveles superen los límites que establezca la reglamentación (art. 3 ) ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Están sujetas a lo previsto en esta ley 1) Todas las actividades y emisores acústicos que produzcan contaminación acústica por ruido, sean de titularidad pública o privada. 2) Los movimientos vibratorios que produzcan contaminación acústica (art. 4 ).

ATRIBUCIONES DEL MVOTMA A) Determinar los objetivos nacionales de calidad acústica asociados a los niveles de inmisión sonora, así como los estándares de emisión, que podrán ser distintos en función de las características del emisor acústico y del medio receptor. B) Establecer planes nacionales de reducción de la contaminación acústica en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales. C) Promover el establecimiento de técnicas de referencia para el muestreo, medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica y para la verificación y calibración de los instrumentos de medida. D) Incentivar la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional, a cuyos efectos podrá establecer programas de ayudas y subvenciones para la investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis y evaluación de la misma y de sus consecuencias.

E) Incluir la prevención de la contaminación acústica en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo también su inclusión a nivel departamental y local. F) Colaborar con las autoridades departamentales y locales en la prevención y el control de la contaminación acústica y en el fortalecimiento institucional de las mismas en la materia. G) Fijar topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos, equipos, máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de ruido que se pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de las emisiones que producen los que funcionan actualmente. H) Aplicar a los infractores de las normas nacionales de protección acústica, las sanciones y medidas complementarias previstas en el art. 6º de la Ley Nº 16.112, de 30.V.1990, y en el art. 453 de la Ley Nº 16.170, de 28.XII.1990, la Ley Nº 17.283, de 28.XI.2000, sin perjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la materia. I) Las demás que se le atribuyen por otras disposiciones, con la finalidad de instrumentar la política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo (art. 6 ).

COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y LOCALES Las que tengan atribuidas por la Constitución de la República o la ley y, en particular, las siguientes: A) Establecer la zonificación acústica de las áreas sujetas a su jurisdicción, incluyendo la delimitación de zonas de protección sonora en las mismas. B) Otorgar permisos a las actividades emisoras de sonidos y realizar los contralores y monitoreos necesarios para el control de tales actividades, de conformidad con lo que establezcan las normas departamentales o locales en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas nacionales aplicables. C) Aplicar a los infractores de las normas departamentales o locales de protección acústica, las sanciones correspondientes.

NIVELES SONOROS ADMISIBLES Y PROHIBICIONES Queda prohibido emitir ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta, por encima de los niveles o en contravención de las condiciones que establezca el MVOTMA. Las autoridades departamentales o locales podrán establecer niveles sonoros o condiciones más restrictivas en el ámbito de su jurisdicción (art. 8 ). RUIDOS EN ESTABLECIMIENTOS Y MAQUINARIAS Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean asalariados dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia, estando sujetos al contralor del MTSS, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos correspondan. Se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los niveles sonoros admisibles. Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales, rurales, comerciales o de servicios, se evitarán o reducirán, primero en su emisión y, sólo de no

RUIDOS EN ACTIVIDADES SOCIALES Y DOMESTICAS En todas las actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales, incluyendo las de tipo doméstico, no se podrá exceder los niveles sonoros y las condiciones admisibles que se establezcan. Igual limitación será aplicable a las campañas electorales, así como a las actividades políticas, sindicales, religiosas y de interés comunitario. En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las autoridades, podrán significar una restricción a las actividades citadas precedentemente (art. 10). RUIDOS EN LA DIFUSIÓN PUBLICITARIA La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública, debe tener autorización del organismo competente, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 11).

RUIDOS MEDIANTE BOCINAS Y SIRENAS Queda prohibido el uso de bocinas o sirenas de automotores, naves y aeronaves, salvo razón de peligro inminente, a excepción de los vehículos de policía, ambulancias, bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad justificada deban utilizarlas. También se prohíbe la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica que sobrepasen los niveles sonoros admisibles o que estén desprovistos de sistemas de atenuación acústica adecuados y en buen estado de funcionamiento. El parque vehicular existente deberá ajustarse progresivamente al cumplimiento de las reglamentaciones que se establezcan de conformidad con la presente ley (art. 12).

RUIDOS EXTRAORDINARIOS O NO PERMANENTES En caso de actividades extraordinarias o no permanentes, que emitan ruidos que perturben la tranquilidad o el orden público, la Policía Nacional o la Prefectura Nacional Naval estarán en la obligación de ejercer acción inmediata para hacer cesar o impedir tales emisiones; sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas o penales que correspondieren (art. 13). RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON LOS QUE CAUSEN RUIDOS De quienes colaboren en la comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma (a.14). COOPERACION DEL MVOTMA CON ORGANOS DEPARTAMENTALES A los efectos de la aplicación de las acciones a nivel nacional, departamental y local, el MVOTMA, estará facultado para celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o autoridades departamentales o locales. Para la ejecución de los programas de prevención y control contra la contaminación acústica y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, como para la realización de inspecciones y mediciones, la imposición y el cobro de multas, se establecerán las contrapartidas correspondientes (art. 15).