REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) Providencia N XX Caracas, XX de marzo de 2008.



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Transcripción:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) Providencia N XX Caracas, XX de marzo de 2008 Año 197 y 149 De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 10 y 27 del Convenio Cambiario N 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional por órgano del otrora Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 4, de fecha 22 de julio de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.737 de la misma fecha, reformado en fecha 03 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.790 de fecha 06 de octubre de 2003 y el artículo 7 del Convenio Cambiario Nº 9 de fecha 21 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.650, de fecha 22 de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Nº 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, modificado parcialmente por el Decreto Nº 2.379, de fecha 24 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.638, de fecha 29 de abril de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicta: PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES RELATIVOS A OPERACIONES VINCULADAS A LAS EXPORTACIONES Capitulo I Disposiciones Fundamentales Objeto Artículo 1. Esta Providencia regula los requisitos y trámites relativos a las operaciones vinculadas a las exportaciones. A tales efectos esta Providencia define las operaciones que regulará, salvo las establecidas en los regímenes especiales a que se refiere la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. 1

Ámbito de Aplicación Artículo 2. Quedan sujetas a esta normativa las personas naturales, venezolanas o extranjeras legalmente residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela y personas jurídicas con domicilio principal en ésta. Definiciones Artículo 3. A los efectos de esta Providencia, se entenderá por: 1. Exportación de Bienes: Salida de mercancía del territorio nacional al mercado exterior, por las vías habilitadas (marítimas, aéreas o terrestres), de forma legal y voluntaria, para su uso o consumo definitivo, siempre y cuando representen un ingreso de divisas al país. 2. Envío de Muestras: Salida de muestras, entendiéndose como tales, las representativas de una clase de mercancía ya producida, o los modelos de una mercancía cuya producción se proyecta. 3. Remisión de Mercancías: Es el reparto y/o intercambio que se realiza entre la empresa matriz y sus sucursales o entre éstas a nivel internacional, siempre y cuando no representen un ingreso de divisas al país. 4. Exportación de Servicios y/o Tecnologías: Es toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, que se concreta en una obligación de hacer, y se verifica mediante la materialización de cualquiera de los siguientes supuestos: a. Del territorio nacional al territorio de cualquier país extranjero. b. En el territorio nacional a un consumidor de servicios de cualquier otro país. c. Por un proveedor de servicios nacional mediante presencia comercial en el territorio de cualquier país extranjero, entendida ésta como aquella ejercida a través de personas jurídicas creadas en el país receptor del servicio, tales como sucursales, agencias, empresas filiales, entre otras. d. Por un proveedor de servicios nacional mediante presencia de persona física en país extranjero, entendida ésta como el traslado temporal al país receptor del servicio. 5. Microexportador: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, realice actividades de microexportación bajo la comercialización, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes, para su uso o consumo definitivo en el mercado exterior, que no exceda el límite anual de operaciones hasta por la cantidad de nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T). 2

6. Exportador: Persona natural o jurídica, que realice actividades de exportación que exceden el límite anual de operaciones de nueve mil una unidades tributarias (9.001 U.T). Inscripción en el Rusad Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que realicen simultáneamente operaciones de exportación e importación, se inscribirán en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siguiendo las previsiones establecidas en la Providencia que regula la materia de importaciones indicando tal condición, sin perjuicio del cumplimiento de las normas contenidas en esta Providencia. Requisitos para la Inscripción en el Rusad Artículo 5. Las personas a que se refiere el artículo 2, exceptuando a los microexportadores los cuales se regulan según lo establecido en Capítulo VI de esta Providencia, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con las normas establecidas en la Providencia correspondiente. A tal efecto, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos junto con los siguientes recaudos, cuando correspondan: 1.- Personas Naturales: a. Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte vigente, si no actuare a través del representante legal. b. Original y copia del documento autenticado que acredite la representación legal, en el caso que corresponda. c. Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal, si lo hubiere, en cuyo caso presentará copia de la cédula de identidad o pasaporte de su representado. d. Original y copia del Registro de Información Fiscal. e. Original y copia del registro mercantil de la firma personal, en casos de personas naturales que ejerzan el comercio en forma habitual. f. Original y copia de los documentos de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica. g. Balance personal debidamente visado por un Contador Público Colegiado, correspondiente al último ejercicio económico. h. Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos. i. Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta de los tres (3) últimos períodos impositivos. j. Identificación de los operadores cambiarios autorizados y sus corresponsales en el exterior, así como los números de cuentas a través de los cuales se cobrará el monto facturado por la exportación, y se pagarán los gastos con ocasión de ésta. 3

2.- Personas Jurídicas: a. Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas. b. Original y copia del Registro de Información Fiscal. c. Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal. d. Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal. e. Original y copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica. f. Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados. g. Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos. h. Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta de los tres (3) últimos períodos impositivos. i. Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o carta de no afiliación de ser el caso. j. Original de la solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) o solvencia de no afiliación de ser el caso. k. Original de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitida por el organismo competente o carta de no afiliación de ser el caso. l. Original de la Solvencia Laboral, o constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINTRA). m. Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud. n. Identificación de los operadores cambiarios autorizados y sus corresponsales en el exterior, así como los números de cuentas a través de los cuales se cobrará el monto facturado por la exportación, y se pagarán los gastos con ocasión de ésta. En caso de haber suscrito algún convenio de pago con los entes competentes con la finalidad de obtener los requisitos antes señalados, deberá consignar copia del mismo y constancia del último pago que demuestre el cumplimiento a la fecha de la solicitud. En caso de no ser contribuyente deberá consignar la constancia emitida por el ente competente donde justifique su condición. 4

Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sólo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado, los recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigidos en esta Providencia. Obligación de Venta de Divisas al BCV Artículo 6. Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela (BCV), las divisas producto de: 1. Exportaciones de bienes, servicios o tecnología. 2. Arrendamiento, servicios u otros derechos con ocasión de la Exportación Temporal (ET) de bienes. 3. Exportación Temporal (ET) de bienes, cuando transcurrido el lapso autorizado para efectuar la reintroducción de la mercancía, ésta no hubiere ocurrido. 4. Exportación Temporal (ET), siempre que se hubiere acordado su introducción, total o parcial, en el país extranjero. En caso de otorgarse prórroga a la autorización de Exportación Temporal (ET), por parte de la autoridad aduanera competente, el usuario deberá notificar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los diez días hábiles siguientes a ésta, caso contrario el exportador será objeto de suspensión para el acceso al Sistema de Administración de Divisas. No procederá la venta de las divisas a que se refiere este artículo, en aquellos casos de exportaciones bajo el régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (ETPP), así como operaciones realizadas por los microexportadores. Lapso para la Venta de Divisas Artículo 7. La venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) deberá efectuarse a través de los operadores cambiarios autorizados y sus corresponsales en el exterior, previa autorización del exportador, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas. Los documentos demostrativos de venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), referidos en el artículo 11 de esta Providencia, serán requisitos indispensables para posteriores operaciones de exportación. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá solicitar fianza de fiel cumplimiento a los exportadores, a fin de garantizar la venta de 5

divisas, y manifestará su conformidad o no con las fianzas ofrecidas con anterioridad a la exportación. Plazos de Crédito Artículo 8. Los plazos de crédito otorgados a través de la facturación de las operaciones de exportación, deberán realizarse entre el lapso comprendido de treinta y ciento veinte días continuos. En caso de exceder el plazo antes señalado, el exportador deberá consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con los recaudos exigidos en el artículo 16 y 19 de esta Providencia, el original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio de compra venta donde conste la obligación y condiciones de pago del importador. Porcentaje de Retención y Administración Artículo 9. Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo del diez por ciento del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios y/o tecnologías, a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, ocasionados fuera del territorio nacional, diferentes de la deuda financiera e insumos. Estos gastos estarán relacionados con la comercialización, almacén y transporte de las mercancías exportadas. Los gastos de comercialización deberán estar asociados a la factura de exportación. Autorización Porcentaje de Retención Artículo 10. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá excepcionalmente autorizar un porcentaje de retención superior al mencionado en el artículo anterior, previa comprobación de su necesidad por parte del exportador, oída la opinión del Banco Central de Venezuela (BCV). A tales efectos, el exportador deberá enviar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, los soportes que justifiquen la solicitud de aumento del porcentaje de retención antes citado. Demostración de Venta de Divisas Artículo 11. Para efectos del control posterior sobre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), los exportadores presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, correspondiente a la Demostración de Venta de Divisas (DVD), dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la culminación del mes calendario de que se trate, con los siguientes recaudos cuando correspondan: 6

1. Planilla de Demostración de Venta de Divisas (DVD). 2. Copia de la documentación que demuestre la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela (BCV). 3. Copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención mencionada en el artículo 9 de esta Providencia, cuando corresponda. 4. Soportes de los Gastos mencionados en el artículo 9 de esta Providencia, que justifiquen la retención realizada, asociada a la factura comercial de exportación. 5. Copia del Estado de Cuenta Bancario en Moneda Extranjera, donde se evidencie la fecha de la disponibilidad de las divisas, de conformidad con lo requerido en el artículo 5 de esta Providencia. En caso de suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas, el exportador a los fines de demostrar la venta de divisas, deberá consignar carta de exposición de motivos junto con los requisitos a que se refiere el presente artículo, cuando corresponda, con el objeto que esta Comisión se pronuncie sobre la suspensión. Control Posterior Artículo 12. A los fines del control y trámite de posteriores exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Providencia para la realización de nuevas operaciones aduaneras. Suspensión de Acceso al Sistema Artículo 13. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá suspender el acceso del usuario al Sistema de Administración de Divisas, en los casos de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la normativa cambiaria o cuando existieren fundados indicios que el usuario suministró información o documentación falsa o errónea. La suspensión se notificará al interesado con indicación de los recursos procedentes. Artículo 14. Las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Providencia, deberán cumplir con la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), dentro de los lapsos y términos previstos. En caso de incumplimiento, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suspenderá el acceso del usuario al Sistema de Administración de Divisas y el otorgamiento de las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de aquellas solicitudes que se encuentren en curso, hasta tanto el Usuario quede liberado de su obligación. 7

La suspensión se notificará al interesado con indicación de los recursos procedentes. Artículo 15. La suspensión a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta Providencia no exime del cumplimiento por parte del exportador de la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV). En consecuencia, ante este incumplimiento el Estado ejercerá todas las acciones legales necesarias a los fines de lograr la venta efectiva de las divisas al ente emisor y el establecimiento de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitirá el expediente administrativo sustanciado a las autoridades competentes. Capítulo II Exportaciones de Servicios y/o Tecnologías Remisión de Documentación Artículo 16. El exportador deberá llenar la planilla obtenida por medios electrónicos, correspondiente a la Exportación Realizada (ER), y remitirla a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la culminación del mes calendario de que se trate, junto con los siguientes recaudos: 1. Original y copia de la planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del último período impositivo. 2. Original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio donde conste la exportación, debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el Territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público, si estuviere en idioma diferente al castellano, cuando corresponda. 3. Copia de las Facturas Comerciales, correspondientes a cada una de las operaciones, las cuales deberán estar expresadas en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con la indicación del tipo de cambio, de acuerdo con lo estipulado en la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) referente a la normativa para la facturación en moneda extranjera. Demostración de Venta de Divisas Artículo 17. Cumplido el trámite anterior, el usuario deberá efectuar la venta de las divisas conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Providencia. Asimismo, a los fines del control posterior, deberá consignar 8

la planilla obtenida por medios electrónicos correspondiente a la venta de las divisas, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de esta Providencia. Capítulo III Exportación de Bienes De la Intención de Exportación Artículo 18. El exportador antes de consignar la Declaración de Aduana para la Exportación ante la autoridad competente, llenará la planilla obtenida por medios electrónicos correspondiente a la Intención de Exportación (IE), para ser presentada en la aduana respectiva. Sin la Intención de Exportación (IE), no podrá efectuarse la exportación de la mercancía. Consignación de Documentos Artículo 19. Una vez obtenida la correspondiente Intención de Exportación (IE), el usuario deberá consignar ante la autoridad aduanera competente, a los fines de obtener el Manifiesto de Exportación y/o Declaración Única de Aduanas (DUA), cuando corresponda, los siguientes recaudos: 1. Copia de las Facturas Comerciales, correspondientes a cada una de las operaciones, las cuales deberán estar expresadas en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con la indicación del tipo de cambio, de acuerdo con lo estipulado en la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) referente a la normativa para la facturación en moneda extranjera. 2. Documentos de Transporte. 3. Certificado de Origen. 4. Licencia de Exportación. 5. Certificado sanitario correspondiente al bien exportado. 6. Certificado de Demanda Interna Satisfecha. 7. En caso de exportaciones bajo regímenes especiales, original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio donde conste la obligación de exportar el bien. 8. Oficio emanado de la autoridad aduanera competente, donde se autorice la Exportación Temporal (ET) del bien, cuando corresponda. En caso de la permanencia definitiva del bien en el exterior, deberá consignar asimismo, copia de la notificación efectuada a la autoridad aduanera competente. 9

Confirmación de la Exportación Artículo 20. Una vez obtenido el Manifiesto de Exportación y/o Declaración Única de Aduanas (DUA), emitido por la autoridad aduanera competente, el exportador deberá confirmar la exportación a través del sistema extranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suministrando la información contenida en dicho Manifiesto de Exportación y/o Declaración Única de Aduanas (DUA), a los fines de obtener la Exportación Realizada (ER). Remisión de la Exportación Realizada (ER) Artículo 21. Una vez obtenida la planilla de Exportación Realizada (ER) por medios electrónicos, el exportador la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la culminación del mes calendario, acompañado del original y copia de la planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del último período impositivo. Demostración de Venta de Divisas (DVD) Artículo 22. Realizada la operación de exportación, el usuario deberá efectuar la venta de las divisas conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Providencia. Asimismo, a los fines del control posterior, deberá dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 11 de esta Providencia, sobre la venta de las divisas. Pago Anticipado Artículo 23. Cuando el usuario, por la naturaleza de la exportación a efectuarse, reciba un pago anticipado, sin que para ello hubiere cumplido con los trámites a que se refieren los artículos 16 y 18 deberá realizar la venta de las divisas en los términos contenidos en el artículo 7 de esta Providencia, y consignar adicionalmente los siguientes requisitos: 1. Copia de las Facturas Comerciales, correspondientes a cada una de las operaciones, las cuales deberán estar expresadas en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con la indicación del tipo de cambio, de acuerdo con lo estipulado en la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) referente a la normativa para la facturación en moneda extranjera. 2. Original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio donde conste la obligación de exportar el bien, debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público, si estuviere en idioma diferente al castellano, el cual deberá contener la identificación de las partes, el objeto del mismo, el plazo para realizar la exportación de las mercancías y valor de la misma, cuando corresponda. 10

3. Original y copia del documento de garantía otorgado por el comprador, cuando sea procedente. 4. Original y copia del cronograma de exportaciones, cuando corresponda. Reexportación Artículo 24. Cuando se trate de bienes de exportación que retornen al territorio aduanero nacional, luego de cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 18 y 19, el exportador deberá dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 11 de esta Providencia, debiendo consignar en sustitución del documento que demuestre la venta de las divisas, aquella documentación relativa al ingreso de la mercancía en el Territorio Nacional, salvo que se trate de una reintroducción parcial, en cuyo caso deberá constar la efectiva venta de las divisas por la porción que corresponda. Exportaciones Sujetas a Financiamiento BANCOEX Artículo 25. Los usuarios, que realicen actividades de exportación sujetas a financiamientos otorgados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), deberán dar cumplimiento a los trámites a que se refieren los artículos 11 y del 16 al 22 de esta Providencia. A los fines de concluir el proceso de exportación de bienes, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), coadyuvará a los beneficiarios de créditos otorgados en la correcta elaboración de la planilla correspondiente a la Demostración de Venta de Divisas (DVD) y al envío de la documentación relativa al porcentaje de retención. Obligación de Informar Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), deberá remitir mensualmente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medios físicos o electrónicos, la siguiente documentación: 1. Relación detallada mensual de las operaciones donde se demuestre el cobro efectivo de las divisas otorgadas a través de financiamiento. 2. Copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención mencionada en el artículo 9 de esta Providencia, cuando corresponda. 3. Soportes de los Gastos mencionados en el artículo 9 de esta Providencia, que justifiquen la retención realizada. Exportaciones ALADI Artículo 27. En el caso de operaciones de exportación, cuyos pagos se canalicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los 11

Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y demás Convenios similares celebrados con otros Bancos Centrales, el exportador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de esta Providencia, debiendo consignar en sustitución del documento que demuestre la venta de las divisas, la nota de crédito que soporta la operación así como la orden de transferencia correspondiente a la retención. Capítulo IV Envío de Muestras Artículo 28. Los exportadores que realicen Envío de Muestras, deberán cumplir con los trámites previstos en los artículos 18, 19 y 20 de esta Providencia, así como con los establecidos en este Capítulo. Monto Máximo Anual Artículo 29. La operación de exportación a la que se refiere este Capítulo, tendrá un monto máximo anual para envío de Muestras Sin Valor Comercial de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ó su equivalente en Euros. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá excepcionalmente autorizar un monto superior de divisas para el Envío de Muestras, previa exposición de motivos del exportador, consignada por ante el operador cambiario autorizado. Condiciones Artículo 30. La exportación de Muestras Sin Valor Comercial deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Las mercancías a exportar deberán estar identificadas como MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. 2. La factura pro forma debe presentarse con las cantidades y valores de las mercancías a exportar, con clara indicación de que se trata de Muestras Sin Valor Comercial. Remisión de Documentos Artículo 31. El usuario deberá remitir a través del operador cambiario autorizado, los recaudos previstos en el artículo 19, cuando correspondan, acompañado de la planilla correspondiente a la Exportación Realizada (ER) para Envío de Muestras, dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la culminación del mes calendario de que se trate. Prohibición para el Envío de Muestras 12

Artículo 32. No podrán exportarse como Muestras Sin Valor Comercial: 1. Piedras Preciosas. 2. Artículos manufacturados con metales preciosos (Oro y sus aleaciones, platino y metales del grupo platino, cenizas de orfebrería). 3. Especies de la fauna y flora silvestre. 4. Órganos o plasma humano. 5. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas (sólo muestras médicas o farmacológicas). 6. Productos cuya exportación esta prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la nación. Capítulo V Remisión de Mercancías Artículo 33. Los exportadores que realicen Remisión de Mercancías, deberán cumplir con los trámites previstos en los artículos 18, 19 y 20 de esta Providencia, así como con los establecidos en este Capítulo. Monto Máximo Anual Artículo 34. La operación de exportación a la que se refiere esta Sección, tendrá un monto máximo anual para el reparto y/o intercambio de mercancías entre la empresa matriz y sus sucursales o entre estas a nivel internacional de diez mil dólares ó su equivalente en euros. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá excepcionalmente autorizar un monto superior de divisas para la Remisión de Mercancías, previa exposición de motivos del exportador, consignada por ante el operador cambiario autorizado. Remisión de Documentos Artículo 35. El usuario deberá remitir a través del operador cambiario autorizado, los recaudos previstos en el artículo 19 de esta Providencia, cuando correspondan, acompañado de la planilla correspondiente a la Exportación Realizada (ER) para Remisión de Mercancías, dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la culminación del mes calendario de que se trate. Capítulo VI Microexportadores 13

Del Registro Artículo 36. Este Capítulo tiene por objeto establecer un registro de las personas naturales o jurídicas, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, realicen actividades de microexportación bajo la comercialización, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes, para su uso o consumo definitivo en el mercado exterior. Límite Mensual y Anual Artículo 37. Las actividades de microexportación a las que se refiere este Capítulo tendrán un límite mensual de operaciones de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T), contado por mes calendario, sin exceder el límite anual de operaciones de nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T). Requisitos y Procedimiento Artículo 38. A los efectos de realizar las operaciones reguladas en este Capítulo, será requisito indispensable presentar, junto con la Declaración Única de Aduana (DUA), la planilla correspondiente al Registro de Pequeños Exportadores, la cual será suministrada por el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se registrará la información de la operación de exportación. Sin la presentación del Registro de Pequeños Exportadores, el microexportador no podrá exportar la mercancía. Capítulo VII Disposiciones Generales Documentos en Idioma Castellano Artículo 39. Los documentos originales emitidos por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, deberán traducirse al castellano cuando estuvieren en otro idioma por intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y deberán legalizarse o apostillarse por ante la autoridad competente en el país de su emisión o suscripción; salvo las excepciones establecidas en esta Providencia. Solicitud de Información Artículo 40. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir mediante medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. 14

Asimismo podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través de operador cambiario. Actualización de Información Artículo 41. Todos aquellos documentos que se encuentren vencidos o sean modificados, deberán ser actualizados y consignados por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de operador cambiario autorizado. Devolución de Originales Artículo 42. Los recaudos previstos en esta Providencia en los que se exija original y copia, la presentación del original se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas. Una vez que el operador cambiario autorizado realice dicho cotejo devolverá al solicitante los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada. Omisiones en la Solicitud Artículo 43. Cuando en la solicitud faltare cualquiera de los requisitos señalados en esta Providencia, o en aquellos casos en que fuese exigido otro recaudo conforme a lo previsto en el artículo 40, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificará al usuario a fin de que en un plazo de quince días hábiles bancarios proceda a la consignación de la misma por ante el operador cambiario. Transcurrido el lapso anteriormente indicado sin que el usuario haya cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, se paralizará el procedimiento administrativo, circunstancia ésta que debe ser indicada expresamente en la notificación a que hace referencia el párrafo anterior. Perención del Procedimiento Artículo 44. Si el procedimiento administrativo se paraliza por un lapso de dos meses sin que el usuario hubiere reactivado el mismo, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procederá a declarar la perención, dicho término comenzará a computarse a partir de la fecha en que se notifique al usuario del inicio del cómputo de dicha paralización. La declaratoria de perención no surtirá efecto alguno hasta tanto no sea notificada al usuario de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley. Artículo 45. La perención a que se refiere el artículo anterior, no exime al exportador del cumplimiento de la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela. 15

En consecuencia, ante este incumplimiento el Estado ejercerá todas las acciones legales necesarias a los fines de lograr la venta efectiva de las divisas al ente emisor y el establecimiento de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitirá el expediente administrativo sustanciado a las autoridades competentes. Desistimiento del Solicitante Artículo 46. El interesado podrá manifestar el desistimiento de su solicitud de Intención de Exportación (IE) por escrito ante el operador cambiario autorizado o por medios electrónicos. De las Empresas del Sector Hidrocarburo y del Sector Público Artículo 47. Las empresas sometidas a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así como las personas a las cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que realicen actividades de exportaciones, están exentas de cumplir con los requisitos, controles y trámite contenidos en esta Providencia, quedando a salvo las obligaciones que le correspondan de conformidad con lo contenido en los Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio competente en la materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela (BCV). De las Representaciones Diplomáticas, Consulares y Organismos Internacionales Artículo 48. Quedan exceptuadas de la aplicación de esta Providencia, las Representaciones Diplomáticas, Consulares y Organismos Internacionales con sede en el país, de conformidad con lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales válidamente suscritos por la República. Capítulo VIII Disposición Transitoria Única. Todos aquellos procesos de exportación que se hayan iniciado durante la vigencia de la Providencia N 070, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.144, en fecha 10 de marzo de 2005, continuarán su tramitación hasta su culminación bajo la aplicación de la misma. Capítulo IX Disposiciones Finales 16

Primera. Se deroga la Providencia N 070, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.144, en fecha 10 de marzo de 2005 y sus sucesivas reformas, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Administración de Divisas correspondiente a las Exportaciones. Segunda. Esta Providencia, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese. 17