REGLAMENTO DE IDONEIDAD



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Transcripción:

La Junta de Gobierno del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, A. C., de conformidad con lo previsto en los artículos: 2, párrafo tercero, fracción X, incisos a, b y c y fracción XI, 7, 8, 9, 10, 11 y 31 fracción IV de los Estatutos vigentes expide el siguiente: REGLAMENTO DE IDONEIDAD Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto la regulación a cargo del Comité de los consejos de especialidades médicas, respecto del reconocimiento de idoneidad, la renovación del mismo y, en su caso, su revocación. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Certificado de reconocimiento de idoneidad: al documento físico expedido por el Presidente y el Secretario del Comité a favor de los consejos que acrediten su capacidad y aptitud suficiente para la certificación de los médicos especialistas respectivos. II. Comité: a la asociación civil denominada Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, A. C. III. Consejos: a las asociaciones civiles relacionadas en el artículo 13 de los Estatutos que se denominen consejos. IV. Estatutos: a los Estatutos del Comité. V. Incumplimiento: a los actos, hechos u omisiones atribuibles a asociados de los consejos que tengan como consecuencia la inobservancia de las regulaciones a que están obligadas dichas personas morales para garantizar el cabal desempeño de su objeto social.

VI. Junta de Gobierno: al órgano de gobierno del Comité. Artículo 3. La Junta de Gobierno, para efectos del reconocimiento de idoneidad, evaluará las características de la asociación civil solicitante; en el caso de la renovación del mismo evaluará el desempeño de los consejos de especialidades médicas conforme a lo previsto en: I. La legislación aplicable; II. Los Estatutos del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, A. C. III. Los reglamentos y demás normatividad emitida por dicha Junta; IV. Los estatutos de la asociación civil de que se trate. Artículo 4. El objeto social de los consejos de especialidades médicas debe referirse, cuando menos, a la función de certificar que un médico cirujano, con el título universitario correspondiente cuente con las destrezas, aptitudes y conocimientos necesarios para el ejercicio especializado de la rama de la ciencia médica que corresponda, así como, en su caso, de las subespecialidades, de acuerdo con el desarrollo científico y técnico en la materia. Sólo con autorización expresa del Comité los consejos también podrán certificar a otros profesionales que contribuyan a la salud o a la atención médica de la población. Artículo 5. El reconocimiento de idoneidad se hará constar en un certificado expedido por el Comité que contendrá la denominación del consejo de la especialidad correspondiente, la fecha de emisión, el período de vigencia, así como la firma autógrafa del Presidente y del Secretario. En ausencia de éste último podrá ser suscrito por cualquier otro vocal de la Junta de Gobierno.

Artículo 6. La renovación del reconocimiento de idoneidad se atenderá por el Comité a petición de parte, la cual deberá presentarse cuando menos sesenta días naturales a la expiración de la vigencia del certificado correspondiente. Artículo 7. El Comité procederá a otorgar el certificado de idoneidad al consejo de la especialidad solicitante antes de la expiración de la vigencia respectiva. Artículo 8. Los directivos y demás integrantes de los consejos estarán obligados a la actualización periódica de sus mecanismos de evaluación respecto del desarrollo de la ciencia médica y de la tecnología especialmente en lo que se refiere a su rama de certificación. El Comité, para efectos de verificar la actualización periódica a que se refiere el párrafo anterior, podrá auxiliarse de los especialistas respectivos de instituciones de educación superior, instituciones privadas o expertos en la rama médica o tecnológica que se requiera. Artículo 9. El acuerdo por el que se determine la cancelación del certificado de idoneidad se notificará a la asociación civil relativa y se informará en Asamblea Ordinaria del Comité a los integrantes del mismo. El acuerdo señalado en el párrafo anterior deberá contener las razones y motivos en que se sustentó la correspondiente cancelación del certificado. Igualmente se informará a la comunidad médica, y a la población en general, con la publicación del acuerdo respectivo en dos diarios de circulación nacional; se incorporará el mencionado acuerdo a la página electrónica del Comité y se solicitará a las academias Nacional de Medicina de México y Mexicana de Cirugía la inserción del acuerdo en sus revistas oficiales. La cancelación del certificado de idoneidad a un consejo no tiene efectos respecto de los médicos certificados por el mismo durante el período de vigencia de dicha idoneidad. Las certificaciones de los médicos especialistas respectivos continuarán con su vigencia hasta el término de la misma. Artículo 10. Los consejos, a petición de parte, otorgarán su aval respecto de la calidad de los distintos programas de educación médica continua vinculados a las ramas de

especialización que les corresponda, así como a las subespecialidades relativas. Dichos actos se informarán al Comité. Artículo 11. Las medidas que tomará el Comité cuyo propósito sea sancionar la inobservancia de las normas que rigen a los consejos en el ámbito de la certificación de especialidades y actividades vinculadas a ello, establecidas en disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y acuerdos tomados por el Comité y sus órganos serán, según su naturaleza y gravedad: I. Apercibimiento verbal, emitido por el Secretario del Comité, a la persona o personas integrantes del consejo de que se trate, responsable o responsables, de los actos u omisiones que generaron la responsabilidad; II. Apercibimiento por escrito, emitido por el Secretario del Comité, hasta por dos ocasiones, a la persona o personas integrantes del consejo de que se trate, responsable o responsables, de los actos u omisiones que generaron la falta; III. Informe, emitido por el Secretario del Comité, a la totalidad de los asociados del consejo de que se trate, que consigne los actos u omisiones atribuibles de aquel miembro o miembros del consejo que incurrieron en incumplimiento. IV. Revocación del reconocimiento de idoneidad otorgado al consejo respectivo, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes del total de los vocales que integran la Junta de Gobierno del Comité Artículo 12. Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones a las que llegue la Junta de Gobierno del Comité respecto del procedimiento para la revocación de la idoneidad de algún consejo podrán realizarse como sigue: I. Personalmente con quien tenga la representación del consejo; II. Mediante escrito entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo o por conducto de cualquier comunicación electrónica.

III. Cuando no sean posibles las acciones señaladas en las fracciones precedentes tendrá efectos de notificación personal la publicación que se haga en dos diarios de circulación nacional. Artículo 13. Entre otras, serán causales inmediatas de revocación de la idoneidad que se haya otorgado a un consejo, cuando éste: I. No garantice a los médicos que pretendan certificarse u obtener la vigencia de su certificación, la atención de dichos profesionales de manera: eficiente, regular, continua, con igualdad de trato, con la actualización científica y técnica en la materia requerida para los exámenes correspondientes, así como con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para garantizar el proceso de certificación; II. Interrumpa sus actividades por más de diez días hábiles, y III. En su desempeño como asociación civil se adviertan intereses contrarios a su objeto social. Artículo 14. En acto seguido a la revocación de idoneidad que realice el Comité, éste deberá convocar a la comunidad médica de la especialidad correspondiente a la constitución de una asociación civil que cumpla con los requisitos para constituirse como el nuevo consejo de la especialidad respectiva. Artículo 15. A la falta de un consejo el Comité procederá a invitar a nueve médicos destacados de la especialidad a integrar una junta con atribuciones para certificar en la especialidad de que se trate, hasta que se constituya el consejo respectivo. Los integrantes de la junta podrán participar en la integración de la nueva asociación civil.