Boletín Oficial de la Provincia de Málaga



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Consta la ordenanza de 3 capítulos:

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Transcripción:

BOP Boletín Oficial de la Provincia de Málaga Número 183 Lunes, 26 de septiembre de 2005 Página 1# S U M A R I O TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Málaga............................................ 2 SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA Secretaría General....................................................... 32 JUNTA DE ANDALUCÍA Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa................................. 34 DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA Infraestructuras, Obras y Urbanismo........................................ 37 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.................................. 37 Juzgados de 1.ª Instancia................................................ 38 ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Ayuntamientos de Algarrobo, Antequera, Archidona, Cártama, Casabermeja, Casares, Cómpeta, Estepona, Málaga y Rincón de la Victoria............................ 39 B Centro de Ediciones de la Diputación Provincial de Málaga (CEDMA) Teléfono: 952 069 200 Avda. de los Guindos, 48 (Centro Cívico) Fax: 952 069 215 29004 MÁLAGA Depósito legal: MA 1-1958 e-mail: cedma@cedma.com www.bopmalaga.org www.cedma.com

Número 183 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 26 de septiembre de 2005 Página 41# CASARES Edicto No habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de imposición, ordenación y modificación de las siguientes tasas municipales: Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios de Asistencia y Estancia en Guardería Infantil Municipal, Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Actuaciones Urbanísticas Tasa por Prestación de Servicios del Museo de Etnohistoria y Casa Natal de Blas Infante y Ordenanza Reguladora de la Gestión de la Instalación de Vallas Publicitarias, aprobado inicialmente el 6 de julio de 2005, el Ayuntamiento Pleno, queda elevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del RD 2/2004, de 5 de marzo, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. El texto de las ordenanzas es el del anexo a este edicto, y que a continuación se transcribe. Casares, 12 de septiembre de 2005. El Alcalde por sustitución, firmado: Pedro González Valadez.

Número 183 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 26 de septiembre de 2005 Página 47# ORDENANZA REGULADORA DE LA GESTIÓN DE LA INSTALACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS TÍTULO I Gestión CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Disposiciones generales La presente ordenanza municipal tiene por objeto regular las condiciones de la instalación, utilización y colocación de vallas, carteles y rótulos publicitarios dentro del término municipal de Casares. La instalación de las comúnmente denominadas carteleras o vallas publicitarias, dentro del término municipal de Casares, se regirá por lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la Ley General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988, y por la presente ordenanza. Artículo 2. Definiciones Se consideran: 2.1. Carteleras o vallas publicitarias los soportes estructurales de implantación estática susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de publicidad exterior, por medio de carteles o rótulos. 2.2. Se consideran rótulos los anuncios fijos o móviles de larga duración por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro o cualquier otro material que asegure su permanencia. 2.3. Se consideran carteles los anuncios de duración reducida, normalmente no superior al mes, pintados y/o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón, tela u otra materia de escasa consistencia y corta duración. Los rótulos y carteles podrán ser luminosos, iluminados y opacos. 2.4. Se consideran anuncios luminosos los que dispongan de luz propia por llevar en su interior elementos luminosos de cualquier clase. Se incluyen en este concepto aquellos anuncios que no siendo específicamente luminosos, se realicen con técnicas modernas como vídeos, proyecciones o diapositivas y otros semejantes. 2.5. Serán iluminados los anuncios que, careciendo de luz interior, llevan adosados elementos luminosos de cualquier clase. Artículo 3. Exenciones a la ordenanza No estarán incluidos en la presente regulación: 3.1 Los carteles o rótulos que sobre los bienes propios sirven para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, seguirán rigiéndose por lo establecido en los Instrumentos urbanísticos de Planeamiento. En su defecto, dentro del Conjunto Histórico Artístico estará prohibido la instalación de todo tipo de carteles o rótulos publicitarios que lesionen las características o valores que han originado la naturaleza de Casares como Conjunto Histórico Artístico. 3.2. Los rótulos que se colocan en las obras, en curso de ejecución, con la finalidad de mostrar clase de obra, promotor, técnicos, etc., que seguirán rigiéndose por lo establecido en las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación. 3.3 Las instalaciones publicitarias situadas sobre soportes que puedan considerarse como piezas de mobiliario urbano, tanto si se trata de concesiones municipales como de actuaciones directas del Ayuntamiento.

Página 48 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 26 de septiembre de 2005 Número 183# Artículo 4. Características de las carteleras No se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones directamente sobre muros u otros elementos similares, siendo necesaria en todo caso la utilización de soportes externos, cuyas características se señalan en la presente ordenanza. 4.1. Los diseños y construcciones de las carteleras publicitarias y de sus diversos elementos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, salubridad, calidad y ornato público. 4.2. Las carteleras deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante soporte justificado por proyecto redactado por un técnico competente. 4.3. En cada cartelera deberán contar, perfectamente visibles, la fecha del expediente de autorización y el nombre o anagrama de la empresa responsable de la cartelera. 4.4. Las dimensiones normalizadas de la superficie publicitaria de los carteles serán como máximo de 8,00 metros de ancho por 3,00 metros de alto. No se permitirá la agrupación en vertical de carteleras en casco urbano, si bien se permitirá un máximo de dos módulos de 3 metros de altura en espacios abiertos. 4.5. En las zonas en que expresamente se admita en esta ordenanza, se permitirá la instalación de mono soportes, que consisten en un cartel de 5X12 metros, sujetado por un soporte de 12 metros de altura como máximo, contada desde la rasante natural del terreno. 4.6. La superficie publicitaria autorizable en cada emplazamiento vendrá definida en función del tipo de soporte, lugar de ubicación y tipo de zona donde se sitúe. 4.7. Los soportes que se destinen a recibir pegado deberán contar con un marco perimetral. La profundidad total del soporte, incluido dicho marco será de 0,30 metros. 4.8. No se permitirán las instalaciones publicitarias que produzcan graves distorsiones del paisaje urbano o natural. Artículo 5. Publicistas 5.1 Para poder realizar la actividad publicitaria, será condición indispensable que los solicitantes se hallen debidamente legalizados en el Registro General de Empresas Publicitarias y Agentes de la Publicidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 5.2 La referida condición deberá estar acreditada ante el Ayuntamiento previamente a que se formule cualquier solicitud de colocación de cartelera. 5.3. Las personas físicas o jurídicas que tengan el carácter de empresa de promoción y/o construcción de obras, únicamente podrán instalar vallas para hacer publicidad de la propia actividad, siempre y cuando se hubiera obtenido la correspondiente licencia de obras y con las condiciones fijadas en el artículo 9. CAPÍTULO 2 CONDICIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS Artículo 6. Zonas de emplazamiento A efectos de la regulación contenida en esta ordenanza, se distinguen las siguientes zonas dentro del término municipal: Zona 1. Suelo no urbanizable de protección. No se permitirá la instalación de carteles ni vallas publicitarias. Zona 2. Casco urbano de la barriada El Secadero, Casco histórico o Conjunto Histórico Artístico de Casares. No se permiten instalaciones publicitarias con carácter general, a excepción de las descritas en el artículo 9 de esta ordenanza. Zona 3. Suelos próximos a carreteras estatales y de redes básica y local de la comunidad andaluza. Se estará a lo dispuesto en la legislación de carreteras. Zona 4. Resto del término municipal. Cuando en la ordenanza no se haga expresa referencia a zona alguna, se entenderá que se trata de esta zona 4. Artículo 7. Publicidad en suelos de titularidad pública 7.1. Podrá realizarse publicidad en soportes situados en suelo de titularidad municipal en las parcelas de propiedad municipal, antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento urbanístico. Estos actos se regularán por la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de suelos de titularidad pública con vallas, carteles y rótulos publicitarios. 7.3. No se autorizará publicidad exterior en los espacios libres públicos urbanizados o ajardinados, salvo los que estén previstos en proyecto. Asimismo podrán autorizarse en instalaciones deportivas y equipamientos, teniendo en cuenta razones de interés público, estética y oportunidad. 7.4. Las autorizaciones en los casos contemplados en este artículo tendrán validez por el plazo que se establezca en la misma y cesarán en todo caso, sin indemnización a favor del autorizado, cuando el ayuntamiento necesite disponer de la parcela para destinarla al uso establecido para la misma en el planeamiento o cuando se estime conveniente por razones de seguridad, estética u oportunidad. Es este caso, el titular de la autorización desmontará la misma en el plazo máximo de 15 días desde el oportuno requerimiento municipal. 7.5. Sin perjuicio de los supuestos contemplados en este artículo, cabrá con carácter excepcional y debidamente justificado, autorizar en la vía pública indicadores publicitarios de servicios públicos o privados de interés general. Dichos indicadores deberán ser autorizados, asimismo, por licencia municipal y estarán sujetos al régimen sancionador establecido en el capítulo 4 de esta ordenanza. En ningún caso podrán utilizarse las farolas y árboles para su sujeción. 7.7. Con carácter excepcional será autorizable la utilización de los báculos de alumbrado público como soporte de publicidad política o de actos institucionales o culturales, durante las campañas electorales o los períodos inmediatamente anteriores a la celebración de los actos públicos citados, ajustándose a las disposiciones que en cada una de ellas promulgue previamente la Alcaldía-Presidencia. Artículo.8. Publicidad en edificios 8.1. Los denominados rótulos y banderolas informativos cuyo mensaje sea fijo o variable con el tiempo, situados en las fachadas de edificios, se regirán a efectos de esta ordenanza por las normas de las Normas Subsidiarias de Planeamiento o por el Plan General de Ordenación Urbana. Los proyectos de instalación deberán ir acompañados, obligatoriamente, de un proyecto de seguridad y estabilidad de la estructura, firmado por técnico competente. 8.2. Las publicitarias luminosas en coronación de edificios deberán ser construidas de forma que tanto de día como de noche se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen, así como el entorno y la perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su aspecto cuando no están iluminadas. 8.3. Solo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del edificio y siempre que ninguna zona de la misma se dedique al uso de vivienda. Su iluminación será por medios eléctricos integrados y no por proyección luminosa sobre una superficie. 8.4. Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea. 8.5. En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape de emergencia a través de la terraza. 8.6. Estos soportes publicitarios no superarán en ningún caso los 60 metros cuadrados (publicitarios) por edificio, ni su altura máxima los 5,50 metros medidos desde la superficie superior de azotea o desde el forjado de planta de cubierta, de forma que los elementos publicitarios propiamente dichos deberán estar a una altura mínima de dicha cota de referencia de 2,00 metros, garantizando la seguridad de los teóricos usuarios de la azotea, evitando el contacto de los mismos con los elementos que conforman el conjunto publicitario, todo ello con independencia de las limitaciones de altura en función de la del edifico, establecidas en párrafos posteriores. 8.7. En la zona 2, así como en edificios exclusivos de carácter oficial, sanitario, religioso o docente, no se autorizan estos soportes publicitarios.

Número 183 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 26 de septiembre de 2005 Página 49# 8.8. El ancho mínimo de calle a la que dé frente el edificio sobre el que se pretende situar la publicidad, será de 12 metros y la altura del elemento publicitario concreto no sobrepasará 1/20 de la del edificio. 8.9. Se admite la instalación de carteleras publicitarias en las medianeras de la zona 4, desde una altura mínima de 3,00 metros sobre la rasante de la vía pública ocupando una superficie no superior al 50% del paramento. En ningún caso el plano inferior del soporte o de alguno de sus componentes podrá exceder de 0,40 metros sobre el plano de la medianería, excepción hecha de los elementos de iluminación, si los hubiese, que excederán de 0,70 metros. 8.10. Se admite la decoración de paredes medianeras de la zona 4, siempre que los materiales empleados sean resistentes a los elementos atmosféricos y no produzcan deslumbramientos, fatiga o molestias visuales. 8.11. Se prohíbe este tipo de publicidad en zonas calificadas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento o en el Plan General de Ordenación Urbana o en el planeamiento de desarrollo del mismo como vivienda unifamiliar. Artículo 9. Publicidad en obras 9.1. Para que las obras de edificación puedan ser soporte de instalaciones publicitarias, será necesario que aquellas cuenten con la correspondiente licencia municipal. Una vez que finalicen las obras se desmontará y retirará totalmente la publicidad correspondiente. 9.2. Se admitirá la instalación de carteleras en los andamiajes y vallas de las obras, en zonas 2 y 4, no pudiendo sobresalir el plano vertical de los mismos. La altura máxima de tales carteleras será de 6 metros (3 metros de soporte más 3 metros de cartel) sobre la rasante del terreno. En la zona 2 la publicidad en obras solo se admitirá cuando se refiera al destino del propio edificio en construcción. 9.3. En estructuras que constituyan el andamiaje de obras de rehabilitación de fachada o de protección ocular de las obras, incluidas las del Casco Histórico, se pueden utilizar en las redes o lonas de protección la rotulación de publicidad, de conformidad con un proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento. Artículo 10. Publicidad en parcelas sin uso Se admitirá la instalación de publicidad en parcelas sitas en la zona 4, antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento, dentro del perímetro de las mismas y observando los siguientes parámetros: 10.1. Los soportes publicitarios en este tipo de emplazamientos se instalarán sobre el reglamentario cerramiento opaco del solar o terreno y siempre en la alineación oficial. En los supuestos de grandes solares procedentes de planeamiento parcial, planeamiento especial y situados en zonas de desarrollo de la ciudad, podrá sustituirse el cerramiento del solar por cualquier otra solución que garantice la estética del conjunto a juicio municipal. 10.2. Se exceptúan los casos en que la alineación forme esquina a dos calles, en los que se admitirá que el soporte pueda desplazarse dentro de la alineación hasta un máximo de 4 metros del vértice. 10.3. A efectos de la explotación publicitaria podrán segregarse zonas parciales de un solar o terreno, por lo que solo podrán otorgarse licencias para instalaciones publicitarias a más de un solicitante en cada solar o terreno catastralmente independiente. 10.4. La superficie publicitaria máxima será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de facha del solar o terreno, pudiéndose cubrir mediante lamas o celos los espacios no ocupados por publicidad, de modo que se cree una superficie continua. 10.5. La altura máxima de los soportes, en estos emplazamientos, será de 6,00 metros salvo en los casos de escasa longitud de fachada en los que a juicio municipal sea preferibe la instalación de una sola valla de formato vertical de 4x6 en los que la altura máxima vendrá condicionada por la propia valla. 10.6. El peticionario de la licencia tendrá la obligación, como condición de la misma,de mantener la parcela de que se trate en las debidas condiciones de limpieza. El incumplimiento de esta obligación determinará la caducidad de la licencia. 10.7. Se permitirá la instalación de monosoportes, con las características establecidas en el artículo 4, apartado 5 de esta ordenanza, en parcelas clasificadas como suelo urbano o urbanizable que tengan asignadas una tipología de edificación abierta. El soporte guardará una distancia a los linderos de la parcela de cómo mínimo, 7,5 metros y una distancia a los linderos de la parcela de, como mínimo, 7,5 metros y una distancia de, al menos, 250 metros a cualquier otro monosoporte instalado en la misma o distinta parcela. Artículo 11. Publicidad en terrenos colindante con vías de circulación rápida 11.1. A los efectos de esta ordenanza, los terrenos susceptibles de servir de emplazamientos publicitarios serán los correspondientes a la zona 3. 11.2. La superficie publicitaria máxima será de 150 meros cuadrados a una sola altura de valla por cada 100 metros lineales de fachada del terreno con la vía rápida. Podrá aumentarse la superficie máxima hasta 240 m2 cuando se incluyan agrupaciones verticales conformando un único anuncio de grandes dimensiones ( con un solo motivo publicitario). Además, la distancia mínima entre agrupaciones de soportes publicitarios será de 50 metros lineales en cualquier dirección, a excepción de que se apruebe un proyecto concreto por el ayuntamiento que modifique esta distancia. 11.3. La parte más próxima del soporte publicitario a la arista exterior de la explanación de la vía de circulación será como mínimo de 25 metros, al objeto de librar las zonas de dominio público y de servidumbre. 11.4. La altura máxima de soporte publicitario sobre la rasante del terreno junto a la vía de circulación será fijada mediante la siguiente tabla en función de la distancia de parte más próxima del mismo del arcén: Distancia Altura 25 a 35 metros 6 metros 35 a 50 metros 9 metros más de 50 metros 17 metros (monopostes) CAPÍTULO 3 RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD Artículo 12. Normas generales 12.1. Los actos de instalación de elementos publicitarios regulados en esta ordenanza están sujetos a la previa licencia municipal y al pago de las exacciones municipales correspondientes. A los efectos del régimen jurídico aplicable, las referidas instalaciones tendrán la consideración de obras menores y les será de aplicación la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Actuaciones Urbanísticas. 12.2. El peticionario de la licencia municipal está obligado al mantenimiento de todos los elementos integrantes del soporte publicitario en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y al cumplimiento de la normativa sectorial para este tipo de instalaciones. Deberá garantizar mediante fianza depositada de novecientos (900) euros por valla, el cumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento, desmontaje y almacenamiento. En especial deberá disponer de una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de los referidos soportes publicitarios, de los que, en su caso, será responsable. 12.3. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. 12.4. Tampoco podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir, en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las

Página 50 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 26 de septiembre de 2005 Número 183# licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario. Artículo 13. Documentación y procedimiento para la autorización 13.1. La solicitud de licencia para instalaciones publicitarias deberá estar suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente y referencias completas de identificación y contendrá la siguiente documentación: 13.1.1. Proyecto de instalación por duplicado ejemplar, suscrito por técnico competente e integrado por: Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, y justificativa del cumplimiento de esta ordenanza, con referencia técnica a la estructura e instalación proyectada. Plano de situación a escala 1/2000 sobre cartografía municipal o, en su defecto, plano catastral. Plano de emplazamiento a escala 1/500. Planos de planta, sección y alzado a escala 1/20 y acotados, con exposición del número de carteleras a instalar y sistema de sujeción de las mismas. Fotografía en color del emplazamiento. Presupuesto total de instalación. 13.1.2. Estudio básico de seguridad y salud. 13.1.3. Compromiso de dirección facultativa por técnico competente. 13.1.4. Certificado de la compañía aseguradora acreditando la existencia de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 12.2 de esta ordenanza, junto con compromiso escrito del solicitante de mantener dicha cobertura durante todo el tiempo que dure la instalación publicitaria solicitada, asumiendo la responsabilidad que pudiera derivarse por daños causados por la misma. 13.1.5. Compromisos del solicitante de mantener la instalación en perfecto estado de seguridad, salubridad y ornato público y de retirarla cuando cese la vigencia de la autorización solicitada y de sus posibles renovaciones. 13.1.6. Autorización escrita del titular del inmueble sobre el que se emplace la instalación publicitaria. 13.2. La licencia se concederá, previo informe técnico municipal y abono de la tasa correspondiente. 13.3. El plazo de vigencia de las licencias de publicidad exterior será de 2 años, salvo los supuestos de caducidad contemplados expresamente en esta ordenanza, pudiendo solicitarse prórroga por igual período acompañando certificado de seguridad. 13.4. Las licencias serán transmisibles, previa autorización municipal, debiendo asumir expresamente el nuevo titular todos los compromisos indicados en el párrafo 1 de este artículo. La transmisión no alterará en ningún caso los plazos de vigencia de la licencia. 13.5. Todos los soportes publicitarios autorizados deberán indicar de forma visible la fecha de la licencia correspondiente y el número de expediente. CAPÍTULO 4 INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 14. Legislación aplicable Los actos u omisiones relacionados con la actividad publicitaria, que tengan la consideración de infracciones urbanísticas, quedarán sometidas a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a lo dispuesto en esta Ordenanza en cuanto le sea de aplicación, a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Artículo 15. Personas responsables De las infracciones cometidas contra lo preceptuado en esta ordenanza, serán responsables las personas señaladas en el art. 193 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, considerando a estos efectos como promotor tanto a la empresa publicitaria como a la del producto o servicio anunciado, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera haber lugar por parte de los técnicos de la dirección facultativa y de los técnicos autores de los certificados anuales de condiciones de la instalación. Artículo 16. Infracciones Se considerarán infracciones leves de la presente ordenanza: a) El mantenimiento de las instalaciones publicitarias o su entorno próximo sin las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. b) La falta de comunicación expresa en los supuestos de transmisión de titularidad de la licencia. c) El incumplimiento de la obligación de señalar las instalaciones publicitarias fijando en ellas la correspondiente etiqueta identificativa del número de licencia otorgada. d) Cualquier otra vulneración de lo dispuesto en esta ordenanza. Se considerarán infracciones graves: a) La instalación de publicidad exterior sin licencia municipal. b) La instalación de publicidad exterior sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida. c) El incumplimiento de las órdenes de ejecución municipales respectos a las condiciones de la instalación y su emplazamiento. d) La instalación de publicidad en soportes situados en suelo de titularidad municipal, sin ser el instalador el titular de la correspondiente licencia. e) El incumplimiento de los requerimiento municipales sobre corrección de deficiencias advertidas en las instalaciones. f) La utilización de elementos de mobiliario urbano como soportes de publicidad no autorizada. g) La reincidencia en faltas leves en un período de treinta días consecutivos en una o varias instalaciones. h) La utilización con fines publicitarias de cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, cuya finalidad principal sea la transmisión de un mensaje publicitario. i) Las instalaciones publicitarias en edificios con Protección conforme a las Normas de Planeamiento vigentes y/o legislación de Protección del Patrimonio Histórico Artístico o en el entorno de los mismos, realizadas sin autorización de la administración competente. En estos supuestos se dará traslado de las actuaciones al órgano administrativo competente para su sanción. j) Las instalaciones publicitarias que distorsionen el paisaje abierto y natural, (urbano, rural, o marítimo), limitando el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje, o desfiguren la perspectiva propia del mismo. k) Las instalaciones publicitarias que perjudiquen o comprometan la visibilidad del tráfico rodado o la seguridad de los viandantes. Artículo 17. Retirada de instalaciones publicitarias sin licencia o autorización municipal 1. El Ayuntamiento requerirá a la empresa responsable de la instalación de carteleras publicitarias para que legalice en el plazo de dos meses las obras de la instalación de la valla que se encuentren instaladas sin licencia municipal, si bien en ningún caso podrán exhibir publicidad. 2. Cuando la cartelera carezca de marca de identificación y no exhiba el número de expediente, o cuando éste no se corresponda con el existente en los archivos municipales, será considerada anónima, y por tanto, carente de titular. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle, el organismo municipal competente para disponer, tan pronto se tenga conocimiento de su colocación, el desmontaje de aquellas carteleras cuya instalación resulte anónima por aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, así como la retirada de la publicidad. 3. Sin perjuicio de los dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el ayuntamiento podrá, además, incoar expediente sancionador por infracción urbanística.

Número 183 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 26 de septiembre de 2005 Página 51# 4. El mismo tratamiento se dará a las instalaciones publicitarias que se coloquen en suelo de titularidad municipal por empresa distinta de la titular de la correspondiente licencia municipal o sin contar con autorización en el supuesto previsto en el artículo 7.5 de la presente ordenanza, con la salvedad de que, al no ser legalizables, el plazo para proceder a su desmontaje será de diez días. 5. En caso de incumplimiento de la orden de desmontaje, los servicios municipales procederán a la ejecución subsidiaria a costa de los obligados, que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje, procediéndose en su caso contra la fianza, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 18. Sanciones 1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la cuantía de las sanciones serán las dispuestas en el art. 208 y siguientes, atendiendo a las características de los elementos publicitarios colocados, su posibilidad de legalización, la reincidencia del responsable de los mismos y demás circunstancias legalmente establecidas para graduar la responsabilidad de los ilícitos urbanísticos. Teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de la infracción pueda significar beneficio económico par el infractor. 2. Lo establecido en el punto anterior será de aplicación a los casos de instalación de soportes publicitarios en suelos de titularidad municipal, por empresa distinta de la titular de la licencia. Artículo 19. Recursos El régimen de recursos contra los actos de los órganos municipales sobre materias regladas en esta Ordenanza se ajustará a las disposiciones generales de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Disposición final La presente ordenanza deroga cuantas ordenanzas anteriores se refieran a la gestión de la instalación, utilización y colocación de vallas, carteleras y rótulos publicitarios, entra rá en vigor del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. 1 0 7 1 6 /0 5 D