-------------------------------------------------------------------------------- LEY 4.392

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Transcripción:

-------------------------------------------------------------------------------- LEY 4.392 -------------------------------------------------------------------------------- CODIGO DE AGUAS SAN JUAN, 21 de Febrero de 1978 BOLETIN OFICIAL, 12 de Abril de 1978 Vigentes Anexos de la Norma A DECRETO N. 1479 - MPIyMA/98 SUMARIO RECURSOS NATURALES - RECURSOS HIDRICOS - CODIGO DE AGUAS - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - BIENES DEL ESTADO RIOS - APROVECHAMIENTO DE AGUAS - MAPA HIDROGEOLOGICO - CONTAMINACION DE AGUAS - AUTORIZACION EXPRESA - CONCESIÓN DE USO - DIRECCION DE HIDRAULICA CADUCIDAD - PERMISO DE USO EXPROPIACION - DERECHOS PATRIMONIALES SERVIDUMBRES - SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - REGISTROS PUBLICOS CATASTRO CONTRAVENCIONES DENUNCIA - MULTA- CANON DE RIEGO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS TEMA RECURSOS NATURALES - RECURSOS HIDRICOS - CODIGO DE AGUAS - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - BIENES DEL ESTADO RIOS - APROVECHAMIENTO DE AGUAS - MAPA HIDROGEOLOGICO - CONTAMINACION DE AGUAS - AUTORIZACION EXPRESA - CONCESION DE USO - DIRECCION DE HIDRAULICA CADUCIDAD - PERMISO DE USO EXPROPIACION - DERECHOS PATRIMONIALES- SERVIDUMBRES - SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - REGISTROS PUBLICOS CATASTRO CONTRAVENCIONES DENUNCIA MULTA - CANON DE RIEGO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS LA CAMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY: GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0298 NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0297 LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL (artículos 1 al 63) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 12) AREA DE VIGENCIA artículo 1: ARTICULO 1.- Este Código, y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, regirán el sistema de aprovechamiento, conservación y preservación de los recursos hídricos pertenecientes al dominio público.- IRRETROACTIVIDAD artículo 2: ARTICULO 2.- A partir de su entrada en vigencia, este Código se aplicará aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Sus normas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad, aún establecida expresamente, en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.-

AGUAS PRIVADAS artículo 3: ARTICULO 3.- Las aguas privadas quedan sometidas igualmente a las disposiciones policiales contenidas en este Código y a las que se dictaren en los sucesivos.- LIMITACIÓN AL DOMINIO PUBLICO artículo 4: ARTICULO 4.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que adquieran en lo sucesivo, conforme a las disposiciones de este Código.- AUTORIDAD COMPETENTE artículo 5: ARTICULO 5.- Es autoridad administrativa competente para la aplicación del presente Código, el Departamento de Hidráulica y sus organismos descentralizados. Las facultades normativas, jurisdiccionales y policiales propias de la autoridad administrativa, serán ejercidas por dicho Departamento.- DECLARACIÓN GENERAL artículo 6: ARTICULO 6.- Son bienes del Estado Provincial: los ríos y sus lechos, y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, con excepción de las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredada particular, en cuyo caso pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la misma. Entiéndese por ríos, arroyos y vertientes del Estado, los siguientes: 1) Arroyo del Pedernal; 2) Río San Juan y sus afluentes; 3) Estero de Zonda; 4) Canal Centenario y sus Afluentes; 5) Canal Nueve de Julio y sus afluentes; 6) Los arroyos: Tocota, Chita, Agua Negra, Arrenquintín, Agua Blanca, Mondaca, Mondaquita, Conconta, Colanguil,, Las Puentes, todos del departamento Iglesias, y todo otro arroyo del mismo que tengan servidumbre de riego; 7) Río Jáchal y sus afluentes; 8) Río Bermejo y sus afluentes; 9) Arroyo del Agua Negra, en Jachal; 10) Río de Huaco; 11) Los Ríos Valle Fértil, Chucuma, Astica, Las Tumanas, La Mesada, Usno, todos del departamento Valle Fértil,, y todo otro arroyo del mismo que tengan servidumbre de riego. Son igualmente bienes del Estado Provincial, todas las aguas que se derivan de los ríos y arroyos, ya sean afluentes de éstos o que se extraigan por medio de canales, acueductos y de cualquier otra obra pública, como asimismo las aguas de desagües después de haber salido de la propiedad privada y las que provengan de desecación de ciénagas y drenajes en general.- AGUAS QUE SURJAN EN TERRENOS PARTICULARES artículo 7: ARTICULO 7.- Las aguas que surjan en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.- ESTUDIOS PERMANENTES artículo 8: ARTICULO 8.- La autoridad administrativa hará estudios permanentes y sistemáticos conducentes a obtener el máximo aprovechamiento de las aguas y a impedir y prevenir pérdidas. Consecuentemente, dispondrá las medidas idóneas. Cuando su vigencia requiera la sanción de decreto o ley, deberá proponer al gobierno los proyectos respectivos.- PUBLICACIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS artículo 9:

ARTICULO 9.- El Departamento de Hidráulica deberá dar metódica publicidad a los estudios realizados y en curso, a través del periodismo y mediante sus recursos propios.- DIFUSIÓN PERMANENTE Y OBLIGATORIA DE INFORMACIONES UTILES artículo 10: ARTICULO 10.- Es obligación inexcusable de la autoridad administrativa publicar,, en forma sistemática y periódica, todas las informaciones legales, técnicas, estadísticas y económicas propias de su área; así como colaborar con los demás organismos privados y públicos para difundir entre usuarios, funcionarios y técnicos, el conocimiento más completo de las normas vigentes y de los procedimientos idóneos para obtener el máximo rendimiento del recurso hídrico.- MAPAS GENERALES Y ZONALES artículo 11: ARTICULO 11.- El Departamento de Hidráulica remitirá periódicamente a la Dirección de Catastro, informaciones e instrucciones para el levantamiento y publicación de mapas generales y zonales de la Provincia, en los que figuren todas las corrientes de agua, con ubicación de las obras públicas de Hidráulica.- CONTAMINACIÓN artículo 12: ARTICULO 12.- Nadie podrá contaminar, en forma directa o indirecta, aguas públicas o privadas, sean corrientes o no, superficiales o subterráneas, por empleo o incorporación de sustancias tóxicas de cualquier índole o especie que fueren. Si la contaminación de las aguas, sean por infiltración, por incorporación directa, o por cualquier otro medio, pudiera afectar la vida o salud de personas o animales, o fuere nociva para la vegetación o para la calidad del sueldo, significará una infracción grave que será sancionada en la forma prevista por este Código, sin perjuicio de la inmediata cesación de la actividad prohibida, pudiéndose requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester.- TITULO II USO DEL AGUA PUBLICA (artículos 13 al 63) CAPITULO I - USOS COMUNES (artículos 13 al 17) CONDICIONES PRIMORDIALES artículo 13: ARTICULO 13.- Toda persona tiene derecho al uso común de las aguas públicas, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otras de ejercer el mismo derecho.- USOS PERMITIDOS artículo 14: ARTICULO 14.- Los usos comunes que no requieren autorización alguna, son los siguientes: 1) Bebida, higiene humana, lavado de ropa y otros empleos reducidos, como bebida de animales domésticos y riego de hurtos y jardines, siempre que la extracción de agua se efectúe sin uso de máquinas ni aparatos, y sin deteriorar los márgenes ni retener, demorar o acelerar el curso de las aguas, ni producir anegamientos o peligro de contaminación; 2) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa y para recreación, en lugares habilitados o autorizados de antemano por el organismo competente.- EXCEPCIÓN artículo 15: ARTICULO 15.- No se podrá hacer uso de aguas públicas, como los enunciados en el artículo anterior, cuando las mismas deban de heredades privadas, sin el consentimiento de sus dueños o autorización expresa de este Código o su reglamentación.- USO PRIORITARIO

artículo 16: ARTICULO 16.- El uso común de las aguas públicas prescripto en este Capítulo, tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo concesionario, permisionario o autorizado, respetar ese orden de prelación.- GRATUIDAD. EXCEPCIÓN artículo 17: ARTICULO 17.- Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán ser gravados cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio administrativo.- CAPÍTULO II - USOS ESPECIALES - DISPOSICIONES GENERALES. (artículos 18 al 20) AUTORIZACIONES artículo 18: ARTICULO 18.- Nadie podrá aprovechar aguas públicas ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresados en este Código y sin permiso o concesión de autoridad competente.- NULIDAD ORIGINARIA artículo 19: ARTICULO 19.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nulo de su origen, y su invalidación no dará lugar a indemnización alguna.- PROHIBICIÓN DE OTRO USO Y MEDIA. artículo 20: ARTICULO 20.- Ningún concesionario o usuario podrá dar al agua pública un uso distinto de aquel para el cual se autorizó. Tampoco podrá utilizarla en mayor volumen o proporción que la que su título le otorgue.- CAPÍTULO III - PERMISOS (artículos 21 al 29) USOS REDUCIDOS Y TEMPORARIOS artículo 21: ARTICULO 21.- Para pequeñas utilizaciones de agua, para utilizaciones de carácter transitorio o para el mero uso de las playas fluviales, podrán otorgarse permiso de uso. Se entenderá por pequeñas utilizaciones y por utilizaciones de carácter transitorio, las que no signifiquen derivación de aguas mediante acueductos o cauces, o mediante la ejecución de obras fijas.- OTROS USOS. PROHIBICIÓN PARA RIEGO artículo 22: ARTICULO 22.- La extracción de frutos, materiales o productos de los cauces públicos, también podrá ser autorizada mediante permiso. En ningún caso podrán otorgarse permisos para regadío.- AUTORIDAD COMPETENTE artículo 23: ARTICULO 23.- La única autoridad administrativa competente para otorgar permisos de uso es el Departamento de Hidráulica de la Provincia.- REVOCABILIDAD Y CADUCIDAD artículo 24:

ARTICULO 24.- El permiso es revocable en el momento en que la autoridad administrativa así lo resuelva en forma fundada. Puede también declararse caduco cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación esencial que hubiere asumido ante la administración pública y tal incumplimiento le fuere imputable. En estos supuestos, ni la revocación ni la caducidad darán derecho a indemnización alguna.- RENUNCIA artículo 25: ARTICULO 25.- El permiso puede extinguirse por renuncia efectuada por su titular ante la autoridad que le otorgó.- IMPEDIMENTO artículo 26: ARTICULO 26.- Si pudiere perjudicar a alguna utilización anterior, el permiso no será autorizado.- CESIBILIDAD artículo 27: ARTICULO 27.- El permiso solo podrá ser cedido si la cesión fuera autorizada por la administración pública.- CANON artículo 28: ARTICULO 28.- En el acto de otorgamiento del permiso, puede establecerse la obligación del permisionario de abonar un canon.- TEMPORALIDAD DEL PERMISO artículo 29: ARTICULO 29.- El permiso de uso se otorgará únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el motivo causante del permiso desaparezca.- CAPÍTULO IV - CONCESIONES (artículos 30 al 63) DERECHO SUBJETIVO artículo 30: ARTICULO 30.- El derecho subjetivo permanente al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión, o álveos y cauces públicos, solo deriva de las concesiones otorgadas conforme el régimen legal vigente al momento de su otorgamiento y de las que se otorguen en lo futuro, conformadas a este Código y sus reglamentaciones.- ORDEN DE REFERENCIA artículo 31: ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de nuevas concesiones se observará el siguiente orden de preferencia: 1º) Usos domésticos, municipales y abastecimiento de poblaciones; riegos de calles, carreteras, paseos y arbolados públicos; del servicio público de obras sanitarias y reparticiones autárquicas nacionales y provinciales; establecimientos de enseñanza rural y agrícola, así como todo otro establecimiento de propiedad de personas jurídicas públicas. 2º) Uso medicinal. 3º) Uso recreativo. 4º) Uso industrial. 5º) Uso hidroenergético. 6º) Uso minero. 7º) Uso agrícola. 8º) Uso pecuario. 9º) Uso piscícola.- CATEGORÍAS DENTRO DEL MISMO ORDEN DE REFERENCIA artículo 32:

ARTICULO 32.- El ordenamiento prioritario establecido en el Art. 31 para las nuevas concesiones, regirá al solo efecto del otorgamiento del derecho y su ejercicio. En cuanto a los efectos económicos, tributarios, regulatorios de volúmenes y cualquiera otro, cada uso se regirá por las normas específicas, y subsidiariamente, por las que regulan el sistema o categoría más afín a su destino.- ACRECENTAMIENTO DE CAUDALES. DESTINO. artículo 33: ARTICULO 33.- El acrecentamiento que se obtenga por acción de nuevas obras hidráulicas y mejoramiento de las existentes; por un mayor volumen de aguas subterráneas volcadas por el Estado a los cauces públicos, y por una mejor regulación de las disponibilidades hídricas, será destinado a reducir el déficit existente entre los caudales concedidos nominalmente a los agricultores y los caudales efectivamente entregados. Solo podrán otorgarse nuevas concesiones válidas para usos agrícolas cuando la cuenca afectada tenga caudal disponible, de conformidad a lo preceptuado por el Art. 129 de este Código.- NUEVO OTORGAMIENTO artículo 34: ARTICULO 34.- Solo se otorgarán concesiones para los fines expresados en el Art. 31. Los actuales usuarios de todas las categorías enumeradas en dicho artículo, excepto los agricultores, deberán solicitar otorgamiento de las correspondientes concesiones en el término de ciento ochenta días a partir de la publicación de este Código.- REQUISITOS COMUNES A TODA SOLICITUD DE CONCESIÓN artículo 35: ARTICULO 35.- Las solicitudes de concesión deberán contener los siguientes requisitos: a) Nombre, apellido y demás datos de identidad del solicitante; b) Determinación del domicilio real y constitución de domicilio legal dentro del radio de la Capital de la Provincia; c) Indicación precisa del acueducto de donde se extraerá el agua; d) Lugar donde el agua será captada; e) Testimonio del título de propiedad del inmueble, cuando se trate de concesiones reales; f) Plano del inmueble, aprobado por el organismo catastral correspondiente; g) Volumen de la concesión que se pide, expresado en libros por segundo; h) Indicación de los acueductos a construir para utilizar el agua, características, recorridos y medidas de los mismos; i) Nombre y apellido completo y domicilio de las personas jurídicas o físicas u organismos que pudieran resultar afectados por la concesión; j) Categoría a que corresponde la concesión (Art. 31); k) Descripción del objeto y función a que se destinarán las aguas solicitadas; l) Destino de las aguas sobrantes y modo de sacarlas; ll) Los requisitos específicos que este Código establece para cada tipo de concesión, así como los que disponga la reglamentación que se dicte; m) Cuando se trate de concesiones para riego, deberá acreditarse la aptitud del suelo para labores agrícolas.- NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD Y PUBLICACIONES artículo 36: ARTICULO 36.- Presentada una solicitud conforme a los requisitos indicados en el artículo anterior y - en su caso- suministrados los demás informes requeridos por la autoridad, se notificará en el domicilio real y en el constituido, la petición a toda persona que en dicha solicitud se menciona como titular de derechos que pudieran resultar afectados por la concesión. Igual notificación deberá practicarse con los demás organismos y personas jurídicas indicadas en el Art. 54 de este Código. En las publicaciones notificatorias del Art. 42 se hará constar que las personas y organismo afectados por la solicitud, podrán formular oposición en el plazo de quince días desde la última publicación.- AUSENCIA DE OPOSICIONES artículo 37: ARTICULA 37.- Si ningún tercero formúlase oposición, la autoridad administrativa resolverá lo que en justicia corresponda.- OPOSICIÓN. RESOLUCIÓN

artículo 38: ARTICULO 38.- Si se dedujese oposición, se dará vista de ella al solicitante. La cuestión se abrirá a prueba por el término de veinte días, si hubieren hechos controvertidos. El auto de prueba se notificará personalmente o por cédula. Vencido dicho término, o antes si no hubieren habido hechos controvertidos, la autoridad administrativa resolverá lo pertinente. Contra la resolución podrán deducirse los recursos administrativos y judiciales que la legislación acuerde.- DOMICILIO LEGAL artículo 39: ARTICULO 39.- Una vez la concesión, su titular deberá confirmar o modificar el domicilio legal constituido. El domicilio legal permanente, una vez obtenida la concesión, podrá ser constituido en la Ciudad Capital de la Provincia, en la cabecera del departamento de que se trate o en el mismo in