ASUNTO: ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. ANÁLISIS DE SU ENTRADA EN VIGOR Y DESARROLLO NORMATIVO.

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Federación Sindical Europea de Servicios Informe Elaborado por: ASESORÍA JURÍDICA CONFEDERAL ÁREA DE DERECHO ADMINISTRATIVO. ASUNTO: ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. ANÁLISIS DE SU ENTRADA EN VIGOR Y DESARROLLO NORMATIVO. I. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL: El meritado Estatuto entra en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el B.O.E., excepto varios de sus preceptos, que necesitan desarrollo posterior y que se detallan a continuación: Procedimiento Electoral General (D.T. 5ª): Hasta que se determine el procedimiento general electoral previsto en el art. 39 del presente Estatuto (relativo a los órganos de representación: Delegados de Personal y Juntas de Personal) se mantendrán los arts. 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16 a 21 y 25 a 29 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, básicamente, el procedimiento electoral anterior. Funcionarios con habilitación de carácter estatal (D.T. 7ª): Hasta que se aprueben las normas de desarrollo correspondientes, se consideran vigentes las disposiciones actuales que regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Títulos universitarios oficiales (D.T. 3ª): Hasta que se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, referidos en el artículo 76, seguirán siendo válidos, para el acceso a la función pública, los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor del Estatuto.

Servicios Capítulos II y III del Título III (excepto el art. 25.2): El Título III se refiere, entre otros extremos, a los Derechos y Deberes de los empleados públicos. Todo el Capítulo II referido al derecho a la carrera profesional y a la promoción interna, así como a la evaluación del desempeño, producirá sus efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. En este Capítulo se regulan materias como la carrera profesional, la promoción interna de los funcionarios de carrera, así como la determinación de los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo subgrupo, los sistemas que permitan la evaluación del desempeño, así como la determinación de los efectos de dicha evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo, en la percepción de las retribuciones complementarias y en la continuidad de los puestos obtenidos por concurso. Capítulo III: Derechos retributivos: Asimismo, este Capítulo no entrará en vigor hasta que se desarrolle normativamente, excepto el apartado segundo del articulo 25, referente al reconocimiento de trienios de los funcionarios interinos correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto, si bien tendrán efectos retributivos a partir de la entrada en vigor del mismo. En consecuencia, habrá que estar al desarrollo normativo que se realice posteriormente, en materias tan importantes como la determinación de las cuantías e incrementos retributivos, retribuciones básicas y complementarias, indemnizaciones, retribuciones diferidas, deducción de retribuciones, Capítulo III del Título V: El mencionado Título, que se refiere a la Ordenación de la actividad profesional, regula en su Capítulo III, la Provisión de Puestos de Trabajo y Movilidad (concursos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, procedimientos de libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera, movilidad del personal funcionario de carrera, movilidad por razón de violencia de género, movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas, ) que necesita de desarrollo normativo. Disposición Final Tercera, apartado segundo: Modificación de la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas: Hasta que no entre en vigor el Capítulo III del Título III (derechos retributivos) del presente Estatuto, con la aprobación de las Leyes de la Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, la D.F. 3ª. 2

Servicios no producirá efectos, por lo que la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. Normas sobre Ordenación, Planificación y Gestión de Recursos Humanos (D.F. 4ª): Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre estas materias, en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. En consecuencia, dadas las materias que necesitan desarrollo normativo posterior, hemos de poner la Disposición Derogatoria Única del presente Estatuto en relación con la Disposición Final Cuarta del mismo, a fin de delimitar el alcance de las mismas. II. PRECEPTOS QUE NECESITAN DESARROLLO NORMATIVO: Art. 9.2: El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la savalguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Art. 11.2: Criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral. Art. 12-2: Las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones que podrán disponer de personal eventual. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Art. 13: El Gobierno y los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición. Art. 16.3: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otros, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical e interna horizontal. Art. 17: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Servicios Art. 18: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Art. 20: Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados, los efectos de la evaluación, incluida la continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso, Art. 24: La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo a una serie de factores como la progresión alcanzada por el funcionario, la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad, condiciones en que se desarrolla el trabajo, el grado de interés, iniciativa, esfuerzo, rendimiento o resultados obtenidos, servicios extraordinarios, Art. 26: Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Art. 35.4: En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas de Negociación correspondientes a sus ámbitos. Art. 44: El procedimiento electoral se determinará reglamentariamente, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en este precepto. Art. 45: La utilización de los sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos, se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas. Art. 48: Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a funcionarios públicos y sus requisitos, efectos, duración. En defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración serán, al menos, los establecidos en este artículo. Art. 49: Dentro de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género: a) Permiso por parto: Este permiso podrá disfrutarse tal y como se indica en este precepto y en los términos que reglamentariamente se determinen. b) Permiso por adopción o acogimiento: Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.

Servicios d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a las formas de ordenación del tiempo de trabajo que, al margen de las contempladas en este artículo, establezca la Administración competente en cada caso. Art. 56.2: Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. Art. 57: Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados: A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el art. 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. Art. 58: Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Art. 59.2: Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Art. 67.3: En los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. Art. 69.3: Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación. Art. 73.1: Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructura del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto. Art. 78.3: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo en los supuestos de movilidad a que se refiere el art. 81.2, permutas entre otros puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. Art. 79.2: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto, establecerán el plazo mínimo de ocupación de los

Servicios puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. Art. 80.2: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto, establecerán los criterios para determinar los puestos de trabajo que, por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. Art. 85.2: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto, podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias que figuran en este precepto. Art. 86.1: Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponde quedar en otra situación. Art. 87.4: Servicios especiales: La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. Art. 89.1: En los supuestos de excedencia voluntaria por interés particular, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor (a los cinco años previstos en el Estatuto que nos ocupa) del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. Art. 91: Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. Art. 93.1: Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el Título VII del presente Estatuto y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo del mismo. Art. 95.2.p): También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos, en el caso del personal laboral; 95.3: Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos, en el caso del personal laboral, atendiendo a las circunstancias contempladas en el presente precepto; 95.4: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente

Servicios Estatuto, determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Art. 98.2: El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. Art. 100.3: La composición de la Comisión de Coordinación del Empleo Público se hará con los titulares previstos en este artículo, en los términos que se determine reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas. Disposición Adicional Segunda. 3: La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por Ley; 5.1. penúltimo apartado: El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas. En Madrid, a 9 de MAYO de 2007. ASESORÍA JURÍDICA CONFEDERAL ÁREA DE DERECHO ADMINISTRATIVO. UNIÓN SINDICAL OBRERA.