TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL



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Transcripción:

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

Lección 12. Medidas cautelares personales (cont.): d) Libertad provisional.- Otras medidas preventivas personales.- Medidas cautelares reales: fianzas y embargos. MEDIDAS CAUTELARES (CONT.) d) LIBERTAD PROVISIONAL. La libertad provisional es una medida cautelar, personal, instrumental, provisional, y variable, por la que un sujeto ve restringida su libertad de movimiento. Se decreta con ocasión de la celebración de un proceso penal y es modificable durante el desarrollo del mismo. Debe ser decretada por medio de auto. Así, tanto los autos de prisión provisional, como los de libertad provisional (con o sin fianza) serán reformables durante todo el curso de la causa. El imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, previa celebración de una comparecencia de todas las partes. En cambio, siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la modificación de la medida en términos más favorables al reo, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin petición de parte, puesto que es en su beneficio. Los presupuestos que se exigen para poder adoptar esta medida son: 1. El fumus boni iuris (aunque en mucha menor medida que para decretar la prisión provisional); y 2. El periculum in mora (también de menor intensidad que en los casos de prisión provisional). Por lo que se refiere a las diferencias esenciales que se dan con la libertad plena, están: 1. La de que el sujeto queda obligado a comparecer ante la autoridad judicial determinados días; y 2. La de que pueden establecerse obligaciones complementarias como la de acudir a determinados centros de rehabilitación. En cuanto a las clases, existen dos tipos: 1. sin fianza; y 2. con fianza, para responder de la comparecencia periódica ante el Juez. La cantidad concreta queda fijada en el auto de libertad 2

provisional en función de la naturaleza del hecho, de las circunstancias personales del reo, de su situación económica y de algunas otras que el Juez considere merecedoras de ser tenidas en cuenta. El régimen jurídico de este tipo de fianza es el mismo que el establecido para la fianza por responsabilidad civil. Cuando se ha prestado fianza y no se comparece al llamamiento de la autoridad, inmediatamente se produce la pérdida de la misma y la orden de prisión provisional. Los trámites para adoptar esta medida son muy similares a los de la prisión provisional: se requiere instancia de parte y auto en el que se justifiquen suficientemente que se dan los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. Pero cabe de oficio toda modificación a favor del reo. La no prestación de fianza implica prisión provisional hasta que ésta se preste. OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERSONALES. Entre las medidas que pueden citarse en este apartado, las más importantes son: 1. La privación provisional del permiso de conducir. Esta medida se establece para evitar que el sujeto pueda poner en peligro a otros. De tal modo, cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, recogiendo e incorporando al proceso el documento en el que conste, y comunicándolo al organismo administrativo que corresponda. 2. La retención del pasaporte. El Juez o Tribunal, para garantizar el cumplimiento de la obligación de acudir a los llamamientos, podrá acordar motivadamente la retención del pasaporte del imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, y que constituya apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y cuantas veces fuere llamado ante el órgano competente. 3. La prohibición de residir y/o de acudir a determinados lugares. En los casos en los que se investigue un delito de violencia de género, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la 3

víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, éste convocará una comparecencia para la adopción de la prisión provisional, de la orden de protección o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. 4. La orden de protección a la víctima de violencia de género. Ésta última medida, según la catedrática Barona Vilar, más que una sola medida cautelar constituye un conjunto de medidas preventivo-represivas que obedecen a una situación de riesgo en el ámbito de la violencia de género. Entre las características de este grupo de medidas deben destacarse: 1. Que pueden adoptarse de oficio o a instancia de parte (víctima, hijos, convivientes, Ministerio Fiscal o administración especializada) siempre por medio de auto y tras un proceso donde se respeten todos los principios y garantías procesales; 2. Que pueden mantenerse mientras no exista sentencia firme (es decir, mientras está pendiente el recurso); y 3. Que caben, incluso, por juicio de faltas. Las medidas concretas pueden ser penales, civiles, asistenciales y/o de protección social. Entre las penales pueden señalarse la prisión provisional, la libertad provisional, la orden de alejamiento, etc. Entre las civiles destacan la atribución de vivienda a la víctima, la determinación temporal sobre custodia de hijos, régimen de visitas, etc. Debe señalarse que las mismas tienen una naturaleza diversa: cautelares, preventivas, de aseguramiento y que es necesario su inscripción en un registro ad hoc (registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica) que debe mantener informada a la víctima de la situación procesal y penitenciaria de su agresor. 4

Para que puedan ser adoptadas deberán concurrir una serie de presupuestos: fumus boni iuris (siempre que se trate de delito o falta de los denominados de violencia de género), y periculum in mora. Por su trascendencia, se reproduce, a continuación, la redacción completa del art 544 ter LECrim sobre la orden de protección. 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art 173.2 del CP, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo. 2. La orden de protección será acordada por el Juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el art 262 de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección. 3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al Juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del Juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el Juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquél que resulte competente. Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal. 4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante 5

legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal. Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el art 504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el art 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el título III del libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud. Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado. Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de Instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el art 544 bis. 5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico. La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública. 6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta Ley. Se adoptarán por el Juez de Instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. 7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el art 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y 6

estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este plazo las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente. 8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones. 9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria. 10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. 11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.. MEDIDAS CAUTELARES REALES: FIANZAS Y EMBARGOS. Fianzas. Las fianzas recaen sobre el patrimonio del imputado, para satisfacer sus posibles responsabilidades pecuniarias tanto civiles como penales. 7

Por medio de la prestación previa de una fianza para responder de los daños de naturaleza civil, existe la posibilidad de eludir el embargo (por eso se acuerdan ambos en el mismo auto). A diferencia de la fianza carcelaria que implica prisión si no se presta, la fianza pecuniaria implica embargo automático si no se constituye en el plazo concedido para ello. Sólo se hace efectiva tras la firmeza de la sentencia y por la vía de apremio, en el caso de condena. Tal y como viene regulado en la LECrim, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias. Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria. Podrá constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto. Las fianzas sobre prendas que consistan en cualquier otro bien mueble serán igualmente admisibles a juicio del Juez o Tribunal, previa tasación y se depositarán según su clase, de la manera prescrita en la ley. Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del Instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse. No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder. La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles, en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al 8

precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualquier otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez Instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda. La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta», librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa. También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza. Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación. Embargos. Si no se presta fianza en veinticuatro horas, se establece la necesidad de que se señalen bienes suficientes para el embargo. Estos bienes pueden ser del imputado o de un tercero que los ofrezca y se haga responsable. Para las lagunas que no prevea la LECrim, existe una remisión a la legislación procesal civil. Este embargo tiene carácter preventivo. Supone una afección provisional y anticipada de bienes. A diferencia del proceso civil, no cabe iniciar vía de apremio hasta la firmeza de la sentencia. En esta materia es importante tener en cuenta a las compañías de seguros. Normalmente prestan un aval solidario. Se crean vínculos de solidaridad entre avalante y avalado. Son garantías a primera demanda o a primer requerimiento. Una entidad se obliga a responder patrimonialmente por su cliente sin oponer excepciones de fondo. Posteriormente puede repetir contra él en atención a su probada solvencia. A continuación se detalla la regulación legal de esta materia. Si en el día siguiente al de la notificación del auto no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes para cubrir la 9

cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias. Si no señalara bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado. Cuando señalaren bienes y el encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, según la ley. Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán, según los casos, en la Caja de Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado al efecto. El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juez o Tribunal que conozca de la causa, o en otro caso a pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir. El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado. Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen o por que se conserven en depósito y administración. Si optase por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto. Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande. Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser o no extensivo a sus frutos y rentas; se expedirá mandamiento para que se haga la anotación en el Registro de la Propiedad. Si durante el curso del juicio cambiaran las circunstancias o el valor de los bienes, se decretará una reducción o una ampliación de la fianza o del embargo, según proceda. 10