LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SANITARIA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS



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Transcripción:

LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SANITARIA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La reforma de la responsabilidad sanitaria realizada en 1998 es el fruto de un complejo entramado normativo formado por una nueva ley y la reforma de otras. La norma marco es la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para reconducir, con rango suficiente, las reclamaciones de responsabilidad a la jurisdicción Contencioso Administrativa. La Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula el procedimiento judicial en el que la Administración absorbe al menos en un primer momento las reclamaciones por negligencias cometidas por el personal a su servicio. Por otra parte, la Administración condenada tendrá la obligación de trasladar repetir, según el término técnico la indemnización sobre el médico si el daño se debió a dolo, culpa o negligencia grave del profesional. Por último, los trámites para reclamar a la Administración antes de ir a juicio no se entenderían sin el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. I. EL ESTADO RESPONDE, DICE LA CONSTITUCIÓN (Constitución Española, 1978) Artículo 106.2: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". II. QUÉ SE PUEDE RECLAMAR (Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999) Artículo 141. Indemnización: 1. "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley". 1

No todo daño infligido en un centro público genera derecho al resarcimiento, sino sólo aquél que el paciente no tenga el deber jurídico de soportar. Salvo algunas notas discordantes, la jurisprudencia contenciosa más reciente sostiene que, por ejemplo, el paciente tiene que soportar los riesgos estadísticos inherentes a una intervención. Con todo, es condición necesaria que el paciente haya sido previamente informado de ellos y de las alternativas disponibles para, en su caso, poder optar por no someterse a esa terapia, sino a otra. Por este motivo, la materialización de riesgos estadísticos de una intervención sí genera responsabilidad cuando falta consentimiento informado. "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos y circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos". Este inciso trata de acabar con las reclamaciones por daños indetectables, como fueron en su día los contagios transfusionales de SIDA y son aún hoy los de VHC, incluso los producidos en periodo ventana. Esta nueva previsión choca con fuerza con la jurisprudencia incluso la emanada de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo que califica este supuesto de caso fortuito y, en consecuencia, condena a pagar a la Administración. Los contagios producidos a partir de hoy día en que entra en vigor la ley sólo podrán acogerse a las ayudas que en su caso instaure el Gobierno. Salvo, naturalmente, que los tribunales digan otra cosa. III. A QUIÉN SE DEBE RECLAMAR, O LA IDENTIFICACIÓN ENTRE MÉDICO Y LA ENTIDAD GESTORA (Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999) Artículo 144. Responsabilidad de derecho privado. "Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá conforme a lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley". La aplicación de este artículo al ámbito sanitario supone que la responsabilidad de los médicos por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones recae sobre la Administración de la que depende. Es decir, la entidad pública responde por el médico. 2

Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título [Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública], los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. Aquellos pacientes que pretendan obtener una indemnización por daños fundamentada en la existencia de responsabilidad profesional, deberán dirigirse contra la entidad gestora de la que depende el facultativo presuntamente responsable de los daños acaecidos. Así, los pacientes que hayan sufrido cualquier tipo de lesión que pudiera derivarse de una actuación irresponsable del facultativo ya no podrán denunciar a éste en la jurisdicción civil, sino que su reclamación deberá dirigirse en cualquier caso a la Administración sanitaria ante la jurisdicción contenciosa. De este artículo no se puede inferir que no sea posible demandar también al médico, aunque siempre en la jurisdicción contenciosa.. En cualquier caso, la sentencia que se dicte nunca condenará ni absolverá al profesional: se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad de la Administración. IV. CÓMO SE INICIA UNA RECLAMACIÓN POR DAÑOS (Real Decreto 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial) Artículo 1.2. Ambito de aplicación. "Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o privado". Las solicitudes dirigidas a obtener de la Administración una indemnización en compensación por los daños sufridos por una persona paciente se deberán exigir con carácter previo en la vía administrativa. Artículo 4.1. Iniciación. "El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados". Artículo 6. Iniciación por reclamación del interesado. 3

1. "Cuando el procedimiento se inicie a instancias del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". "En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante". Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del paciente, la reclamación que presente ante los órganos administrativos competentes desde el Servicio de Atención al Paciente del hospital correspondiente hasta los Servicios Centrales del servicio de salud deberá mencionar los datos necesarios para que la Unidad de Responsabilidad Patrimonial pueda resolver la reclamación, como por ejemplo la fecha de la producción del daño y la relación de causalidad entre aquel y la actuación médica del facultativo del que presuntamente se deriva ese daño. Artículo 8. Acuerdo indemnizatorio. "En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio". El expediente de responsabilidad patrimonial en trámite puede finalizar cuando el ente público acceda a la reclamación del paciente otorgándole la indemnización procedente por los daños sufridos. Para que esto sea viable, se requiere el asentimiento del paciente, es decir que dé su conformidad con la indemnización ofrecida en compensación a la lesión que se le ocasionó. Si el interesado no da su conformidad, el expediente seguirá su tramitación normal, que supone la práctica de pruebas, la solicitud de los informes necesarios para la resolución del expediente y el trámite de audiencia de los interesados. Posteriormente la Administración exigirá al Consejo de Estado (o a los órganos que desempeñan sus funciones en las comunidades autónomas) los dictámenes previstos en la ley. 4

Artículo 12. Dictamen. 1. "Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento". 2. "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El dictamen se emitirá en un plazo máximo de dos meses". El dictamen del Consejo de Estado (o su homólogo autonómico) es obligatorio en daños sanitarios porque Ley Orgánica del Consejo de Estado lo impone en su artículo 22.13 en todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Este dictamen tiene por objeto que este órgano se pronuncie sobre la oportunidad de la indemnización. Recibido el dictamen por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial de la entidad gestora correspondiente, se abre un plazo de veinte días para que pueda resolver. Artículo 13. Terminación. (...) 2. "La resolución se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo". (...) 3."Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular". 5

El expediente de responsabilidad deberá resolverse en el plazo de seis meses desde que se presentó ante la Administración competente (más dos meses para que, entretanto, se pronuncie el Consejo de Estado), de manera que la solicitud de indemnización se entenderá denegada cuando finalice ese plazo sin que se haya resuelto la cuestión planteada. La excepción a este procedimiento normal es el abreviado, que dura un mes como máximo, y cuyo establecimiento puede apreciarse a continuación. Artículo 14. Iniciación del procedimiento abreviado. 1. "Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de una procedimiento abreviado que se tramitará de acuerdo con lo previsto en este Capítulo". Ya se trate del procedimiento abreviado o del ordinario, si la resolución es negativa o fija una cuantía con la que el paciente no está de acuerdo, se podrá acudir al procedimiento contencioso administrativo que se tramitará ante la Audiencia Nacional si se trata del INSALUD o ante los tribunales superiores de justicia si se trata de Servicios Autonómicos de Salud. V. QUIÉN JUZGA LA RESPONSABILIDAD SANITARIA (Ley Orgánica del Poder Judicial) Artículo 9.4. 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. 6

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) La propia exposición de motivos de esta norma explica cuál es el objetivo de la reforma: "La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la menciona jurisdicción". "Por ello, se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que, si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante paciente deducirá su pretensión frente a esos sujetos privados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo". Y concluye la exposición de motivos: "Por sujetos privados hay que entender aquéllos que no estén al servicio de los poderes públicos actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están se exigirá en todo caso, en los términos de la Ley 30/92". Esta precisión es de enorme trascendencia para los médicos. Supone, por un lado, que el médico no se sentará automáticamente en el banquillo contencioso, sino sólo si el paciente lo demanda o si al mismo profesional le interesa ser parte en el proceso. Por otra parte, es poco común que en el ámbito sanitario un sujeto privado esto es, ajeno a la Administración participe en la producción del daño. Un ejemplo: si el daño se produce por fallos en un dispositivo mecánico o por defectos en el material empleado por el médico, la empresa que los haya fabricado sería un sujeto privado cuya responsabilidad junto a la de la Administración sanitaria se depuraría en lo contencioso. (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes de la reforma de la Ley Orgánica 19/2003) Artículo 2. "El orden contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...) 7

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa después de la reforma de la Ley Orgánica 19/2003) Artículo 2 El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: [ ] e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 19/2003) Cuando la vía administrativa no logra satisfacer las pretensiones del paciente, es posible acudir a la vía judicial, en cuyo caso el médico también puede verse implicado. Eso sí, la ley deja claro que la responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede enjuiciarse en los tribunales de lo contencioso. Hasta ahora, cabía demandar al INSALUD sólo o con el médico en vía civil. A partir de hoy, queda vedado el acceso a este orden jurisdiccional, ya sea contra el médico, contra la Administración o contra ambos. Los jueces de lo civil sólo resolverán los casos que estén ya abiertos. La vía social rápida en la tramitación y generosa en las indemnizaciones también queda excluida de los asuntos en que se trate la responsabilidad patrimonial. Sin embargo, algunos juristas entienden que esto no le impedirá enjuiciar los daños sanitarios, tal y como se explica en las páginas especiales de las que este documento forma parte. Artículo 3. "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo: (...) 8

2) "Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública". Este artículo impide que los órganos contenciosos conozcan aquellas pretensiones cuyo conocimiento corresponda al ámbito judicial penal, civil o social. Así, por ejemplo, deja claro que siempre será posible denunciar o querellarse en vía penal contra el médico si se presume que ha incurrido en alguna conducta delictiva. De hecho, en España, probablemente el 90 por ciento de los procesos por daños sanitarios en vía civil, social o contenciosa tienen como antecedente una absolución, cuando no un archivo de diligencias, penal. (Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999) Disposición adicional duodécima. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismo del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso. Los últimos Autos y Sentencias en caso de que se demande conjuntamente a la Administración y su aseguradora pierden efectividad tras la reforma oprada por la Ley Orgánica 19/2003. Nuevo Auto AUTO SALA CONFLICTOS 19-X-2004 PERMITE DEMANDAR A LA ASEGURADORA AISLADAMENTE EN EL ORDEN CIVIL. Nuevo problema procesal y sustantivo EL PROBLEMA DEL TRASPASO Y LA COMPETENCIA DENTRO DEL ORDEN CONTENCIOSO TRAS EL TRASPASO Artículo 8 (Artículo modificado por la Ley Orgánica 19/2003) 2. (Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: 9

c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. EN LAS RECLAMACIONES POR CUANTÍA SUPERIOR CONOCE EL TSJ VI. QUIÉNES PUEDEN ACUDIR AL PROCESO CONTENCIOSO (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa) Artículo 19: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades (...) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Como es natural, ostenta "un derecho o interés legítimo" para demandar a la Administración el paciente que ha sufrido un daño con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito público, con independencia de que el fallo sea, una vez enjuiciados los hechos, absolutorio o condenatorio. Este derecho a solicitar la actuación jurisdiccional no sólo se reconoce a las personas físicas (pacientes) sino también a las jurídicas, esto es, a las corporaciones, instituciones o asociaciones, que defenderán los intereses de aquellos a quienes representan. VII. QUIÉNES PUEDEN SER DEMANDADOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa) Artículo 21: "Se considera parte demandada: a) Las Administraciones Públicas o cualquiera de los Organos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante". 10

Toda acción judicial ejercitada para reclamar cualquier tipo de pretensión deberá dirigirse contra alguien, ya sea particular o ente público o privado. Por ello, la ley no sólo hace referencia a los que pueden solicitar la actuación de los tribunales sino también a los denominados demandados, es decir a quienes se les reclama una determinada pretensión, ya consista en el pago de una indemnización o en la realización de cualquier otra actuación. La aceptación de una demanda presentada exclusivamente contra la Administración sanitaria puede afectar al médico que participó en la asistencia al paciente. Por ejemplo, si la sentencia emite en los fundamentos de derecho juicios de valor sobre la actuación facultativa, éstos podrán ser utilizados por la Administración para reclamar luego al profesional que le devuelva la indemnización pagada a través de la condena. Por este motivo, el apartado b) del artículo habilita al médico a personarse en el proceso incluso si no le demandan, pues es patente que "sus derechos o intereses legítimos" pueden "quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante". Con independencia de si el profesional toma o no la iniciativa de personarse, si el paciente incluye al médico en su demanda, éste formará parte del pleito contencioso. Llegados a este punto, el problema que se plantea es el de si al propio médico, (o al dañado, según a quien se defienda), le convendrá o no que sea llamado al proceso en curso para aclarar si su actuación fue diligente o negligente. La razón estriba en la posibilidad de la Administración condenada de repetir contra el facultativo una vez firme la sentencia, lo que puede provocar que la reclamación administrativa contra el médico se distancie entre ocho y diez años desde que se produjo la presunta conducta negligente. VIII. EL PERSONAL DE LA INSITITUCIÓN COMO INTERESADO El procso Artículo 49.1. (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa) "La resolución [administrativa] por la que se acuerde remitir el expediente [al tribunal] se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días". Este artículo vuelve a incidir en la necesidad de que el proceso se desarrolle en presencia de todos aquellos que puedan verse afectados por la resolución que el tribunal adopte, o que por lo menos tengan conocimiento de su incoación. Por ello, queda claramente establecido en este artículo que la propia Administración deberá comunicar al médico la existencia del proceso en el que seguramente tendrá un interés directo, aunque las opiniones doctrinales a este respecto sean contrarias. 11

Si la Administración no cumple con este trámite, esto es, cuando a juicio del tribunal no haya llamado a todos aquellos que pueden resultar afectados por el fallo que posteriormente se dicte, ordenará al ente público "que practique dichos llamamientos para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables" (artículo 49.3). IX. LOS DATOS SON ESENCIALES PARA JUZGAR (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa) Artículo 48. "El expediente original o copiado se enviará completo, foliado y en su caso autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga". Dentro de la regulación relativa a la tramitación del proceso, otro de los artículos relevantes para el médico es el referente a la obligación de la Administración de remitir al órgano judicial el expediente relacionado con los hechos que se están enjuiciando. La novedad estriba en la obligación del ente demandado de que, junto con la totalidad de los documentos, adjunte un índice de todos informes que el expediente contenga. Artículo 46.7. "Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o funcionario responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido. La eventual sanción impuesta por este precepto trata de impedir que la Administración oculte datos esenciales para la resolución de la causa, garantizando con ello la igualdad de las partes en el proceso. Artículo 48.10. "Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el juez o tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas". 12

Las garantías legales no se agotan con la posibilidad de imponer multas de carácter sancionador, sino que el legislador quiere ir más allá. Así, faculta al juez a que si tras las tres primeras multas no se ha recibido la totalidad de los documentos, se puedan poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inste las oportunas responsabilidades penales. X. LA POSIBILIDAD DE RECONSIDERACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa) Artículo 54.2. "Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla". Es posible evitar procesos absurdos en la medida en que ya exista al respecto un criterio judicial consolidado y favorable al paciente. Así, una vez iniciado el proceso el defensor de la Administración, si considera fundadas las pretensiones del paciente, puede solicitar al tribunal la suspensión del pleito y comunicar al ente público las razones por las que cree necesario finalizar el proceso accediendo a lo solicitado por la demanda. El criterio del letrado defensor de la Administración no es vinculante para ésta. XI. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO SE CONVIERTE EN TRIBUNAL ARBITRAL (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa) Artículo 77. "En los procedimientos en primera o única instancia el juez o el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio verse sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad". 13

Aunque la forma de finalización de los procedimientos es generalmente la sentencia, la ley establece la posibilidad de utilizar otros medios para su conclusión. Es el caso, entre otros, de la conciliación mediante la cual, a iniciativa del juez o de las partes, se puede someter la reclamación de responsabilidad sanitaria a una previa discusión de las personas implicadas (pacientes que demandan, Administración, médicos, aseguradoras de la responsabilidad civil, etcétera) para que puedan alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Esta posibilidad puede ser utilizada, según la ley, una vez presentados los escritos de demanda y contestación, y siempre que el objeto de pleito permita, por su naturaleza, la utilización de esta vía, como por ejemplo indemnizaciones por daños médicos. XII. REPETICIÓN, O LA ENTIDAD GESTORA SE VUELVE CONTRA EL MÉDICO (Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999) Artículo 145.2 "La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio a sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca". Hasta hoy, la repetición contra el médico era una simple facultad de la Administración que probablemente no se ha materializado jamás. La reforma de la Ley 30/92 a punto de ser aprobada por las Cortes al cierre de esta edición obliga a la Administración a repetir contra el médico y exigirle el abono de la indemnización que hubiese pagado al paciente en virtud de una condena contenciosa o bien en vía administrativa, a través de la Unidad de Responsabilidad. No obstante, la repetición contra el médico se supedita a que el daño responda a "dolo, culpa o negligencia graves". La delimitación de los conceptos de dolo, culpa y negligencia grave plantea problemas, pues son de origen penal, no civil ni contencioso. Apreciar estas circunstancias es indispensable para que la Administración pueda o no dirigirse contra el facultativo. La ley trata de resolver esta incógnita estableciendo los criterios a tener en cuenta para exigir tal responsabilidad, tal y como se aprecia en el párrafo siguiente del propio artículo 145.2. "Para la exigencia de esa responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de la Administración Pública y su relación con la producción de resultado dañoso". 14

(Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial) Artículo 21. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. "Para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, el órgano competente acordará la iniciación del procedimiento, notificando dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas estimen convenientes. 2. En todo caso, se solicitará informe al servicio en cuyo funcionamiento se haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. 3. En el plazo de quince días se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas. 4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndosele un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime convenientes. 5. Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo máximo de cinco días. 6. El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días". El tratamiento que la norma hace del procedimiento de repetición de la Administración frente al facultativo es criticable para algunos en el trámite relativo a las alegaciones. Para éstos, de forma poco razonable, se da audiencia a los interesados antes de formular la propuesta de resolución, privándose a los afectados de un conocimiento fundamental a la hora de alegar: cuál es el criterio y la valoración que de los hechos y de las pruebas ha efectuado la Administración. La tesis contraria sostendría que la Administración espera para hacer la propuesta a conocer qué tiene que decir el interesado respecto a las pruebas practicas. 15