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REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Tipo de Norma: LEY Número: 31 Referencia: Año: 2011 Fecha(dd-mm-aaaa): 05-04-2011 Titulo: QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES. Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL Gaceta Oficial: 26757-A Publicada el: 05-04-2011 Rama del Derecho: DER. FINANCIERO Palabras Claves: Impuesto a la renta, Código Fiscal, Planeamiento económico, Finanzas públicas, Régimen fiscal Páginas: 7 Tamaño en Mb: 0.290 Rollo: 582 Posición: 250 TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA WWW.ASAMBLEA.GOB.PA

G.O. 26757-A LEY 31 De 5 de abril de 2011 Que reforma el Código Fiscal y adopta otras medidas fiscales LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Los párrafos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo del literal a del artículo 701 del Código Fiscal quedan así: Artículo 701. Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas: a. No obstante, hasta el día 31 de diciembre de 2011, el contribuyente podrá optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, dicho valor se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766-A de este Código, podrán utilizar este nuevo valor como costo básico, luego de haberse cumplido un año de la aceptación de ese valor por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. Artículo 2. El Parágrafo 6 del artículo 710 del Código Fiscal queda así: Artículo 710. PARÁGRAFO 6. A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurídicas que devenguen rentas gravables objeto del impuesto sobre la renta deberán pagar un adelanto mensual al impuesto sobre la renta equivalente al 1% del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al impuesto sobre la renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros veinte días ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

G.O. 26757-A calendario siguientes al mes anterior, según los procedimientos que para estos efectos establezca la Dirección General de Ingresos. El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, diésel y jet fuel, que estén debidamente registradas ante la Secretaría Nacional de Energía, entendiéndose que estas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al impuesto de consumo al combustible y derivados del petróleo, así como el precio de adquisición de dichos productos. Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de transporte de combustible pagarán el adelanto mensual al impuesto sobre la renta equivalente al 1% sobre el margen bruto de ganancias, el cual no podrá ser inferior al 20% de los ingresos gravables. Las personas jurídicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguro y reaseguro cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad. Las personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14 del Parágrafo 8 del artículo 1057-V de este Código, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al impuesto sobre la renta el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. No obstante, se reconocerá como adelanto para los propósitos del impuesto sobre la renta la totalidad del 1% causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento de que el descuento correspondiente al impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, las personas a las que se refiere este párrafo no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. Las personas jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) anuales pagarán un adelanto mensual equivalente al 0.5% de los ingresos gravables de cada mes. En caso de que tales personas adquieran materiales de empaque para ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

G.O. 26757-A la fabricación de productos alimenticios, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al impuesto sobre la renta el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera. El ajuste, entre la declaración jurada y los adelantos mensuales al impuesto sobre la renta que cubran un mismo año, se hará en la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se reflejará como un crédito fiscal que podrá aplicarse a los adelantos mensuales al impuesto sobre la renta de los años subsiguientes. Si persistiera saldo favorable, dicho crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo. La persona jurídica que estando obligada no presente la declaración jurada del adelanto al impuesto sobre la renta, dentro de los términos fijados en este Parágrafo, será sancionada con un recargo equivalente al 10% del valor del impuesto a pagar y hasta un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00). Se excluyen de la obligación de pagar el adelanto mensual al impuesto sobre la renta, de que trata este Parágrafo, las personas jurídicas cuyos ingresos gravables sean de treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) o menos anuales, las cuales deberán presentar su declaración jurada de ingresos gravables al concluir el periodo fiscal. Artículo 3. Se adicionan los Parágrafos 1 y 2 al artículo 733 del Código Fiscal, así: Artículo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: PARÁGRAFO 1. Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10% de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5%. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10%, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5%, la sociedad deberá retener un 5% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este párrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

G.O. 26757-A Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto. Toda reducción de capital se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente. PARÁGRAFO 2. A partir del 1 de enero de 2012, no causarán este impuesto los dividendos que se paguen o acrediten sobre acciones preferidas acumulativas emitidas por las personas jurídicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la suscripción de las acciones preferidas sea pagada en dinero, y que dichas acciones incrementen el capital de la persona jurídica. 2. Que la emisión de las acciones preferidas no excedan el 40% del capital de la persona jurídica. 3. Que la tasa de interés (dividendo) sobre dichas acciones preferidas no exceda la tasa de referencia establecida en el artículo 1072-A de este Código. 4. Que el capital de la persona jurídica no haya sufrido reducción los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión y mientras dichas acciones estén en circulación, salvo que sea por razón del pago de dividendos. Para este efecto, se entiende por capital la diferencia que existe entre el activo total y el pasivo total, excluyendo del pasivo las sumas que una sucursal o subsidiaria adeuda a una persona jurídica filial o madre. Artículo 4. El Parágrafo 1 del artículo 766-A del Código Fiscal queda así: Artículo 766-A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la siguiente: PARÁGRAFO 1. La tarifa alternativa se aplicará a todo bien inmueble siempre que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada por una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. El Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras están facultados para aceptar o no el nuevo valor propuesto. La fecha de la presentación de la petición por parte del contribuyente será la determinante para establecer el cumplimiento del término antes previsto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras en los cinco años siguientes, salvo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

G.O. 26757-A en los casos de demoliciones, desastres naturales y fuerza mayor y, en general, cualquier causa excepcional que desmejore el valor del inmueble, que haya sido debidamente probada ante el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. Con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, serán admisibles las declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles solamente en los casos en los que el valor declarado represente un aumento respecto del valor catastral anterior. En estos casos también resultará aplicable la tarifa alternativa establecida en este artículo. Artículo 5. Se adiciona el numeral 16 al literal a del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así: Artículo 1057-V. PARÁGRAFO 8. Están exentos de este impuesto: a. Las transferencias de: 16. Cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de diseño y construcción del tercer juego de esclusas en el canal de Panamá y del cruce vehicular en el extremo Atlántico del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006, así como la importación de materias primas para producir cemento, por parte de los subcontratistas de contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para los referidos proyectos. Artículo 6. Se adiciona el numeral 19 al literal b del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así: Artículo 1057-V. PARÁGRAFO 8. Están exentos de este impuesto: b. La prestación de los siguientes servicios: 19. Los servicios relacionados con la preparación y entrega en sitio del cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de construcción del tercer juego de esclusas en el canal de Panamá y del cruce vehicular en el extremo Atlántico del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

G.O. 26757-A Artículo 7. Se adiciona el Parágrafo 3 al artículo 12 de la Ley 76 de 1976, así: Artículo 12. PARÁGRAFO 3. Toda marca y modelo de Equipo Fiscal que sea distribuido, enajenado o utilizado en el territorio nacional debe contar con la autorización expresa de la Dirección General de Ingresos. Para obtener dicha autorización, el fabricante o su representante, importador, distribuidor o vendedor de Equipos Fiscales deberá presentar a la Dirección General de Ingresos una solicitud para la evaluación, certificación y aceptación de cada marca y modelo de Equipo Fiscal, en adelante la homologación, conforme a las disposiciones que al respecto establezca la Dirección General de Ingresos. El proceso de homologación de los Equipos Fiscales causará una tasa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada marca y modelo de Equipo Fiscal que deberá ser ingresada a favor del Tesoro Nacional. El comprobante de pago se adjuntará a la solicitud de homologación del respectivo Equipo Fiscal. Artículo 8. El Parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 76 de 1976 queda así: Artículo 12. Parágrafo transitorio. A los efectos de la adquisición de los Equipos Fiscales, la Dirección General de Ingresos reconocerá al usuario de los Equipos Fiscales un crédito fiscal por el monto equivalente al 50% o hasta setecientos balboas (B/.700.00), el que sea menor, calculado con base en el valor total de la inversión en la adquisición de cada nuevo Equipo Fiscal realizada por el contribuyente hasta el 30 de septiembre de 2011. Dicho crédito fiscal será aplicable directamente al impuesto sobre la renta causado para los periodos fiscales 2011 y 2012. Artículo 9. El numeral 31 del artículo 7 de la Ley 34 de 2008 queda así: Artículo 7. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entienden así: 31. Sector Público No Financiero. Está compuesto por todas las entidades del Gobierno Central y las Empresas Públicas No Financieras. Difiere del sector público total que incluye a las instituciones financieras públicas captadoras de depósitos, la Autoridad del Canal de Panamá, el Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., la Empresa Nacional de Autopistas, S.A. y la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

G.O. 26757-A Artículo 10. La presente Ley modifica los párrafos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo del literal a del artículo 701, el Parágrafo 6 del artículo 710 y el Parágrafo 1 del artículo 766-A del Código Fiscal, el Parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 y el numeral 31 del artículo 7 de la Ley 34 de 5 de junio de 2008, y adiciona los Parágrafos 1 y 2 al artículo 733, el numeral 16 al literal a y el numeral 19 al literal b del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código Fiscal y el Parágrafo 3 al artículo 12 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976. Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 273 de 2011 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once. El Presidente, José Muñoz Molina El Secretario General, Wigberto E. Quintero G. ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 5 DE ABRIL DE 2011. ALBERTO VALLARINO CLEMENT Ministro de Economía y Finanzas RICARDO MARTINELLI BERROCAL Presidente de la República ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ