Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

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1 Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta A propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo No EF Exposición del 24 de enero de 2007 Miguel Mur Valdivia

2 1. Intereses y ganancias de créditos concedidos al Sector Público 2. Depreciación 3. Reorganización de Empresas 4. Factoring

3 Intereses y demás ganancias de créditos concedidos al Sector Público Nacional LEY Artículo 19.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008: h) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito. REGLAMENTO Artículo 9: Exoneración de intereses y ganancias a) La exoneración a que se refiere el inciso h) del artículo 19 de la Ley, comprende a los intereses y demás ganancias netos de la parte proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios representativos de operaciones de créditos concedidos a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7, así como a las Empresas de Derecho Público sin excepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento.

4 Colocación de Bonos del Estado Oferta pública de Bonos fijando valor nominal y tasa nominal de intereses: (Bono + Cupón de Intereses) El Mercado a través de una subasta pública finalmente ajusta el interés ofertado por el Estado Si el interés ofertado corresponde al de Mercado el Bono es colocado a la par Si el interés ofertado está por encima del de Mercado el Bono suele recibir una prima con lo que se ajusta para abajo la tasa de interés efectiva: Colocación sobre la par Si el interés ofertado está por debajo del de Mercado el Bono suele sufrir un descuento con lo que se ajusta para arriba la tasa de interés efectiva: Colocación bajo la par

5 Colocación sobre la par Valor Nominal 10,000 Interés Nominal 10% Monto de Intereses 1,000 Prima 400 Suscripción 10,400 Interés efectivo 5.8% Monto efectivo de intereses: 600 Colocación bajo la par Valor Nominal 10,000 Interés Nominal 10% Monto de Intereses 1,000 Descuento 400 Suscripción 9,600 Interés efectivo Monto efectivo de intereses: 1,400

6 Intereses y demás ganancias de créditos concedidos al Sector Público Nacional REGLAMENTO Artículo 9: Exoneración de intereses y ganancias a) La exoneración a que se refiere el inciso h) del artículo 19 de la Ley, comprende a los intereses y demás ganancias netos de la parte proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios representativos de operaciones de créditos concedidos a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7, así como a las Empresas de Derecho Público sin excepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento.

7 Colocación sobre la par Valor Nominal 10,000 Interés Nominal 10% Monto de Intereses 1,000 Prima 400 Suscripción 10,400 Interés efectivo 5.8% Monto efectivo de intereses: 600 Reglamento Intereses nominales 1,000 Prima (400) Intereses exonerados 600 Por tanto sólo 600 afectan la prorrata de gastos. (Artículo 37, inciso a de la Ley y artículo 21, inciso p) del Reglamento) Redención del Bono 11,000 Capital 10,000 Prima 400 Intereses 600

8 Colocación bajo la par Valor Nominal 10,000 Interés Nominal 10% Monto de Intereses 1,000 Descuento 400 Suscripción 9,600 Colocación bajo la par Intereses nominales 1,000 Mayor interés recibido 400 Descuento (400) Intereses exonerados 1,000 Interés efectivo Monto efectivo de intereses: 1,400 Mayor interés de 400 gravado? Redención del Bono 11,000 Capital 9,600 Intereses 1,400

9 Depreciación Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo (20%) cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.

10 Depreciación Si arriendo maquinaria por 11 meses a empresa minera, petrolera o de construcción y 1 mes a industrial u otro tipo? Si arriendo maquinaria por 6 meses a empresa minera, petrolera o de construcción y los 6 meses restantes no se arrienda a nadie?

11 Aporte de Empresas Unipersonales Se incluye como forma de reorganización: El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades (Artículo 65, inciso d) Límites a la reorganización: Inciso c) del artículo 67 Sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir: i)el patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial. ii)el valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial,

12 Fecha de entrada en vigencia de la reorganización Reorganización de sociedades La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los 10 días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Reorganización de empresas unipersonales Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se refiere el inciso d) del artículo 65 entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los 10 días hábiles siguientes.

13 Segunda Disposición Complementaria Final Transferencia de Créditos Las transferencias de créditos realizadas. a través de Operaciones de Factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil tienen los siguientes efectos para el Impuesto a la Renta Puede un Reglamento regular los efectos de una transacción? Independientemente de sus bondades o defectos No es violatorio del Principio de Legalidad?

14 Entendamos el Negocio Algunos puntos que merecen ser destacados Transferencia de Créditos: Concepto Cuentas por cobrar: Devengo. Valorización de las Cuentas por cobrar Transferencia del Riesgo Vencidas o morosas / Provisionadas

15 Segunda Disposición Complementaria Final Transferencia de Créditos con recurso En las transferencias de créditos en las que el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor: Para el descontante o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá interés por el servicio de financiamiento. Para el cliente o transferente: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá gasto deducible por concepto de intereses por el servicio de financiamiento.

16 Segunda Disposición Complementaria Final Transferencia de Créditos sin recurso En las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor: Para el factor o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el Impuesto a la Renta Para el cliente o transferente del crédito: La transferencia del crédito le genera un gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia. Puede definirse la transacción por Reglamento? Servicio a quién? Cuándo se devenga? Por qué importe se devenga?

17 Factoring Pagos a cuenta Para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta.

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