Derecho Laboral en México y la UE



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RESUELVO: La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Convenio de Colaboración que figura como Anexo de la presente resolución.

Transcripción:

Derecho Laboral en México y la UE En el pasado siglo XX hemos sido testigos de un fuerte movimiento de integración económica en diferentes regiones del mundo, la región europea concretó sus anhelos al constituirse la Unión Europea (UE), en Asia surgieron la Asociación de las Naciones del Sudoeste Asiático (ASEAN) y la Cooperación Económica de Asia y del Pacífico (APEC), en América del Norte se estableció el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en el Cono Sur el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y el Pacto Andino, entre otros importantes acuerdos. Una constante en el desarrollo de estos esfuerzos ha sido su tránsito hacia niveles de integración superiores que incluyen los ámbitos financieros, económicos, políticos, sociales, culturales y desde luego laborales ya que si existe un intercambio comercial se da la relación de trabajo. Este necesario interactuar de Estados, instituciones, organizaciones civiles y personas tanto morales como físicas en materia comercial y de mercado, han originado lógicamente relaciones laborales de gran envergadura. Y en este orden de ideas, es importante constatar la trascendencia que para la UE significa la política del empleo. Desde luego procede un análisis del marco jurídico que regula la convivencia de esta comunidad de Estados. Para los tratadistas, en este contexto existen normas que han sido fuentes integrantes del derecho comunitario: las primarias u originarias, que se refieren a los tratados constitutivos de las comunidades o que los van modificando (Tratado de Roma o el de Maastricht); y las derivadas, constituidas por el conjunto de normas emanadas de las instituciones comunitarias dotadas de poder legislativo. Existen sin embargo otro tipo normativo en el que pueden destacarse los convenios complementarios, la costumbre, los principios generales de derecho y la jurisprudencia.

En este último caso, la jurisprudencia como creadora de derecho es sumamente importante por el monopolio de la interpretación obligatoria del derecho comunitario que los tratados le confieren al Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo y que ha venido dictando resoluciones a partir de 1963. Los caracteres que definen las relaciones existentes entre el derecho comunitario y el derecho interno se desprenden de la propia jurisprudencia comunitaria, a cuyo tenor el Tratado de Roma ha establecido un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales, lo cual implica: la autonomía del derecho comunitario frente al derecho nacional, al ser el ordenamiento jurídico comunitario un ordenamiento propio; la complementariedad, al ser un ordenamiento jurídico para los estados miembros, y la primacía, al ser un ordenamiento que se impone a los Estados miembros. En este sentido la primacía es un elemento definitivo en el comportamiento de la Unión Europea, al colocar al citado Tribunal de Justicia como un órgano supranacional que se antepone a la jurisdicción de los países que la integran, debiendo asumir estos de manera absoluta las resoluciones pronunciadas por él. A través de su jurisprudencia el Tribunal ha establecido la obligación de las administraciones y de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar plenamente el Derecho comunitario dentro de su esfera de competencia y de proteger los derechos que éste otorga a los ciudadanos, entiéndase a los trabajadores, desechando para ello cualquier disposición contraria del Derecho nacional ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria y reconociendo igualmente el principio de responsabilidad de los Estados miembros, generando inclusiveen caso de incumplimiento obligaciones indemnizatorias. En el marco de las directivas aprobadas por el Parlamento Europeo y del Consejo relativo al derecho de la libre circulación de los 2

ciudadanos de la Unión podemos exponer algunos ejemplos prácticos: directiva (20 de abril de 2004). La empresa portuguesa Rush Portuguesa S,A. demandó de la oficina nacional de migración francesa el derecho de contratar a su propio personal de nacionalidad portuguesa. Los articulo 59 y 60 del tratado y los artículos 215 y 216 del acta de adhesión del Reino de España y de la República de Portugal, señala la resolución del tribunal, deben interpretarse en el sentido de que una empresa establecida en Portugal que realiza trabajos en el sector de la construcción y de los servicios públicos en otro Estado miembro, puede desplazarse con su propio personal haciéndolo venir de Portugal por y durante el tiempo que duren los trabajos que habrá de desarrollar y en tal caso las autoridades del Estado miembro sobre el cual se efectuarán dichos trabajos no podrá imponer al prestador de los servicios requisito alguno para la contratación de mano de obra o el requisito para obtener una autorización de trabajo para el personal portugués de la empresa. Otro ejemplo, siempre referido a la Directiva de Libre Circulación e Igualdad de Trato en la Unión Europea, es el de la demanda presentada por la Asociación de Apoyo a los Trabajadores Emigrantes en contra de la Cámara Profesional de Empleados Privados del Gran Ducado de Luxemburgo, debido a la negación a un trabajador extranjero, afiliado a una organización sindical de profesionales, a participar en las elecciones de sus dirigentes, reservando el voto solamente a los nacionales. El artículo 8, párrafo 1 del Reglamento sobre (libre circulación de trabajadores) debe interpretarse en el sentido de que éste se opone a que la legislación nacional niegue a los trabajadores extranjeros el derecho de voto en las elecciones de los miembros de una organización profesional a la que están obligatoriamente afiliados y a la que deben cotizar, cuando esta organización está encargada de la defensa de los intereses de sus trabajadores afiliados. También resulta interesante comentar el caso de la Comisión de Comunidades Europeas en contra del Estado Italiano, referido a un ciudadano belga a quien se le negó el reconocimiento de su título profesional de nivel medio en materia de salud: El tribunal declaró: 3

que la República italiana faltó a sus obligaciones al no cumplir con lo que establecen los artículos 48, 52, y 59 del tratado de la Comunidad Económica Europea que preceptúa la obligación de los Estados miembros de validar los títulos profesionales de nivel medio en este caso en materia de salud, cuando con el título se demuestre la duración y calidad de los estudios realizados (Diplomas de osteopata de Bélgica y Kinoterapeuta del Reino Unido). Los ejemplos comentados nos permiten constatar la integración de un derecho comunitario debido a la observancia de estas resoluciones por parte de los países miembros, lo que sólo se ha podido lograr reconociendo un derecho supranacional por encima del derecho propio. Como referí al inicio de mi intervención, a nivel mundial se han creado diferentes grupos económicos. México forma parte de uno de ellos, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Este tratado se encuentra en una etapa de desarrollo correspondiente a la consolidación de una Zona de Libre Comercio. Los estadios superiores a alcanzar son: la constitución de una unión aduanera, un mercado común y la integración total. En el caso de la Unión Europea, los países miembros han mostrado interés y han conseguido avanzar hacia etapas superiores de integración. Con la aprobación de la Constitución, esta organización podrá colocarse en la última etapa de ella. Del TLCAN no puede decirse lo mismo. Los Estados Unidos de Norteamérica no han mostrado interés en avanzar siquiera hacia una unión aduanera lo que significaría un aumento, entre otras; de las relaciones laborales. En este ámbito, el laboral, el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, cuyo tratado marco es el TLCAN, señala en su preámbulo la importancia de crear no solamente un mercado más amplio y seguro para los bienes y servicios producidos en sus respectivos territorios y estimular la competitividad de sus empresas en los mercados globales, sino sobre todo de crear nuevas oportunidades de empleo y de mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de 4

vida, así como proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores. Las determinaciones expresadas con anterioridad se fundamentan en la afirmación que realizan los tres países de respetar permanentemente la Constitución y las leyes de cada parte. Particular importancia en este contexto reciben la observancia y la aplicación efectiva de la legislación vigente en cada país, así como la transparencia en la administración pública del trabajo. En el referido Acuerdo de cooperación laboral destaca la necesidad de asegurar el cumplimiento interno por parte de cada país de sus leyes de trabajo. El ACLAN se basó en el principio de la aplicación nacional de la ley nacional y no en un conjunto de normas sociales comunes para los tres países. Tanto es así que el artículo 1 de dicho Acuerdo reconoce el derecho de cada parte a establecer sus propias normas nacionales de trabajo. Los asuntos pueden ser dirimidos antes las Oficinas Nacionales Administrativas, creadas por cada país miembro a través de consultas referidas a la legislación laboral de las otras Partes, a la administración de dichas leyes o a las condiciones de los mercados de trabajo en su territorio. Los patrones, los sindicatos, las ONGs o cualquier otra persona, podrá presentar comunicaciones públicas, solicitando la revisión de un asunto laboral surgido en el territorio de otra parte, ante la Oficina de Administración Nacional de su país. En todo caso los asuntos a tratar, deberán estar comprendidos dentro de los 11 principios laborales establecidos por el Acuerdo, y que son: libertad de asociación, derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga, prohibición del trabajo forzado, condiciones mínimas de trabajo, igualdad salarial para hombres y mujeres, restricción al trabajo de menores, eliminación de la discriminación en el empleo, prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, indemnización en los casos de lesiones de trabajo y enfermedades ocupacionales y protección de los trabajadores migratorios. Un primer nivel es el de la consulta ministerial y cuando éste no resuelve puede solicitarse el establecimiento de un comité evaluador 5

de expertos, designados por el Consejo de Ministros, cuyo Presidente se selecciona de una lista elaborada en consulta con la OIT. Este Comité evaluador se caracteriza por ser independiente, por no realizar una función litigiosa en su análisis y procedimiento y por poder hacer recomendaciones. Puede igualmente solicitarse la celebración de reuniones extraordinarias del consejo ministerial que podrá recurrir a la conciliación, a la mediación o a la formulación de recomendaciones para ayudar a las partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. A manera de ejemplo tenemos el caso que fue presentado en 1997, por el Human Rights Watch Internacional Labor Right Found de EE UU, referente a la discriminación de mujeres embarazadas de la industria maquiladora en México. La Oficina Nacional de Administración de ese país aceptó revisar la comunicación en cuanto a la efectiva aplicación de la legislación del trabajo y sobre las diversas vías de acceso y derechos ante los tribunales de los trabajadores que estimaban haber sido sujeto de discriminación; la oficina llevó a cabo una audiencia pública en octubre de 1997 en la ciudad de Borwsville, en la que se escucharon los testimonios de los peticionarios y de cinco trabajadoras de maquiladoras que narraron diversos hechos personales relacionados con la comunicación pública. La Oficina Nacional Administrativa de EE UU como resultado puso a la disposición pública la trascripción de dicho evento. Otro caso es el de la Empresa avícola de Coster: la CTM presentó una comunicación pública ante la Oficina Nacional Administrativa de México referente a la discriminación en el empleo y consecuentemente la necesidad de adoptar medidas de protección laboral a los trabajadores migratorios; se acordaron sesiones gubernamentales que tuvieron lugar en EE UU y México en mayo del 2001 y un foro sobre trabajadores agrícolas migratorios, habiendo elaborado el secretariado laboral del ACLAN una guía sobre leyes y procedimientos que protegen a los trabajadores migratorios. Después de haberles dado a conocer sucintamente los principios y reglas de procedimiento del Acuerdo de Cooperación Laboral de 6

América del Norte, nos enfrentamos a una realidad que contradice los postulados del Acuerdo. El Secretariado laboral que fue establecido en la ciudad de Dallas, Texas en 1994 se integró en forma tripartita y con una participación proporcional de cinco representantes por cada uno de los tres Estados; en el año 2000 se traslado a Washington y con la participación de sólo dos especialistas mexicanos; en su mayoría, los especialistas, incluyendo al director adjunto de investigaciones y el asesor jurídico principal, son de nacionalidad estadounidense. Además, en los últimos años hemos sido testigos de una gran desviación de las inversiones de los capitales de la Unión Americana hacia diversos países asiáticos, principalmente hacia China, lo que ha evitado la creación de nuevas oportunidades de empleo en México, en su calidad de país miembro del ACLAN. Otro de los factores que incide en la imposibilidad de concretar el ACLAN es la ausencia de un acuerdo migratorio tripartito. Aunque con Canadá se firmó el memorando de entendimiento relativo al programa de trabajadores agrícolas mexicanos temporales el 27 de abril de 1995 y se ha preparado un nuevo memorando a suscribirse este año. Por el contrario, la aprobación de la construcción de un muro fronterizo por parte del Senado del vecino país la semana pasada, nos aleja cada vez más de la integración regional y en consecuencia de implementar un Acuerdo laboral, para que contribuya realmente al desarrollo de una política social. No existe, desde mi punto de vista un verdadero interés político que permita superar los escollos a los que se enfrentan los países miembros del ACLAN, a diferencia de la UE que ha decidido priorizar los temas integradores y no las materias que los dividen. Sin embargo considero que México deberá seguir insistiendo, por todos los medios a su alcance, para la celebración de dicho acuerdo migratorio. 7

Finalmente me he de referir al Tratado de Libre Comercio celebrado por México con la Unión Europea (TLCUEM) Sus objetivos: Establecer un marco para fomentar el desarrollo del intercambio comercial de bienes y servicios, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y reciproca, que tenga en cuenta determinados productos y sectores de servicios. Eliminar barreras al comercio; promover condiciones para una justa competitividad, incrementar las oportunidades de inversión, proporcionar protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual, establecer procedimientos efectivos para la aplicación del Tratado y la solución de controversias, así como fomentar la cooperación regional y multilateral. Sus características: El Tratado es un conjunto de reglas que los entonces quince países miembros de la Unión Europea y México acordaron para vender y comprar productos y servicios, se llama de libre comercio porque estas reglas definen como y cuando se eliminarán las barreras al libre paso de los productos y servicios entre las naciones, esto es, como y cuando se eliminarán los permisos, las cuotas y las licencias y particularmente, las tarifas y aranceles; es decir, los impuestos que se cobran por importar una mercancía. También es un acuerdo que crea los mecanismos para dar solución a las diferencias que siempre surgen en las relaciones comerciales entre las naciones. El Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea entró en vigor el 1 de julio del año 2000. Sus beneficiarios: Los países miembros y los mexicanos (sector empresarial, sector público, sector laboral, sector agropecuario, sector académico, exportadores e importadores) 8

En materia de cooperación, el acuerdo global prevé la posibilidad de actuar en veintinueve sectores, entre los que se incluyen: formación y educación; lucha contra las drogas; asuntos sociales y de superación de la pobreza; refugiados; derechos humanos y democracia. La materia laboral ha quedado excluida del TLCUEM. No nos cabe duda de que en un futuro mediato aumentarán las relaciones comerciales y de otra índole entre los países involucrados en este Tratado, por lo que será necesario pensar en implementar un Acuerdo que comprenda los derechos laborales de los trabajadores de los países miembros, entrando México a beneficiarse no solo comercialmente, sino en la integración de nuevas políticas de empleo y la comprensión de instituciones novedosas de derecho laboral que se están dando en aquellas latitudes como lo es el caso del acoso moral o mobbing, tema que sería motivo de un estudio posterior. LIC. MANUEL FELIPE REMOLINA ROQUEÑI. 9