Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o naturales que efectúen la donación correspondiente.



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Transcripción:

I.- COMPILACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL REGISTRO DE ENTIDADES RECEPTORAS DE FONDOS PÚBLICOS LEY, REGLAMENTO 19.862 MINISTERIO DE HACIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. 1.- LEY 19.862, DE FECHA SANTIAGO, ENERO 29 DE 2003 Artículo 1º.- Los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias, deberán llevar un registro de las entidades receptoras de dichos fondos. En el caso de las entidades que reciban fondos públicos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, la obligación corresponderá a la institución que apruebe la transferencia o que sancione la asignación de los fondos correspondientes. Igual obligación regirá respecto de las instituciones que autorizan donaciones o franquicias tributarias. En todo caso, deberán registrarse las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados en la Ley de Presupuestos o aquellas con derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo. 5º del Título IV, de la ley Nº 19.712. Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o naturales que efectúen la donación correspondiente. Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza, todo esto según se determine en el reglamento. Artículo 3º.- Quedan facultados y obligados a establecer registros, por el ministerio de esta ley, los órganos y servicios del Estado que asignen recursos de carácter público, en los que se clasificará, acreditará y proporcionará información pública sobre la existencia, antecedentes de constitución y funcionamiento de las entidades favorecidas, conforme al reglamento u ordenanza respectiva, que deberán dictarse dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de publicación de este cuerpo legal. Artículo 4º.- En los registros se incorporará la información relativa a la individualización de las entidades mencionadas en esta ley, su área de especialización, su naturaleza jurídica, y sus antecedentes financieros.

Deberán consignarse también las actividades, trabajos o comisiones que se hayan encargado por parte de las entidades públicas y municipios; los recursos públicos recibidos y el resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República y otros órganos fiscalizadores, cuando corresponda. Artículo 5º.- Las instituciones receptoras de las transferencias o donaciones deberán mantener actualizada la información a que se refiere el artículo anterior. Artículo 6º.- A las entidades a las que se refiere esta ley sólo se les podrá entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias una vez que se encuentren inscritas en el registro correspondiente y, en todo caso, únicamente a partir de la vigencia señalada en el artículo 1º transitorio. Se aplicará a los funcionarios públicos que otorgaren recursos públicos a alguna de las entidades a que se refiere esta ley no inscrita en los Registros que se establecen, la sanción que corresponda de acuerdo al estatuto administrativo que los rija. Por su parte, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que reciban recursos públicos, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo convencional. Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda deberá dictar las normas e instrucciones por las que deberán regirse los registros antes mencionados y establecerá la forma en que deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas entidades a que se refiere esta ley, los que incorporará en su propia base de datos. Dicha Secretaría de Estado estará facultada para requerir información de los órganos y servicios públicos, antes citados, excluidas las municipalidades, para constituir un registro central de colaboradores del Estado, que será llevado por la Subsecretaría del Ministerio referido. El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá lo relacionado con la organización, coordinación, actualización y gestión de los registros mencionados en los incisos anteriores de este artículo. En todo caso, el reglamento podrá establecer sistemas simplificados para instituciones de menor tamaño. Por su parte, con la información que proporcionen los municipios, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior, deberá establecer un registro central de colaboradores de las municipalidades. Se aplicará a los funcionarios municipales que otorgaren recursos de esas corporaciones a entidades no inscritas en los registros municipales, la sanción que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Además, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que recibieren recursos municipales, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo convencional. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dictará el reglamento necesario para la adecuada organización, actualización y operación del registro a su cargo. Artículo 8º.- Cualquier persona podrá solicitar, tanto a las entidades que llevan registros sectoriales o municipales, como a la Subsecretaría de Hacienda o a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la información contenida en el respectivo registro, la que será pública. Artículo 9º.- Todos los registros a que se refiere la presente ley deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, con el propósito de facilitar su fiscalización. Artículo 10.- Los Ministerios de Hacienda y del Interior deberán celebrar convenios para que, a través de los medios electrónicos, se pueda intercambiar la información contenida en sus respectivos registros. a.- Artículos transitorios de la Ley 19.862 Artículo 1º.- Las instituciones a que se refiere esta ley deberán establecer los registros correspondientes en el curso del año 2003, en base a las que se efectúen en dicho año. La información de dichos registros deberá estar disponible a través de medios electrónicos. Sin embargo, el requisito establecido en el artículo 6º para entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias regirá sólo a contar del 1 de enero de 2004. Artículo 2º.- Los registros centrales a que se refiere esta ley deberán encontrarse consolidados el 1 de julio de 2004. Los órganos y servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza, que cuenten con la información respectiva, y las entidades particulares a que afecta esta ley, serán responsables de remitir a la Subsecretaría de Hacienda dicha información dentro del primer trimestre del año 2004. La misma obligación tendrán las municipalidades y entidades particulares, en su caso, de enviar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la información correspondiente, en el plazo señalado en el inciso precedente.

II.- REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.862, QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS, PROMULGADO EL 19 DE MAYO AÑO 2003 Artículo 1º.- Estarán obligados a llevar Registros: a) Todos los órganos y servicios públicos incluidos anualmente en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias de fondos públicos; b) Las instituciones que aprueben transferencias o que sancionen la asignación de los fondos públicos recibidos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, y c) Las instituciones que autoricen donaciones con derecho a crédito fiscal o franquicias tributarias. Artículo 2º.- Deberán registrarse: a) Las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Las entidades receptoras de transferencia de fondos públicos; c) Aquellas entidades que reciban las donaciones reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712, y d) Deberán registrarse aquellas personas jurídicas o naturales que realicen la donación correspondiente. Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y, especialmente, los subsidios para financiamientos de actividades específicas o programas especiales y los gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes, o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza. Asimismo, se entenderá como transferencia a la donación que da origen al crédito fiscal regulado en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712. Artículo 4º.- Los registros que deberán establecer cada uno de los órganos y servicios públicos o municipios, que asignen recursos de carácter público, serán llevados por medios computacionales y serán permanentes y de conocimiento público. La Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda o la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrán autorizar a las entidades mencionadas en el artículo 1º, de menor tamaño, al llevar registros de manera simplificada, mediante decreto supremo emanado de una u otra de las Subsecretarías, según corresponda.

Artículo 5º.- La inscripción de cada operación de transferencia deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: a) Individualización del órgano o servicio público, o municipio que realice la transferencia; b) En el caso de donación con derecho a crédito fiscal, la individualización de la persona natural o jurídica que realice la donación correspondiente, su naturaleza jurídica, su nombre o razón social, su Rol Único Tributario, y su domicilio; c) Individualización de la persona jurídica receptora de estos fondos públicos, su naturaleza jurídica, indicación de su constitución u obtención de su personalidad jurídica y su vigencia, su nombre o razón social, su Rol Único Tributario, su objeto social, la composición de su directorio, su domicilio, su área de especialización y sus antecedentes financieros; d) El monto y fecha de la transferencia, señalándose el marco legal de su aplicación; e) El objeto o destino de la aplicación de dichos fondos públicos, con indicación de los trabajos, actividades o comisiones encargadas; f) La Región y comuna donde la transferencia de fondos públicos se materializará, y g) El resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República y por otros organismos fiscalizadores, según corresponda, cuando lo hubiere. Cumplidas todas las exigencias anteriormente mencionadas, se entenderá por realizada la respectiva inscripción. Artículo 6º.- Las entidades receptoras de las transferencias o donaciones deberán mantener permanentemente actualizada la información que les es exigida por el artículo anterior del presente reglamento. Artículo 7º.- A las entidades receptoras señaladas en el presente reglamento, sólo se les podrá cursar la transferencia de fondos públicos una vez que se encuentren debidamente inscritas en el Registro correspondiente. Artículo 8º.- La entidad receptora que no se encuentre debidamente inscrita en el Registro correspondiente y que reciba recursos públicos deberá restituir los valores percibidos por este concepto, reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el lapso que medie entre la fecha de recepción de los mismos y aquella en que se efectúe la devolución, más el interés máximo convencional. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará a los funcionarios que otorgaren recursos públicos a alguna de las entidades a que se refiere esta ley, no inscrita en los Registros que se establecen, la sanción que corresponda de acuerdo al estatuto administrativo que los rija.

Artículo 9º.- Establécese un Registro Central de Colaboradores del Estado, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, también llevado por medios computacionales y que, asimismo, será público, en el cual se registrará y acopiará toda la información asentada y proporcionada por cada uno de los Registros que llevarán los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y que asignen fondos de carácter público, en los términos señalados por el presente reglamento. Cada uno de los Registros que llevarán los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y que asignen fondos de carácter público, deberá remitir a este Registro Central de Colaboradores del Estado la asentada en ellos, dentro del plazo y en las formas fijados por la mencionada Secretaría y Administración General. Artículo 10º.- Establécese, asimismo, un Registro Central de Colaboradores de las Municipalidades, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, llevado por medios computacionales y que será público, en el cual se registrará y acopiará toda la información presentada y proporcionada por cada uno de los Registros que llevarán los municipios respecto de las transferencias de fondos públicos a entidades receptoras de dichos fondos, en los términos señalados por el presente reglamento. Cada uno de los Registros que llevarán los municipios respecto de las transferencias de fondos públicos a entidades receptoras de dichos fondos, deberá remitir al Registro Central de Colaboradores de las Municipalidades indicado en el inciso anterior la información asentada en ellos, dentro del plazo y en las formas fijados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Artículo 11º.- Todos los registros a los que se refiere el presente reglamento deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, con el propósito de facilitar su fiscalización. Artículo 12º.- Los Ministerios del Interior y de Hacienda deberán celebrar convenios para que a través de los medios electrónicos, se pueda intercambiar la información contenida en sus respectivos registros. a.- Artículos transitorios Artículo 1º transitorio. Las instituciones señaladas en el artículo 1º de este reglamento deberán establecer los registros correspondientes en el curso del año 2003, en base a las transferencias o donaciones con franquicias tributarias y que se efectúen en dicho año. Respecto de las entidades a que se refiere la ley que se reglamenta, sólo se les podrá entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias una vez que se encuentren inscritas en el Registro correspondiente y, en todo caso, únicamente a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 2º transitorio. Las entidades señaladas en el artículo 1º que cuenten con la información respectiva antes señalada, serán responsables de remitir dicha información a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda o a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo según corresponda, dentro del primer trimestre del año 2004. Los registros centrales a que se refiere esta ley deberán encontrarse consolidados el 1º de julio de 2004. III.- PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RECEPTORAS DE FONDOS PÚBLICOS, LEY N 19.862 En atención a las consultas surgidas por el cumplimiento de la Ley antes señalada, el Departamento de Desarrollo de Organizaciones Deportivas del Instituto Nacional de Deportes, propone la siguiente metodología de trabajo para dar cumplimiento a las instrucciones emanadas de la Ley N 19.862 y su Reglamento, además de los enunciados contenidos en la Circular N 061 del Ministerio de Hacienda. Así mismo, se hace fundamental establecer procedimientos a las organizaciones deportivas receptoras de fondos públicos, lineamientos claros y precisos en cuanto a la actualización de datos contenidos en dicho registro. 1.- El Instituto Nacional de Deportes llevará un registro interno de los antecedentes solicitados en la Ley 19.862, realizando cargas mensuales a los correos electrónicos individualizados en la circular N 042 del Ministerio de Hacienda. 2.- Se hará entrega por parte del Instituto Nacional de Deportes, un formulario tipo único, con el fin de homologar los antecedentes de las distintas organizaciones receptoras de fondos públicos. En dicho documento se debe individualizar al funcionario contacto con la organización deportiva (nombre, departamento, dirección regional, fono y correo electrónico). 3.- Cada Dirección Regional facultara al departamento que estime correspondiente, como responsable del manejo y administración de dicho registro, como el responsable de solicitar e ingresar los datos de las organizaciones receptoras de los fondos públicos. Lo anterior debe ser comunicado a la División de Desarrollo, con copia al Departamento de Organizaciones Deportivas del Nivel Central, con una periodicidad no superior al mes de noviembre de cada año, o bien cuando se produzcan cambios de funcionario o departamento en la responsabilidad de dicho Registro.

En la implementación de este procedimiento, el plazo último para informar del funcionario y Departamento responsable de dicho Registro, no podrá exceder el día 28 de Noviembre del año 2005. 4.- A cada departamento encargado se le otorgará una clave de exclusiva responsabilidad para el funcionario destinado a dicho Registro. Dado que la Ley propone sanciones administrativas por el no cumplimiento de las instrucciones que emanan de la misma, la individualización del funcionario se hace indispensable. 5.- El ingreso de los datos deberá realizarse una vez que el funcionario responsable del registro por parte del Instituto Nacional de Deportes, chequee el formulario y se encuentre con todos los antecedentes solicitados en el mismo. El formulario debe ser presentado en duplicado, firmado y timbrado por el presidente de la organización respectiva. 6.- El proceso de ingreso y validación de datos en el sistema informático del IND, debe realizarse según las instrucciones emanadas del Departamento de Informática del Nivel Central. 7.- Dado que los directorios de una Organización Deportiva, pueda sufrir modificaciones en el transcurso del año informado, se solicita enfáticamente, que dichas modificaciones no podrán ser informadas más allá de 10 días corridos desde la elección o modificación del directorio. Sobre lo anterior será de absoluta responsabilidad de la organización deportiva, entregar los antecedentes y las actualizaciones correspondientes a la Dirección Regional correspondiente. Para el Registro de la Ley 19.812, el documento a utilizar será siempre el formulario propuesto en este procedimiento (se adjunta anexo) 8.- Campos del Registro El Departamento de Organizaciones Deportivas ha realizado una conceptualización de los campos que contiene el registro, además de una breve explicación y en qué documentos se encuentra la información requerida. NOMBRE: Es el nombre de fantasía de la organización deportiva. Aparece en el estatuto de constitución y en el certificado de vigencia, de personalidad jurídica y de registro. RUT: Rol Único Tributario de la organización deportiva. Se obtiene en el SII, actualmente lo puede obtener en línea gracias a un convenio entre el Instituto Nacional de Deportes y el Servicio de Impuestos Internos. OBJETO SOCIAL: Es la actividad específica que da origen a una organización, para el caso del Instituto Nacional de Deportes, el objeto social es el DEPORTIVO. Esta información se encuentra en el estatuto de constitución de la organización deportiva.

TIPO: Son las organizaciones deportivas que contempla la Ley 19.712, entre las que podemos mencionar a los club deportivo, liga deportiva, asociaciones deportivas, consejo local de deportes, federaciones deportivas, etc. PERSONALIDAD JURÍDICA: Se refiere al organismo que le otorgo la personalidad jurídica (Ministerio de Justicia, IND o Municipalidad). ÁREA DE ESPECIALIZACIÓN: Código de actividad económica entregado por el Servicio de Impuestos Internos. DOMICILIO: Individualización del lugar físico ocupado por la organización deportiva (calle, número, comuna, provincia y región) E-MAIL: Dirección electrónica de la organización deportiva. DIRECTORIO: Sí cuenta su organización o institución con directorio. MIEMBROS DEL DIRECTORIO: Se solicitan para cada miembro del directorio: RUT, apellido paterno, apellido materno, nombres y cargo dentro del directorio. ANTECEDENTES FINANCIEROS: Sobre el último año disponible o periodo tributario, datos necesarios; año de los datos, capital social, patrimonio, resultado del ejercicio. AÑO DE LOS DATOS: Se refiere al periodo de tiempo o tributario en donde se efectúa el ejercicio financiero. CAPITAL SOCIAL: Para el caso de las Municipalidades y de Organizaciones constituidas por la Ley 19.712, no es necesario completar este campo (esta exención aplica sólo para este campo). Para el resto de las empresas, el Capital Social se encuentra en Escritura de Constitución y sus modificaciones. PATRIMONIO: Patrimonio: Indica el último patrimonio informado de la organización deportiva. Esta información se encuentra en el último balance. RESULTADO DEL EJERCICIO: Se refiere a lo informado en la última declaración de impuestos (Formulario 22), acerca del resultado operacional del año anterior. REPRESENTANTE LEGAL: Se solicita la identificación de dicha persona natural: RUT, apellido paterno, apellido materno y nombres. IV.- DOCUMENTOS DE RESPALDO PARA LA INSCRIPCIÓN VALIDA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RECEPTORAS DE FONDOS PÚBLICOS Dado que la Ley 19.862, contempla por parte de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda, la fiscalización a las entidades que realizan transferencias.

El Instituto Nacional de Deportes solicitará a las organizaciones deportivas que se inscriban en dicho registro, documentación imprescindible para validar cada inscripción. Los documentos solicitados serán: 1.- Formulario de Inscripción en la Ley 19.862, con todos los datos solicitados (en el caso de organizaciones que no cumplan con un año de antigüedad, deben hacerlo presente en el Ítem ANTECEDENTES FINANCIEROS). Dicho formulario debe venir firmado por su presidente y timbrado con el logo de la Organización Deportiva. 2.- Fotocopia de Vigencia de Personalidad Jurídica (máximo de 60 días de antelación) 3.- Copia del Balance financiero del año inmediatamente anterior al año de presentación de la documentación y/o Formulario 22 timbrado por Servicio de Impuestos Internos. 4.- Fotocopia cédula de identidad del representante legal de la Organización. 5.- Fotocopia cédula de identidad de los miembros del directorio de la Organización Deportiva.

Instituto Nacional de Deportes de Chile División de Desarrollo Departamento de Desarrollo de Organizaciones Deportivas FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RECEPTORAS DE FONDOS PÚBLICOS LEY N 19862.- POSTULANTES CUOTA NACIONAL Todos los datos solicitados son obligatorios y la falta de alguno de ellos, imposibilitará la inscripción en dicho registro, requisito para poder recibir recursos públicos. Nombre o Razón Social de la Organización Rol Único Tributario (RUT) Objeto Social (descripción breve) Tipo (Club Deportivo, Asociación Deportiva, Federación Deportiva, Servicio Público, Otro) Otorgada por: Personalidad Jurídica Fecha elección actual Directorio: Fecha término actual Directorio:

Vigencia Sociedad Años de vigencia directiva: Área de Especialización (código de SII con el que le dieron el Rut.) Calle: N : Villa/Población: Domicilio Comuna: Provincia: Región: Fonos Organización: Fono Presidente Organización: Teléfono y Mail Fono de telefonía celular de contacto: E-Mail:

Directorio (tiene o no directorio la organización) 1 Antecedentes Financieros (sobre el último año disponible o período tributario, datos necesarios; capital social, patrimonio y resultados del ejercicio) Año de los datos: Capital Social: Patrimonio: Resultados del Ejercicio: Nombre: Representante Legal (nombre y rut) Rut: Fono: E-Mail: Declaro que la información contenida en esta solicitud, se apega estrictamente a la realidad y me hago responsable por ella. Nombre, Rut, firma y timbre del Representante Legal de la Organización Es responsabilidad de la Organización, mantener esta información actualizada. Funcionario responsable del Registro de Entidades Receptoras de Fondos Públicos: Viviana Retamal Ponce, División de Desarrollo, Departamento de Organizaciones Deportivas, e-mail: vretamal@chiledeportes.gob.cl, fono:02-7540512. 1 -Capital social: monto que comprometen los socios para constituir la organización o persona jurídica. -Patrimonio: es la diferencia de los activos y los pasivos de la organización o persona jurídica. -Resultado del ejercicio: Son los ingresos del ejercicio menos los gastos incurridos durante el año, puede ser pérdida o ganancia.

ANEXO N 1 INDIVIDUALIZACIÓN DEL DIRECTORIO DE LA ORGANIZACIÓN RUT NOMBRE CARGO FONO PRESIDENTE SECRETARIO TESORERO DIRECTOR DIRECTOR DIRECTOR DIRECTOR DIRECTOR