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Transcripción:

Ley Provincial 1352 Régimen de Procedimiento para el Amparo de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos Capítulo 1 Objeto y Competencia Artículo 1.- La presente Ley regulará el procedimiento para el amparo de los intereses difusos o derechos colectivos relacionado con: a) La defensa del medio ambiente y del equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones o alteraciones el aire, las aguas, el suelo y sus frutos, los animales y vegetales, incluyendo la defensa contra la contaminación sonora; b) La conservación de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos; c) Con la defensa de los derechos e intereses del consumidor y d) Con la defensa de cualquier otro bien que responda, en forma análoga, a necesidades de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social. Artículo 2.- En relación con la violación de intereses difusos o derechos colectivos previstos en la presente Ley, procederá según los casos: a) La acción de prevención; b) La acción de reparación en especie, y c) La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo. Artículo 3.- Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en virtud de esta Ley, las acciones de prevención procederán, en particular, con el fin de: a) Paralizar los procesos de emanación o desecho de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos de personas o de comunidades; b) Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados, o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad, comprometieran la persona o patrimonio de los consumidores;

c) Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la publicidad que, por ser engañosa o por la imprudencia de su contenido, o la ausencia o insuficiencia de advertencias a los consumidores, resultare perjudicial a los intereses colectivos y; d) Inhibir el empleo o, sin perjuicio de la subsistencia del contrato, invalidar las condiciones generales predispuestas que sean prohibidas por la Ley y las que resulten abusivas según la prudente apreciación judicial, por afectar el principio de la buena fe, ocasionando al consumidor un perjuicio, que se presume en caso de desequilibrio de los recíprocos derechos y obligaciones. Artículo 4.- La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuere posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo a los intereses colectivos, y en particular consistirá en: a) La adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores en lógicos u otros bienes comunes a la colectividad perjudicada y b) La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuación información a los consumidores. Artículo 5.- La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo procederá para el cobro de una indemnización en dinero, siempre que se acreditare la existencia cierta del daño. Esta acción no excluye la que pudiera ejercer por separado el o los particulares que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales. Artículo 6.- Será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 2 el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se exteriorice, o tuviera o pudiera tener efecto, o el Juez del domicilio del demandado, a elección del actor. Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, entenderá en forma originada y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme el artículo 90, inciso 2 b) de la Constitución de la Provincia. Capítulo 2 Del Procedimiento Artículo 7.- Están legitimados para iniciar e impulsar las acciones previstas en la presente Ley el Ministerio Público los Municipios, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo. El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como Fiscal de Ley.

Artículo 8.- El Tribunal resolverá en cada caso concreto sobre la admisibilidad de la legitimación invocada. Artículo 9.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente Ley: a) Las personas físicas o jurídicas, entidades o establecimientos privados que realicen los hechos u omisiones, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos; y b) La Provincia, los Municipios y las demás personas jurídicas de derecho público cuando asumieren la calidad prevista en el inciso anterior o cuando, en cumplimiento de las disposiciones vigentes para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obraren en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones, tendientes a la prevención de los hechos dañosos para los intereses o derechos colectivos. Artículo 10.- Los sujetos responsables sólo podrán repeler las pretensiones previstas en esta Ley cuando acreditaren que el daño o amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no deben responder, o de la culpa grave de la víctima o de un caso fortuito o fuerza mayor que sean el menoscabo. La responsabilidad de los sujetos no quedara exonerada por la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad del empleo de las cosas que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses o derechos colectivos. Artículo 11.- El proceso se tramitará conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para el proceso sumario, en cuanto no resulten específicamente modificadas por la presente Ley. Artículo 12.- Antes de la notificación y publicación de la demanda el Tribunal podrá ordenar - de oficio o a petición de la parte actora - las medidas previstas en el artículo 3 con carácter urgente y provisoriamente hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. A tales fines hará mérito de la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos y de los perjuicios que la medida pudiere originar verosímilmente al demandado. También podrá, en base a las pautas precedentes, fijar una contracautela a cargo de la parte actora. Artículo 13.- Cuando hubiere dificultades para la individualización de las legitimaciones, el Tribunal dispondrá las medidas que fueren más idóneas a los fines de la regular constitución del proceso, salvaguardando la vigencia del principio de contradicción. Igualmente, adoptará de oficio las más adecuadas a fin de que, sin menoscabo del derecho de defensa, no se desnaturalice el procedimiento. Aceptada la demanda, dará publicidad a la misma por medio de

una publicación en el Boletín Oficial, de la Provincia y otra en un diario de circulación provincial, además de cualquier otro medio que el Tribunal estime conveniente, siendo a cargo de la actora el adelanto del dinero necesario. La publicidad de la demanda deberá contener una relación sintética y circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a persona, tiempo, lugar, así como la citación del artículo siguiente. Artículo 14.- Dentro del plazo de diez (10) días desde la última publicación, podrán presentarse - interponiendo la demanda pertinente - las personas, funcionarios o entidades mencionados en el artículo 7 de esta Ley. Artículo 15.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el Tribunal resolverá la legitimación para obrar invocada por el o los demandantes. La legitimación otorgada no impedirá al demandado interponer a contestar la demanda, la defensa de falta de legitimación para obrar, la que será resuelta en la sentencia definitiva. Artículo 16.- Cuando se denegare la legitimación al o a los demandantes pero el Tribunal estimare "prima facie" verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés o derecho colectivo invocado en la demanda, correrá vista al Agente Fiscal, el que podrá continuar con el ejercicio de la acción si lo considerare pertinente. Artículo 17.- En la Resolución que otorgue la legitimación el Tribunal deberá delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representados indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia. Artículo 18.- En la misma providencia que resuelve sobre la legitimación activa se correrá traslado de la demanda. En tal caso y, asimismo en la providencia que decide la sustitución procesal, el Tribunal deberá citar a las partes a una instancia obligatoria de concialización de los intereses en conflicto bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan en caso de inconcurrencia y además, una multa a la parte inasistencia, que podrá oscilar entre una cuarta (1/4) parte y cinco (5) veces la asignación de categoría que perciba mensualmente el Juez del Tribunal que entienda en el proceso, según recibo del mes anterior al de la fecha de la audiencia. Artículo 19.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas no ofrecidas por las partes o complementarias de las propuestas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa, y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse.

Artículo 20.- La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso. El Tribunal podrá ordenar la publicación de la sentencia por los medios establecidos en el artículo 13 de la presente Ley. Sin perjuicio de la subsistencia de las restantes pretensiones que correspondan a las partes, el proceso de amparo colectivo sólo podrá reabrirse cuando dentro de un plazo improrrogable de dos (2) años desde la notificación de la sentencia denegatoria, el legitimado activo ofreciere la producción de pruebas conducentes de las que no haya dispuesto por causas que no le fueren imputables. Artículo 21.- Cuando al tiempo de la sentencia no fuere posible determinar con precisión suficiente, las consecuencia futuras del daño globalmente producido a la comunidad interesada, o fuere verosímil la aparición de nuevos daños derivados del mismo hecho u omisión, o la prolongación o agravamiento posterior de los perjuicios originarios, el Tribunal podrá reservar una revisión de la condena durante un lapso improrrogable de dos (2) años como máximo, a contar del día de la sentencia. Artículo 22.- En las sentencias definitivas cualquiera sea el objeto de la pretensión, el Tribunal podrá fijar multas a cargo de: a) Los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido; b) La parte litigante que en rechazo de la solución conciliatoria hubiere obrado con manifiesta ligereza y c) Los que incumplieren las medidas cautelares innovativas o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. Estas multas podrán incrementarse hasta el doble de las previstas en el artículo 18 de la presente Ley. Artículo 23.- En caso de litigar temerariamente o con evidente abuso del derecho las entidades actoras o litisconsorciales y sus directivos responsables serán solidariamente condenados con hasta el doble de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños. Capítulo 3 Disposiciones Finales Artículo 24.- El Poder Ejecutivo de la Provincia fomentará la formación y funcionamiento de entidades que defienden los intereses y derechos colectivos indicados en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 25.- Tales entidades podrán adoptar las formas de organización previstas en el derecho común o en las normas del derecho común o en las normas del derecho provincial, pero en su acta constitutiva o régimen estatutario deberán preveer la categoría, el tipo o la naturaleza específica del interés colectivo a defender. Artículo 26.- En la forma y condiciones que indique la reglamentación, las entidades defensoras que se constituyan como asociaciones deberán inscribirse en un Registro al sólo efecto de la publicidad. Artículo 27.- El Poder Ejecutivo de la Provincia igualmente deberá llevar por medio de la repartición que indique, un Registro de cláusulas uniformes abusivas, en el que se anotarán las resoluciones que se dicten conforme a lo previsto en el artículo 3 inciso d), con la constancia, por lo menos, del texto o cláusulas invalidadas o inhibidas y la extensión de la invalidez o de la prohibición del empleo respecto de toda cláusula de igual contenido en todo contrato de tipo análogo, cualesquiera fuere el adherente. A estos fines los Tribunales que intervengan en las cuestiones previstas en el artículo 3 inciso d) deberán remitir al Poder Ejecutivo o a la repartición que éste indique todas las resoluciones que tomen sobre esta materia. Artículo 28.- Créase el Fondo de Defensa de Intereses Difusos, el que será administrado por el Poder Ejecutivo Provincial o la repartición que éste indique y que será integrado con las multas previstas en la presente Ley, así como con las indemnizaciones previstas en el artículo 5, primera parte. El citado fondo será destinado, conforme lo disponga la reglamentación, a la preservación de los intereses difusos de la población previstos en el presente Ley y al apoyo de las entidades previstas en el artículo 24 de la presente Ley. Artículo 29.- El Poder Ejecutivo de la Provincia dictará las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días de su vigencia. Artículo 30.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.