A C U E R D O No. 85. Sufragio Efectivo: No Reelección EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA.



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Transcripción:

Publicado en el Periódico Oficial No. 72 del 6 de septiembre del 2000. C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de facultad que me concede el Artículo 93, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, y con fundamento en la fracción VII del Artículo 1 y 25 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido ha bien emitir el siguiente: A C U E R D O No. 85 ARTÍCULO PRIMERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Estado el Reglamento Estatal de Asociaciones de, promulgado por el Poder Ejecutivo del Estado el quince de agosto del dos mil. ARTÍCULO SEGUNDO: Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil. Sufragio Efectivo: No Reelección EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. VICTOR E. ANCHONDO PAREDES.. Edificio Legislativo. Libertad No.9 Col. Centro. C.P. 31000 Chihuahua, Chih.. Tel: (614) 412-32-00. http://congresochihuahua.gob.mx/

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE AL EJECUTIVO LE CONFIERE EL ARTICULO 93 FRACCION IV DE SU CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 153 DEL MISMO ORDENAMIENTO Y EN LOS ARTICULO 32 FRACCION IV, 64 FRACCION IV, 131 Y 132 DE LA LEY ESTATAL DE EDUCACION, ASÍ COMO EN LOS ARTICULOS 1º FRACCION VII, Y 29 FRACCION I, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, Y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que entendemos a la educación como un proceso fundamental para la supervivencia en las mejores condiciones de cualquier sociedad; como el instrumento que garantiza además de la transmisión de conocimientos, la trascendencia de nuestra cultura y el cultivo de los valores que nos dan identidad. SEGUNDO.- Que por ello hemos de trasladarlo en su concepción, también como un proceso complejo que no ha de agotarse en el aula, dotándolo de continuidad en todo los ámbitos en que la actividad de los educandos se desarrolle. Buscamos finalmente se ha dicho, coadyuvar en la formación de individuos éticamente responsables, socialmente útiles, aptos para la competencia y la sana convivencia. TERCERO.- Que en tal sentido, la participación organizada de los padres de familia se vuelve además de deseable, necesaria como uno de los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad, pero también, como la expresión indudable de su voluntad de asumir con el Estado la responsabilidad de hacer plenamente congruente el proceso de que se trata. CUARTO.- Que con el propósito de facilitar su concurso y dar cauce a una verdadera representatividad de los intereses paternos en la educación en toda la entidad, es que, en ejercicio de la facultad reglamentaria fundamentada en el proemio y sustentada en consulta previa, para regular nuestra relación institucional se emite el siguiente CAPÍTULO PRIMERO OBJETO Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento regirá la organización y funcionamiento de las Asociaciones de que se constituyan en las escuelas de educación básica dependientes de la Secretaria de Educación y Cultura o aquellas del mismo tipo autorizadas, reconocidas o registradas por dicha dependencia, en los términos de la Ley Estatal de Educación. ARTÍCULO 2.- Las Asociaciones de, deberán constituirse y registrarse de conformidad con la Ley Estatal de Educación y este Reglamento. ARTÍCULO 3.- Los padres de familia, los tutores y quienes ejerzan la patria potestad, tendrán derecho de formar parte de las asociaciones a que se refiere el presente ordenamiento. 2 de 13

ARTÍCULO 4.- El objeto de las Asociaciones de será: I.- - Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; Colaborar para una mayor integración de la comunidad escolar y proponer a las autoridades la forma de aplicar las cooperaciones en numerario, bienes y servicios para el mejoramiento de los planteles; Se acota y gana en claridad. I- Contribuir a la educación para adultos de sus miembros, en los términos del Articulo 134 Fracción IV de la Ley Estatal de Educación. ARTÍCULO 5.- De conformidad con la Ley Estatal de Educación los padres de familia se organizarán en: I. Asociaciones de de las escuelas; Asociaciones Municipales de, y; I Asociación Estatal de. ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de su objeto, las Asociaciones de tendrán las siguientes atribuciones: I. Colaborar con las autoridades e instituciones educativas en las actividades que éstas realicen; I IV. Promover en coordinación con los directores de las escuelas y, en su caso, con las autoridades escolares y educativas, las acciones y obras necesarias para el mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento; Reunir fondos con aportaciones voluntarias de sus miembros, establecidas mediante acuerdos en asamblea general, para los fines propios de las asociaciones; Fomentar la relación entre los maestros, los alumnos y los propios padres de familia, para un mejor aprovechamiento de los educandos y del cumplimiento de los planes y programas educativos; V. Propiciar el establecimiento de centros y servicios de promoción y asesoría de educación para adultos; VI. Promover la realización de actividades de capacitación para el trabajo; V Colaborar en la ejecución de programas de educación para adultos que mejoren la vida familiar y social de sus miembros y su situación en el empleo, en el ingreso y en la producción; VI Participar en el fomento de las cooperativas escolares, del ahorro escolar, de las parcelas escolares, y de otros sistemas auxiliares de la educación, cuando esto proceda, según los ordenamientos aplicables; 3 de 13

IX. Cooperar en los programas de promoción para la salud y participar coordinadamente con las autoridades competentes en las acciones que estas realicen para mejorar la salud física y mental de los educandos, la detección y previsión de los problemas de aprendizaje y el mejoramiento del medio ambiente; X. Vigilar mediante auditorias internas o externas, semestrales o cuando así se requiera por votación en asamblea, el destino y la aplicación de los recursos económicos que se generen, conforme a lo ordenado en el Articulo 134, Fracción VII, de la Ley Estatal de Educación. Las atribuciones que anteceden se ejercerán en forma coordinada con los directores de las escuelas o con las autoridades escolares y educativas competentes, y requerirán de su acuerdo expreso para toda actividad que se comprenda entre funciones y responsabilidades exclusivas que las citadas autoridades tienen a su cargo. ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento de su objeto en los términos previstos en este Reglamento: I., Las Asociaciones de de las escuelas, podrán: a) Representar a los, tutores y a quienes ejerzan la patria potestad miembros de las mismas; b) Tratar sus problemas, propuesta de soluciones y ofertas de colaboración con los respectivos directores, autoridades escolares y educativas con al apoyo de sus Asociaciones Municipales y Estatal. I Las Asociaciones Municipales representarán a las Asociaciones de de su respectiva circunscripción. Asimismo desarrollarán sus respectivos programas de trabajo y cooperación y tratarán sus problemas y las soluciones que ofrezcan, con los directores, autoridades escolares y educativas; La Asociación Estatal de representará a las Asociaciones Municipales y se podrá vincular con la Asociación Nacional de en los términos de las normas aplicables. Planteará y ejecutará sus planes de cooperación en beneficio general de escuelas, alumnos y asociaciones, y desarrollará sus programas de trabajo y tratará los asuntos que presenten las Asociaciones Municipales y los que acuerde la propia Asociación Estatal, con las autoridades de la Secretaria de Educación y Cultura. ARTÍCULO 8.- Las asociaciones, elaborarán y aprobarán sus estatutos, los que observarán estrictamente las disposiciones de este Reglamento por cuanto a su organización y funcionamiento y en todo lo concerniente a su relación con las autoridades educativas. CAPÍTULO SEGUNDO CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 9.- En cada escuela de educación básica, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura, habrá una Asociación integrada por los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. Asimismo podrán formarse en las escuelas que la propia Secretaría incorpore, autorice, reconozca o registre conforme a la ley. 4 de 13

ARTÍCULO 10.- En los locales en que existan dos o más escuelas de las que menciona el artículo anterior, se organizará una asociación de padres de familia por cada institución educativa. Si éstas tienen más turnos, se constituirá una asociación por cada turno. ARTÍCULO 11.- Los directores de las escuelas de Educación Básica convocarán a las personas a que se refiere el articulo 9º de este reglamento dentro de los 15 primeros días siguientes a la iniciación de cada ciclo escolar, para que, reunidas en asamblea, constituyan la asociación de padres de familia de las escuelas y elijan a su mesa directiva en los términos que más adelante se establecen, levantándose las actas correspondientes, con la formalidad que señala el articulo 42 del presente Reglamento. Las asambleas que se celebren para elegir a las mesas directivas, designarán una mesa de debates provisional integrada por un presidente, un secretario y tres escrutadores. Se declararán electos quienes obtengan mayoría de votos. Los directores, personal docente y de apoyo no podrán ocupar cargos en las mesas directivas de las Asociaciones de del centro de trabajo al que estén adscritos. ARTÍCULO 12.- Las autoridades educativas correspondientes de la Secretaría de Educación y Cultura acordarán lo necesario para que se proceda a la integración de las Asociaciones Municipales y Estatal a que se refiere el artículo 5º anterior y se convoque para la elección de sus mesas directivas, en los términos de este Reglamento. ARTÍCULO 13.- Para constituir las Asociaciones Municipales, se observarán las siguientes reglas: I. En cada municipio la autoridad educativa convocará durante el mes de octubre a los presidentes de las mesas directivas de su respectiva circunscripción; I La convocatoria señalará lugar y fecha para los efectos de que mediante una asamblea general y por mayoría de los asistentes se constituya la asociación y elijan a su mesa directiva; Los miembros de estas mesas directivas permanecerán en su cargo por el término de dos años a partir de la fecha de elección. ARTÍCULO 14.- La Asociación Estatal de se constituirá con los presidentes de las Asociaciones Municipales de que se hubieren registrado. Su mesa directiva se elegirá en los términos de la convocatoria que sea emitida por la Secretaría de Educación y Cultura durante el mes de noviembre y durará dos años en su encargo. ARTÍCULO 15.- El domicilio de las asociaciones de las escuelas será el mismo de los establecimientos escolares en que estén constituidas. La Asociación Estatal tendrá su domicilio en la capital del Estado y las Asociaciones Municipales en la cabecera del municipio, en los locales que cada cual ocupe. Si fuere necesario y en la medida de sus posibilidades, la Secretaría de Educación y Cultura proporcionará o gestionará un lugar adecuado para su funcionamiento. ARTÍCULO 16.- Las Asociaciones de que menciona el Artículo 5º de este ordenamiento, decidirán estatutariamente o mediante acuerdos especiales, el financiamiento para su operación. Tratándose de aportaciones, deberán establecerse en acuerdo de asamblea general mediante votación mayoritaria (50 por ciento más uno). 5 de 13

La Secretaría de Educación y Cultura podrá considerar programas específicos que presenten las asociaciones dentro del marco jurídico que les corresponde, para apoyarlos financieramente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. CAPÍTULO TERCERO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE ASOCIADOS ARTÍCULO 17.- Los miembros de las Asociaciones de, tendrán: I. Los siguientes derechos: a) Solicitar la intervención de la asociación para el planteamiento, ante las autoridades escolares competentes, de problemas relacionados con la educación de sus hijos, pupilos o representados; b) Ejercer el voto en las asambleas; c) Ser electos para formar parte de las mesas directivas de las asociaciones a que se refiere el presente Reglamento; d) Cooperar para el mejor funcionamiento de las asociaciones; e) Participar en actividades de educación para adultos que emprendan las asociaciones; f) Colaborar, a solicitud de las autoridades escolares, en las actividades culturales y sociales que se realicen en los planteles, y; g) Obtener la credencial oficial que le acredite como asociado. Así como las siguientes obligaciones: a) Desempeñar las comisiones que les sean conferidas en las asambleas; b) Participar, de acuerdo con los educadores, en el tratamiento de los problemas de conducta y de aprendizaje de sus hijos, pupilos o representados; c) Cumplir con lo que por el ejercicio de la patria potestad o tutela, les señalen las disposiciones legales, y; d) Proporcionar a la autoridad educativa por conducto de sus representantes la información que ésta le solicite, para efectos administrativos y/o legales con apego a este reglamento. 6 de 13

ARTÍCULO 18.- Los asociados podrán ser suspendidos en sus derechos cuando así lo determine la asamblea de padres de familia, por infracciones graves al presente reglamento y a los estatutos de las asociaciones, luego de haber sido oídos conforme a derecho y alegar de acuerdo a sus intereses. También podrán ser restablecidos en sus derechos por acuerdo de las propias asambleas. Igualmente, se suspenderán sus derechos a los padres de familia cuando dejen de ejercer la patria potestad por resolución judicial. CAPÍTULO CUARTO FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 19.- Son órganos de gobierno de las Asociaciones de : I. Las asambleas de las Asociaciones de cada escuela; I Las asambleas de las Asociaciones Municipales y la Estatal; y Las mesas directivas de las Asociaciones de. ARTÍCULO 20.- El quórum de las asambleas, y de las mesas directivas de las escuelas, se integrará con la mayoría de sus miembros. ARTÍCULO 21.- Los padres de familia, los tutores o quienes ejerzan la patria potestad, tendrán cada uno un voto en las asambleas de las asociaciones de las escuelas. ARTÍCULO 22.- Los acuerdos de los órganos de gobierno de las Asociaciones de Padres de Familia se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 23.- Las asambleas de las Asociaciones de de las escuelas, así como los consejos de las Asociaciones Municipales y Estatal a que se refiere este ordenamiento, se reunirán para conocer los siguientes asuntos: I. Elegir a los integrantes de las mesas directivas que los representen, en la forma que prescribe este capítulo; I IV. Conocer los asuntos propios de su objeto; Proponer y acordar las aportaciones voluntarias en numerario, bienes y servicios de los asociados; Estudiar, proponer y gestionar la realización de programas de educación para adultos; V. Aprobar sus estatutos y las modificaciones a los mismos; VI. V Sancionar los informes de los representantes de las asociaciones, en su caso; Decidir sobre la suspensión y restablecimiento de los derechos de los asociados, y 7 de 13

VI Resolver los demás asuntos que, de acuerdo con el objeto de las Asociaciones de, sometan a su consideración los asociados. ARTÍCULO 24.- Las asambleas sesionarán en forma ordinaria dos veces al año, cuando menos, y extraordinaria cuando lo pida a la mesa directiva, por escrito, con mínimo, una cuarta parte de sus miembros. ARTÍCULO 25.- Las mesas directivas se integrarán en la forma siguiente: I. En las Asociaciones de de las escuelas y en las Municipales, con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales; En la Asociación Estatal de, con un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero y ocho vocales: dos por la educación preescolar, dos por la educación primaria, igual cifra por la educación secundaria y los dos restantes uno por los consejos consultivos y otro por los comités de patrocinadores a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento. ARTÍCULO 26.- Las mesas directivas que anteceden se elegirán por dos años y se renovará anualmente la mitad de sus miembros, con excepción de las mesas directivas de las escuelas de educación preescolar que durarán en su encargo un año. No serán admitidas las candidaturas de personas que ocupen puestos en las mesas directivas de las asociaciones a que se refiere el artículo 5º del presente Reglamento, para un nuevo período, con igual representación. El presidente y el tesorero de las mesas directivas salientes entregarán a los nuevos presidentes y tesoreros electos, la documentación comprobatoria de ingresos y egresos del período anterior cumplido y la información contable y de trabajo conforme a las normas que expida la Secretaría de Educación y Cultura. Si se presenta renuncia o se abandona el cargo para el cargo para el que hubiere sido electo cualquier miembro de las mesas directivas de las asociaciones que se rigen por este ordenamiento, la propia mesa directiva elegirá al sustituto, salvo el caso del presidente que será sustituido por el vicepresidente. ARTÍCULO 27.- Las mesas directivas de las Asociaciones de las escuelas, de las Asociaciones Municipales y Estatal, tendrán las siguientes atribuciones: I. Representar a las respectivas organizaciones para el debido cumplimiento de su objeto, en cada circunscripción; I IV. Proponer el trato de asuntos a las asambleas dentro del objeto de las asociaciones; Rendir informes de sus actividades a la asamblea que corresponda; Elaborar el proyecto de estatuto y someterlo a la consideración y aprobación de la asamblea, al igual que sus modificaciones; V. Convocar a las asambleas ordinarias y/o extraordinarias; VI. Cumplir los acuerdos de las asambleas; 8 de 13

V En el caso de la Asociación Estatal, proponer a la asamblea la designación de los miembros del comité de patrocinadores y del consejo consultivo; VI Las demás que les confieran este Reglamento y el estatuto de la asociación. ARTÍCULO 28.- Las mesas directivas celebrarán sesiones ordinarias cada dos meses y extraordinarias cuando las convoque su presidente o lo soliciten por escrito, cuando menos, cuatro de sus miembros. ARTÍCULO 29.- La mesa directiva de la Asociación Estatal de, tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar los intereses que en materia educativa, en el plano estatal y nacional, sean comunes a las Asociaciones de, para el debido cumplimiento de su objeto; I IV. Presentar a la autoridad educativa sus programas de trabajo y actividades específicas; Cumplir los acuerdos de asamblea; Proponer a los miembros del Consejo Consultivo y del Comité de Patrocinadores de la Asociación Estatal, y; V. Las demás que le confieran este Reglamento y las normas que la rijan. ARTÍCULO 30.- La representación legal de las Asociaciones de a que se refiere este Reglamento, recaerá: I. Mancomunadamente en el presidente y el tesorero de la mesa directiva, en todos los asuntos que impliquen manejo de fondos y, en general, de actos de dominio; En el presidente de la mesa directiva en los demás casos, si es que la asociación no hubiere establecido algún mandatario especial, y; I En los mandatarios que para efectos específicos designe la propia asociación. ARTÍCULO 31.- Los vicepresidentes gozarán de voz y sólo votaran en las sesiones cuando sustituyan a los presidentes. ARTÍCULO 32.- Si los presidentes de las mesas directivas son electos posteriormente como presidentes de una asociación del nivel siguiente al municipal, estatal o nacional, cesarán en sus funciones a partir de la fecha de su toma de posesión en el nuevo encargo y hasta el término del mismo, período durante el cual serán suplidos por los respectivos vicepresidentes. ARTÍCULO 33.- Los directores de los planteles, por sí mismos o por medio de sus representantes, podrán participar, en calidad de los asesores, en las asambleas de padres de familia. ARTÍCULO 34.- Los funcionarios encargados de realizar la tarea de supervisión escolar en la Secretaría de Educación y Cultura, fungirán como asesores de las Asociaciones de Padres de Familia con domicilio en sus correspondientes circunscripciones territoriales y cooperarán con ellas para el mejor cumplimiento de su objeto, de conformidad con las instrucciones que reciban de la citada Secretaría por conducto de las autoridades competentes. 9 de 13

ARTÍCULO 35.- La autoridad educativa podrá participar en calidad de asesor en las respectivas asambleas de las asociaciones escolares, municipales y estatal. ARTÍCULO 36.- La asociación estatal que menciona el presente ordenamiento, podrá contar con dos organismos auxiliares: un comité de patrocinadores que incorpore al trabajo de la asociación a personas destacadas de la comunidad en el área de influencia de las escuelas en el Estado y en el ámbito nacional, y por un consejo consultivo integrado por personas con experiencia en la actividad propia de las asociaciones. ARTÍCULO 37.- Los vocales que representen a los consejos consultivos y a los comités de patrocinadores en la mesa directiva, sólo tendrán voz. ARTÍCULO 38.- Los conflictos internos que se presenten en las Asociaciones de Padres de Familia, se conocerán en el siguiente orden: I. Los de las escolares, por la municipal que corresponda; Los de las municipales, por la Estatal; y I Los propios de ésta y aquellos de las otras que no pueda conciliar, por un órgano mixto en el que participe también la autoridad educativa estatal. ARTÍCULO 39.- Los cargos serán honoríficos y en consecuencia no remunerados los trabajos que desarrollen los miembros y representantes de las asociaciones, para el cumplimiento de su objeto. CAPÍTULO QUINTO REGISTRO ARTÍCULO 40.- La Secretaría de Educación y cultura llevará y mantendrá actualizado el Registro Municipal y Estatal de Asociaciones de, en el que gratuitamente se inscribirán: I. El acta de constitución de las asociaciones a que se refiere este ordenamiento; I Los estatutos de las organizaciones que menciona la fracción anterior; Las actas en que conste la elección de las mesas directivas, miembros de los consejos y representantes según proceda, así como los nombres y cargos de quienes resulten electos, su aceptación y protesta, y los cambios posteriores que por cualquier causa tengan lugar; La Secretaría de Educación y Cultura hará público en el Periódico Oficial del Estado los nombres de los integrantes de las mesas directivas municipales y estatal. ARTÍCULO 41.- Las inscripciones relativas a las mesas directivas de las Asociaciones Municipales y Estatal se harán en la dependencia que designe el secretario de Educación y Cultura. ARTÍCULO 42.- Para que la Secretaría de Educación y Cultura efectúe las inscripciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 40 de este Reglamento, será necesario que las actas y documentos que requieran registro se presenten en un lapso de diez días hábiles a partir de la fecha en que se haya llevado a cabo el hecho que deba registrarse. 10 de 13

ARTÍCULO 43.- Los registros serán tramitados por los representantes de las mesas directivas, a través de las autoridades escolares y educativas competentes en la localidad de que se trate. ARTÍCULO 44.- La Secretaría de Educación y Cultura podrá negar o cancelar el registro, según el caso, por cualquiera de las siguientes causas: I. Por incumplimiento de las disposiciones relativas de la Constitución, la Ley General y Estatal de Educación y de este Reglamento; I IV. Por falta de requisitos de la documentación que se presente; Por falsedad en los documentos que se ofrezcan para el registro; Por no acatar las disposiciones de la Secretaría de Educación y Cultura, emitidas conforme a este ordenamiento, y; V. Por clausura o baja del establecimiento escolar. ARTÍCULO 45.- Para los efectos del presente Reglamento, las asociaciones constituidas conforme al mismo podrán ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de. La Representación legal de las mesas directivas a que se refiere el Artículo 29 de este Reglamento, será acreditada mediante la constancia de registro que al efecto se expida. CAPITULO SEXTO ASOCIACIONES PROMOTORAS DE EDUCACIÓN COMUNITARIA ARTÍCULO 46.- En las comunidades del Estado con escasa población o difícil acceso, aún cuando no funcionen en ellas establecimientos docentes, podrán integrarse Asociaciones de Padres de Familia que tendrán por objeto promover la impartición de los diferentes niveles de la educación básica y la difusión cultural, así como colaborar y contribuir, en la medida de sus posibilidades, en el establecimiento y desarrollo de los servicios educativos. ARTÍCULO 47.- Las asociaciones a que se hace referencia el artículo que antecede, tendrán además de las atribuciones consignadas en el artículo 6º del presente ordenamiento, las siguientes: I. Llevar la representación de las comunidades ante las autoridades competentes para la defensa de sus intereses comunes en materia educativa; Promover la prestación y desarrollo de los servicios de educación básica; I Vigilar la correcta utilización de los libros de texto, materiales didácticos y culturales y demás recursos que para apoyar la educación, se proporcionan a las comunidades; IV. Realizar los actos y, en su caso, otorgar los convenios y contratos que se requieran para apoyar y estimular la educación comunitaria. 11 de 13

ARTÍCULO 48.- Las asociaciones a que se refiere este capítulo se constituirán por padres de familia, tutores y quienes ejerzan la patria potestad, así como por las personas de la comunidad que pudieran recibir los servicios de la educación para adultos. En lo que no se opongan a las disposiciones legales y al presente Reglamento, la organización y funcionamiento de dichas asociaciones se regirán por los acuerdos de sus integrantes, los que deberán inscribirse en el Registro Estatal de Asociaciones de que lleva la Secretaría de Educación y Cultura. CAPÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 49.- El Secretario de Educación y Cultura dictará los acuerdos y expedirá las instrucciones tendientes a promover la integración de las asociaciones y regular su funcionamiento y organización para hacer posibles las previsiones contenidas en este Reglamento. ARTICULO 50.- Las Asociaciones de deberán limitarse a realizar sus labores dentro del marco legal que señala su objeto. Aquellas organizadas en Instituciones Educativas que cuenten con reconocimiento de validez oficial, se sujetarán para resolver sobre cuestiones económicas, a lo dispuesto en el Acuerdo Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diez de marzo de mil novecientos noventa y dos; a la Ley Federal de Protección al Consumidor, u otras disposiciones que resulten aplicables. Las Asociaciones de se abstendrán de intervenir en los aspectos técnicos y administrativos de los establecimientos educativos; no efectuarán actividades lucrativas en beneficio de sus asociados y ajustarán su actividad a las previsiones del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las Leyes General y Estatal de Educación, de este Reglamento y de los acuerdos que para hacer posible su aplicación, emita el Secretario de Educación y Cultura. TRANSITORIOS: PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Para hacer operante la renovación anual por mitad de los miembros de las mesas directivas de las asociaciones, con exclusión de los de las escuelas de educación preescolar, a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento, las convocatorias que cursen las autoridades competentes señalarán los siguientes cargos que inicialmente, tendrán un solo período anual: I. En las asociaciones de las escuelas de educación primaria y secundaria a que se refiere el artículo 1º del presente Reglamento, en la primera elección se elegirán por un año el vicepresidente, el secretario de la asociación y los 3 primeros vocales y, por dos años, el presidente, el tesorero y los vocales 4º, 5º y 6º; 12 de 13

En las Asociaciones Municipales y Estatal el total de sus miembros permanecerán en sus cargos por dos años a partir de la fecha de elección. TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chihuahua a los quince días del mes de agosto del 2000. EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. VÍCTOR ANCHONDO PAREDES EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA LIC. ARTURO PROAL DE LA ISLA 13 de 13